no tendría Su Esencia que ocuparse nuevamente de este asunto; pero que, a vista de la tenaz insistencia de la Excelentísima Corte Suprema, se ye en el caso de mandar al infrascrito las recomiende segunda vez, añadiendo que no puede comprender cómo la Excelentísima Corte Suprema pretende deducir que, por el precepto del artículo ochenta i cinco, parte tercera de la Constitución, no se halla vijente el artículo veintiuno, tratado octavo, título tercero de las Ordenanzas jenerales de que, en el presente asunto, ha hecho uso el Gobierno en fuerza de sus peculiares atribuciones, cuando se ve en toda la Carta que los estatutos que podían pugnar con ella se derogaron espresamente, dejando subsistir aquel; os que, como las Ordenanzas militares del Ejército, exijian leyes reglamentarias que los subrogasen en el acto, porque, sin ellos, vendría a tierra todo el edificio, aun de la propia Constitución. Por otra paite, la Excelentísima Corte supone que el Gobierno, aprobando o reprobando las sen tencias de los consejos de guerra de jenerales, ha conocido en materias judiciales, cuando ni ha formado el proceso ni concurrido al fallo; solo lo ha examinado para ver si está tramitado o hecho el juzgamiento conforme a la lei, según la indicada atribución señalada por las Ordenanzas al Poder Soberano, i mandándolo ejecutar, no ha procedido, en todo, sino con arreglo a la paite quinta del artículo ochenta i cuatro del Código Fundamental. Séale permitido al infrascrito decir a la Excelentísima Corte Suprema que la objeción de que la aprobación c reprobación de las sentencias, que según la citada lei militar, le era reservada a los Reyes no le es concedida al Gobierno por no serlo, que a mas de su debilidad es destructora de todos los principios políticos así jenerales como particulares de nuestra Constitución, pues que, siendo declarado por ella que la soberanía reside esencialmente en la Nación i el ejercicio en los Poderes Supremos, conforme a las leyes, no habiendo otro que, en el dia, lo ejerza íntegramente mas que el Ejecutivo, en él reside también toda la representación soberana, no solo de hecho, sino por las altas atribuciones de que lo inviste, en todo caso, la citada Carta en el artículo ochenta i tres, i lo que lo constituye mui superior a los capitanes jenerales de provincia del Rei de España, con quienes la Excelentísima Corte Suprema pretende confundir cuando sienta que, para la revisión de las sentencias que como Poder Soberano le compete, debió harerlo con consulta del Auditor Jeneral; equivocación que va a estrellarse con la de que la Corte Marcial, no siendo audiencia real déla Colonia, pueda abrogarse la atribución del Supremo Consejo de la Guerra, que les era concedido en Indias a aquéllas por las leyes de España, formando esta implicancia la demostración de que la Excelentísima Corte Suprema procura, por todos medios, excederse de los límites de sus atribuciones i avanzar a sobreponerse a los demás Poderes. El Gobierno insiste en que la Excelentísima Corte Suprema no es mas que una paite demasiado mínima del Poder Judicial; pues, no le da otra el artículo noventa i tres de la Constitución. La atribución que se abroga i que le concedió la inexistente, llamada de ochocientos veintitrés, está derogada espresamente por la de mil ochocientos veintiocho que rije, puesto que no la espresó en las atribuciones señaladas, i se intenta que, tácitamente, pudo concedérsela la parte nona del artículo noventa i seis, es una interpretación violenta que pugna directamente con toda la estructura del Código i no pudiendo, como la propia Excelentísima Coi te Suprema dice, unirse a los demás subalternos paia formar el todo del Poder Judicial, una parte no puede tampoco ni debe competir con el poder íntegro i superior del Gobierno, que solo reconoce sobre sí a la Nación; esa presunción avanzada le hace a la Suprema Corte proferir el eiror político de que está autorizada i puede dirimir la competencia, que pudiera presumirse en el asunto presente, entie el Supremo Gobierno i la Excelentísima Corte, suponiendo que aquel Poder es Tribunal de Justicia i que la Corte Suprema, a estilo de los Reyes absolutos, puede decidir en causa propia por un veto o una real órden. La Corte Suprema i demás tribunales de justicia de la Nación son los ordinarios para juzgar las causas comunes de personas que no gozan de fuero, i aunque éstos se estinguieron en el artículo adicional ciento veintiséis de la Carta, para plantear la lei, ha debido reglamentarse, i no habiéndolo hecho, subsisten; de aquí es que está vijente i en todo su vigor el artículo quinto, título primero, tratado octavo de las ordenanzas jenerales, i, por lo mismo, se estableció la Corte Marcial de Apelaciones, dándole caiácler militar i señalándole un círculo de atribuciones adecuadas. Si el Gobierno Supremo mandó suspender la ejecución de la sentencia pronunciada contra el reo Silverio Gutiérrez, condenado a pena capital por el consejo de guerra ordinario, por causa de motin militar, a insinuación de la Excelentísima Corte Suprema, solo lo hizo por los principios de humanidad i filantropía que caracterizan siempre a los Gobiernos Republicanos; pero jamas atribuyendo poder a la ▼Corte Suprema ni a la Marcial para suspenderla; pues, les es prohibido a todos, escepto a la Soberanía, según la Ordedenanza, artículo sesenta, tratado octavo, título quinto í que, por el artículo trece de la lei de erección del Tribunal Marcial, le está prohibido tornar conocimiento en causas de esta naturaleza ni otra intervención. La deferencia de Su Esencia a esa injerencia de los Tribunales ordinarios, produjo el resultado que, no habiendo rodado la competencia sino solo sobre el indicado Gutiérrez, la ▼Corte Marcial se avanzó a conocer de la de todos los demás cómplices que ni habian interpuesto apelación, ni se hizo mención de ellos, ni habia motivo de variar lo sentenciado
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