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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/39

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SESION EN 16 DE JUNIO DE 1845

todos los bienes i siguen a esto los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números 4.° i 6.° del artículo séptimo i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 10. El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de estos;
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas sobre los bienes de los recaudadores i administradoies de sus fundos;
  3. A favor de las mujeres casadas sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal;
  4. A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos;
  5. A favor de los menores, de los dementes, i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bie nes se hubiese nombrado curador;
  6. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

Se puso despues en discusion el artículo 14 i tratándose del primer párrafo que dice: La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no dá derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor, propuso el señor Montt que se reformase la parte final diciendo los bienes del deudor que hubieren sido enajenados, en virtud de lo cual quedó dicho párrafo para segunda discusion.

El 2.° i 3.° del mismo artículo se aprobaron en la forma siguiente:

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a menos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto i respecto de los demás correrá desde la fecha de la aceptacion a menos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

Los artículos 15, 16, 17 i 18 fueron aprobados del modo que a continuacion se copian.

"Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no fuere otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina dentro del término legal.

La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.

Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 17. La hipoteca jeneral o especial a que estén afectas las naves, seguirán las mismas reglas relativamente a su prelacion que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

Art. 18. Para los efectos de la prelacion la denominacion de hipoteca especial se estiende a los censos i a las prendas constituidas por escritura pública.

El artículo 19 quedó para segunda discusion por haber propuesto el señor Gandarillas que se adicionase con una cláusula que determine que las escrituras que se otorguen por obligaciones de plazo no cumplido o por cantidades que se adeuden en cuentas, no tengan fuerza de tales escrituras si no han sido otorgadas seis meses antes de la quiebra.

Los artículos 20, 22, 23, 25, i la segunda parte del 21 quedaron para segunda discusion, i se aprobaron la primera parte de dicho artículo 21 i el 24 en la forma siguiente:

Art. 21. Los intereses legales o convencionales siguen la misma suerte o condicion del capital de que proceden i se cubrirán con la preferencia que correspondiese a éste.

Art. 24 Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripcion de los censos."

En este estado se levantó la sesion a las nueve i cuarto de la noche, quedando en tabla los asuntos señalados para la presente i que no alcanzaron a despacharse. — IRARRÁZAVAL. — R. Renjifo.


SESION DEL 16 DE JUNIO[1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Secretario dijo: En consecuencia del acuerdo celebrado en la sesion del 9 del corriente, se han levantado las dos actas conforme a lo acordado en ella. Si le parece a la Cámara podrá es-



  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 1 de Junio de l846, núm. 811. (Nota del Recopilador.)