bia empezado a hacer modificaciones en el servicio monástico: trató de llevar a efecto esa lei del Senado-Consulto por la cual se prohibe profesar ántes de los 25 años. Yo no quiero ahora defender esa lei, pero sí recordaré que es tal la resistencia que ha suscitado, que segun se dice frecuentemente, el Gobierno se ha encontrado como impedido para llevar adelante sus trabajos para no poner al pais en conflicto.
Yo no creo que el clero del pais fuese capaz de alterar en lo menor las buenas disposiciones en que éste se encuentra; ántes al contrario, supongo, que conoce cuánto interesa al pais la conservacion del órden i sus instituciones: pero sin embargo, el ▼Gobierno ha creido que debia dejar pasar esa oleada, i esto, señor, manifiesta el mal espíritu del clero.
El primer objeto, pues, que hemos debido traer a la memoria, son todos los motivos de tormentos i todos los sufrimientos que nos han ocasionado, para deducir los remedios que en la época pueden adoptarse a tamiño mal, i esto mismo debia pedirse a S. E lo represente a Su Santidad. Poco me importa lo que es el clero católico en todo el mundo, pero me importa mucho lo que es en Chile.
En consecuencia, hago indicacion para que, volviendo a la comision el proyecto de contestacion, ésta lo redacte con arreglo a lo que dejo indicado.
Quedó el párrafo 4.° para segunda discusion i se aprobaron los restantes.
Despues de esto se pusieron en discusion los dos artículos del proyecto de clasificaciones militares, suspenso desde las sesiones del año anterior, i se aprobó el que propuso la comision para reemplazar el 7.° que ántes habia sido desechado en la forma siguiente:
▼Art. 7.° El cuerpo de Artillería que debe encargarse de la instruccion i disciplina de la guardia nacional de toda la República dependerá inmediatamente de la Inspeccion Jeneral de guardias nacionales, i su dotacion se compondrá de un coronel jefe del cuerpo, 2 tenientes coroneles, 4 sarjentos mayores, 33 capitanes, 35 tenientes i 30 subtenientes."
El artículo 2.° de los transitorios, reservado para segun la discusion desde aquel tiempo, se aprobó tambien en la forma siguiente:
"Art. 2. ° Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel hasta subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en el as.
Si resultaren sobrantes, serán agregados al cuerpo de asamblea i estado mayar de plaza." Inmediatamente despues se pasó a continuar la discusion particular del artículo 9.° del proyecto sobre prelacion de créditos, que en la sesion anterior habia quedado para segunda discusion. Se aprobó por unanimidad en la forma siguiente:
"Art. 9.° Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:
Ocupar, el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.
Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números 4.° i 6.° del artículo 7.° i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad."
Se puso en segunda discusion el artículo 10 que es como sigue:
"Art. 10. El vendedor de una finca, i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio."
El señor ▼Larrain. — En la otra discusion pedí que se separase el privilejio que se concede al que presta dinero, del que tiene el vendedor del fundo: tuve las razones siguientes: considero que el privilejio es lo mismo que una hipoteca especial, i siendo la hipoteca primera que puede haber en este fundo, pues datará desde el momento en que el comprador tomó posesion de él, i teniendo preferencia la hipoteca en el caso de concurrir segun sus fechas por un artículo posterior del mismo proyecto, queda el privilejio del que prestó dinero, segun mi indicacion, en el mismo lugar que tiene en la redaccion actual.
El presente parece que establece dos clases de hipotecas: una que es la que se rejistra en la escritura de venta, que es la actual i otra que se debe rejistrar en la oficina especial de hipotecas. La persona que presta una cantidad de dinero tendrá que ir a rejistrar dos escrituras para ver si hai otra cantidad que grave este fundo; i con la redaccion que yo he pedido anteriormente, tendria que ir a rejistrar la de hipotecas solamente. Me parece, pues, que debía suprimirse esta parte del artículo.
El señor ▼Presidente. — En el caso que no sea aprobado el artículo, tendrá lugar la indicacion del señor Larrain, i se votará sobre ella.
El señor ▼Secretario. — Antes de proceder a la votacion se me ocurre hacer una observacion con respecto a la que acaba de esponer el señor Diputado por Santiago. Se opone al privilejio del que presta dinero para la compra de una finca cuando parece lo mas natural i justo, pues, que si este privilejio no se acordase, resultaria que esa finca vendria a servir de garantía o a proporcionar el pago de otras acciones por las cuales fuese acreedor cualquiera otro de inferior derecho. El que presta dinero para la compra de un fundo, claro está que contribuye a la compra; sin su concurrencia no se hubiera hecho; razon por que debe conservar el privilejio sobre la finca.