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CÁMARA DE SENADORES

que no tenga lugar esta disposicion hasta cumplir se doce años contados de aquella fecha, i pasados dichos doce años no se considere como chileno ningun buque que navegue con un capitan que no sea chileno, natural o legal, o que no haya servido en la Armada Nacional por el término de un año en tiempo de guerra o tres en tiempo de paz.

Art. 2.° El referido artículo 7.° de dicho Tratado, en cuanto determina la proporcion de súbditos del pais, de que ha de constar la tripulacion de un buque para que goce de los privilejios de la nacionalidad de la una o de la otra de las partes contratantes, debe entenderse relativamente a Chile con la limitacion del artículo 29 de la citada lei, en virtud del cual el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado puede declarar, en el caso de un armamentó estraordinario de buques de guerra u otros análogos que la proporcion de marineros en los buques nacionales sea menor que la establecida por dicha lei, i entónces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros fijada por dicha declaracion, se considerarán debidamerte tripulados por todo el tiempo que la declaracion permanezca en vigor, haciéndose saber por el Presidente la cesacion de sus efectos luego que, a su juicio, cesen los motivos que hayan inducido a dicha declaracion.

Art. 3.° El artículo 12 de dicho Tratado, en que se estipula que los ciudadanos o súbditos de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros, salvas las escepciones que allí se indican, deberá entenderse de manera que se comprendan en estas escepciones los casos de traicion, tráfico de contrabando, i otros crímenes o causas para cuya avenguacion lo hayan previsto así las leyes del pais; con tal que en todos estos casos la visita o rejistro se ordene por la autoridad competente obrando en conformidad con la lei.

Art. 4.° I por cuanto en el mismo artículo 12, se estipula que dicha visita, rejistro, inspeccion o exámen se haga en presencia del respectivo Cónsul o Vice-Cónsul o de su Diputado representante si lo hubiera en el lugar donde ella ocurriera i se prestase a concurrir al acto en la oportunidad conveniente, las partes contratantes con la mira de prevenir dificultades o demoras en la ejecucion de providencias a menudo urjentes, acuerdan i declaran que por este artículo no se entiende obligada la autoridad local a notificar dichas providencias al Cónsul o Vice-Cónsul o su diputado o representante, ni ménos a aguardar su comparecimiento, sino sólo a permitir que presencie el acto, compareciendo espontánea i oportunamente.

Art. 5.° Los presentes artículos adicionales se mirarán como parte integrante del antedicho Tratado de cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, como si se hallasen insertos en él, palabra por palabra.

Art. 6.° Los presentes artículos adicionales serán ratificados, al mismo tiempo que el antedicho Tratado, i las ratificaciones de uno i otros serán canjeados en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses, contados desde el dia de hoi.

En testimonio de lo cual los respectivo Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares de los presentes artículos, en español i en ingles, i los han sellado con sus armas.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veintiseis de Agosto del Año de Nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta i cuatro. — R. L. Irarrázaval. — Juan Walpole.


Núm. 129

Uno de los individuos que componen la Comision de Justicia ha opinado que se conceda a doña Mercedes Zañartu una pension de 20 pesos mensuales durante sólo los dias de su vida. La mayoria compuesta de los otros dos individuos, juzga conveniente proponer el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a doña Mercedes Zañartu viuda del Ministro suplente de la Corte Suprema don Manuel Joaquin Valdivieso una pension de 25 pesos mensuales para que la goce durante su vida i por su fallecimiento recaiga en las hijas solteras del referido don Manuel Joaquin, miéntras permanecieren sin estado.

Santiago, Agosto 30 de 1814. — Vial . — Mariano Egaña. — Pedro Ovalle.


Núm. 130

Queda instruida esta Cámara de haber acordado V E. prorrogar las sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre inmediato.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Agosto 3 de 1845. — A S. E. el Presidente de la República .