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SESION EN 12 DE SETIEMBRE DE 1845

— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 146

Esta Cámara, despues de haber examinado el proyecto de lei sobre nuevo plan de sueldos para el Ejército de la República, le ha prestado su aprobacion en los términos que a continuacion se copia:

Artículo primero. Los Jenerales de Division gozarán el sueldo actual de 3.500 pesos estando en servicio activo, i el de 2,620 pesos en cuartel. Los Jenerales de Brigada el de 3,000 pesos anuales en servicio activo i el de 2,250 pesos en cuartel i el sueldo anual del Auditor Jeneral de Guerra será de 1,500 pesos.

Art. 2.° Sólo se considerarán en actividad los Jenerales que el Gobierno nombrare para servir en propiedad o interinamente cualquier empleo que tenga dotacion del Erario, o que estuvieren ocupados asimismo por nombramiento del Gobierno con una comision militar de constante i continuado servicio.

Art. 3.° El retiro temporal designado por Ordenanza no comprenderá en lo sucesivo a los Jenerales, debiendo éstos gozar solamente el sueldo de cuartel cuando no estuvieren en actividad, sin perjuicio de la gracia que concede el artículo 31 del Título 84 de la Ordenanza Jeneral.

Art. 4.° Los Jenerales, cuya graduacion fuera superior a la de Jeneral de Division gozarán del sueldo señalado a los Jenerales de Division.

Art. 5.° El Jeneral que obtuviere el mando de un ejército en campaña, gozará de la gratificacion de 2.000 pesos anuales si estuviera dentro del territorio de la República.

Art. 6.° Los Jenerales empleados como Jefes del Estado Mayor Jeneral o Jefes de Division de un ejército en campaña, dentro del territorio de la República, gozarán de la gratificacion de 1,000 pesos anuales.

Art. 7.° Los Jenerales que desempeñaren la Inspeccion Jeneral del Ejército, o la de guardias nacionales, recibirán una gratificacion a razon de 1,200 pesos anuales durante el tiempo que permanecieren fuera del departamento donde tiene asiento la Inspeccion, visitando los cuerpos del ejército o milicas.

Art. 8.° Los Coroneles que con nombramiento del Gobierno obtuvieren el mando en jefe de un ejército en campaña dentro del territorio de la República, gozarán de la gratificacion de mil pesos anuales,

Art. 9.° Los Coroneles que con nombramiento del Gobierno desempeñaren la inspeccion jeneral del ejército o de guardias nacionales gozarán de una gratificacion, a razon de 800 pesos anuales, durante el tiempo que permanecieren fuera del departamento donde tiene asiento la oficina de la inspeccion, visitando los cuerpos del ejército o milicias.

Los Coroneles que con nombramiento del Gobierno desempeñaren los destinos de Jefes del Estado Mayor Jeneral o de Jefe de Division de un ejército en campaña gozarán de la gratificacion de 600 pesos anuales.

Los Ayudantes de Estado Mayor Jeneral de un ejército en campaña gozarán de una gratificacion igual a la cuarta parte del sueldo de su empleo.

Art. 10. Los Jefes que fuesen comisionados por el Gobierno para inspeccionar los cuerpos del ejército i guardias nacionales, i los ayudantes de dichos jefes, a mas del sueldo mayor que se les abonará segun su clase, cualquiera que sea la arma a que pertenezcan gozarán los primeros de la gratificacion de seiscientos pesos anuales i los segundos de la de trescientos durante el tiempo que permanecieren en constante desempeño de su comision fuera del departamento donde tienen su residencia ordinaria, o de aquel en que tiene su asiento la oficina de la inspeccion.

Art. 11. Los Jenerales, Jefes i oficiales del ejército a quienes en los artículos 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, i 10 se les señala gratificacion, gozarán solamente de una, aun cuando desempeñen dos o mas comisiones.

Art. 12. Estas gratificaciones se entenderá que son sin perjuicio del sobresueldo designado por la presente lei a los que se empleasen en las guarniciones de los departamentos de Copiapó, Vallenar, Freirina, Serena i Valparaiso, durante el tiempo que residan en ellos.

Art. 13. El sueldo para todas las clases, desde la de Coronel a la subteniente inclusive, se dividirán en mayor i menor.