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SESION EN 29 DE JULIO DE 1844

mas justo, mas equitativo i mas conveniente; no sería mas franco establecer directamente una contribucion directa sobre todas ellas?

IV. El artículo 4.° reconoce tácitamente el derecho de accesion de los propietarios, cuando prefiere de éstos al propietario del terreno colindante para el uso i goce enfitéutico de los terrenos accedidos por la obra paulatina del mar, i esta preferencia para retraer por el tanto revela el espíritu mezquino del proyecto. No se opone a que se ocupe ese terreno; la idea de que los edificios sobre el mar favorecen el contrabando es un pretesto, lo que se quiere es pago; lo que se quiere es que el Fisco i no el propietario, sea el beneficiado. Luego veremos cómo este gravámen que recae de un modo desigual sobre ciertas propiedades urbanas en el pueblo mas poblado de la República, i por consiguiente en el que la habitacion es mas cara, ademas de vicioso es injusto, es desigual, es perjudiciaiísimo.

V. El artículo 5º carece absolutamente de las principales calidades requeridas en una disposicion legal. Es retractivo, es arbitrario por su naturaleza, puesto que es casi imposible fijar hoi los límites precisos de lo que ha abandonado el mar en el trascurso de diez a doce años. Por fin, él deja a los propietarios de las otras poblaciones i costas que no son Vaiparaiso, a la discrecion de lo que disponga el Gobierno de acuerdo con el Consejo de Estado. En esto ella misma revela la imposibilidad de lejislar en lo que no es propiamente lejislable, en lo que ya la mano del tiempo ha sustraído del dominio i de la accion del hombre, porque es preciso penetrarse de que la accion retroactiva de una disposicion es tan imposible las mas veces, como que en el órden natural de las cosas vuelva a ser lo que ya ha sido, vuelva a suceder lo que ya ha sucedido.

Pero en este artículo aparece citada una declaracion del Congreso de Plenipotenciarios de Noviembre de 1830, i la fuerza de lei que pretende darse a esta declaracion, es negada en la esposicion de los propietarios. Dice así:

"No nos fijaremos sobre las facultades que invistiese el Congreso de Plenipotenciarios, ni sobre la lejitimidad de su oríjen, puntos en que hai i habrá siempre una grande diverjencia de opiniones. Pero contrayéndonos a la declaracion de 16 de Noviembre de 1830, no era, estrictamente hablando, obligatorio para los propietarios de fundos colindantes con el mar: 1.° porque se habia dictado en contravencion al artículo 17 de la Constitucion del año 1828 vijente en esa época, por el cual se previene que "ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquellos a que tienen lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exijiese la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor, e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele". En segundo lugar la citada declaracion de 16 de Noviembre, suponiéndola constitucional, no podía ser materia de un decreto del Poder Ejecutivo, sino que con arreglo a la parte 2 del artículo 46 de la referida Constitucion del año 1828, debió ser objeto de una leí jeneral del Estado. Aun cuando se conceda que al dictar esa declaracion concurrieron los poderes suficientes para la sancion de una lei, aquella no se promulgó en forma de tal, sino que se publicó como un decreto del Vice-Presidente de la República. El, en verdad, afirma que lo espide »de acuerdo con el Congreso Nacional de Plenipotenciarios»; pero esta cláusula no es bastante a hacer que se haya promulgado en calidad de lei. Ese acuerdo podía i debía naturalmente significar que se había consultado al Congreso de Plenipotenciarios sobre las medidas contenidas en el decreto, i que el Congreso opinaba por su adopcion. Mas, nadie, en virtud de tal cláusula, debía reputar lei del Estado una declaracion que no sólo se publicó con la redaccion ordinaria de las leyes, sino que, desde su exordio hasta su esclusion, aparece evidentemente ser un decreto, siendo llamado así en su mismo contesto por el majistrado que lo espide.

VI. El artículo 6.°, nada de nuevo establece, sino que en armonía con todo el proyecto declara que los que, en uso de su derecho i a la vista tolerados i aun protejidos por las autoridades, hayan construido edificios sobre esos terrenos gocen de ellos bajo las condiciones impuestas en los artículos 2.° i 3.º

VII. El 7.° adolece del mismo efecto retroactivo que se nota en todo el tenor de un proyecto atentatorio en alto grado. Las palabras mismas revelan este defectuoso espíritu i tenor cuando habla de sujetar a esta lei los edificios que se hayan construido.

Hasta aquí hemos seguido el exámen de todos i cada uno de los artículos del Proyecto de lei del Senado; hemos tratado de demostrar lo falso de la base sobre que descansa, i lo injusto e inconveniente de su forma i objeto. En otro número nos volveremos a ocupar de este asunto, considerándolo en otra de las fases que él presenta.