Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXV (1844).djvu/512

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
512
CÁMARA DE SENADORES
  1. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren.

Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria) miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños.
  3. El que ha suministrado al labrador dinero i semillas para la siembra i cosecha goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste, lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del subarrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el subarrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o a la costumbre.

  1. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves, pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halle en poder del deudor.
  2. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

Art. 8.º En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor, i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá si desde que tuvo accion para exijir el precio hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiese vendido i se hallaren todavía en poder de éste, i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor i hubieren de recibirse mas tarde.

Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso con la justa proporcion de los derechos i demas costos causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino

  1. Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras.
  2. El concurso podrá en tal caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente su acreencia en razon de las especies a que es relativo el privilejio.
  3. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías, que se hará precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.

En cuanto a las demas especies que no se acostumbran vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le conceden en este artículo siempre que haga constar su identidad por medios inequívocos.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números 4.º i 6.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albaniles.