en poder de ellos mismos o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargos o secuestros ni a otras cargas o exacciones que las que se impongan sobre iguales efectos o bienes pertenecientes a los subditos o ciudadanos naturales de los dominios o territorios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.
En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.
Art. 18. Los ciudadanos de la República de Chile en los dominios británicos i los súbditos de Su Majestad Británica en los dominios de la República de Chile, serán protejidos por los respectivos gobiernos en sus personas, cosas i bienes, en pleno goce i ejercicio de las propiedades i derechos de que estuvieren en posesion conforme a las leyes del pais.
Los ciudadanos de la República de Chile gozarán en todos los dominios de Su Majestad Británica una perfecta e ilimitada libertad de conciencia i la de ejercitar su relijion pública o privadamente dentro de sus casas particulares o en las capillas o lugares del culto destinados para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de Su Majestad Británica. Asimismo los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de Chile, gozarán de la mas perfecta i entera seguridad de conciencia sin que se les moleste, inquiete ni perturbe en razon de su creencia relijiosa, ni en los ejercicios propios de su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas i con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos i costumbres establecidas.
Tambien tendrán libertad para enterrar los súbditos de su Majestad Británica que mueran en los dichos territorios de Chile, en lugares convenientes i adecuados que ellos mismos designen i establezcan al efecto, con acuerdo de las autoridades locales, i los funerales o sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno ni por ningun motivo.
Art. 19. El Gobierno de Chile se obliga a cooperar con S. M. Británica a la total abolicion del comercio de esclavos, i a prohibir del modo mas eficaz i solemne a cuantos habiten en los territorios de Chile o estén sujetos a su jurisdiccion, que tomen parte alguna en este comercio.
Art. 20. Las dos partes contratantes se reservan el derecho de ajustar i acordar en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que les parezcan contribuir al fomento de sus relaciones mutuas i al progreso de los intereses jenerales de sus respectivos ciudadanos i súbditos; i los artículos que de este modo se ajustaren i acordaren i fueren debidamente ratificados, se considerarán como parte del presente tratado i tendrán la misma fuerza que los contenidos ahora en él.
Art. 21. El presente tratado permanecerá en pleno valor i fuerza por el espacio de diez años contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones; i concluido este término, seguirá del mismo modo en pleno valor i fuerza hasta que una de las partes contratantes haya notificado a la otra su intencion de poner fin a él, i haya trascurrido un año desde el recibo de esta notificacion por la otra parte.
Art. 22 El presente tratado será ratificado i las ratificaciones serán canjeadas en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses, contados desde el dia de hoi.
En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente tratado, en español i en ingles i los han sedado con sus armas
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a cinco dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i tres.
Art. 3.° El artículo 12 de dicho tratado, en que se estipula que los ciudadanos o súbditos de una de las partes contratantes que residen en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros, salvo as escepciones que allí se indican, deberá entenderse de manera que se comprendan en estas escepciones los casos de traicion, trafico de contrabando i otros crímenes o causas para cuya averiguacion lo hayan previsto así las leyes del pais; con tal que en todos estos casos la visita o rejistro se ordene por la autoridad competente obrando en conformidad con la lei.
Art. 4.° I por cuanto en el mismo artículo 12 se estipula que dicha visita rejistro, inspeccion o examen se haga a presencia del respectivo cónsul o vice cónsul o de su diputado o de su representante, si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra i se prestare a concurrir al acto en la oportunidad conveniente, las partes contratantes con la mira de prevenir dificultades o demoras en la ejecucion de providencias a menudo urjentes, acuerdan i declaran que por este artículo no se entiende obligada la autoridad local a notificar dichas providencias al cónsul o vice-cónsul o su diputado o representante, ni ménos a aguardar su comparecimiento, sino sólo a permitir que presencie el acto, compareciendo espontánea i oportunamente.
Art. 5.° Los presentes artículos adicionales se mirarán como parte integrante del antedicho Tratado de 5 de Octubre de 1843, como si se hallaren insertos en él palabra por palabra.
Art. 6.° Los presentes artículos adicionales serán ratificados al mismo tiempo que el antedicho Tratado, i las ratificaciones de unos i otros serán canjeados en Lóndres o en Santiago den-