▼adoptada por todas las Constituciones de que los empleados en la administración de justicia subsistan durante su buena comportacion.
- Los defensores de menores, de ausentes, de difuntos i de obras pías interpondrán igual solicitud; pues, están en el mismo caso de no percibir mas que sus eventuales derechos. La interpondrán con mas razón los abogados de pobres, que no tienen ni renta ni derechos, con perjuicio recíproco de unos i de otros; de los abogados, porque, bien o mal, han de defender gratuitamente; i de los pobres, porque en el segundo caso de mala defensa, a que puede dar lugar la falta de compensativo del trabajo, perece irremisiblemente su justicia.
- Una prebenda es el premio que se dispensa a los buenos servicios prestados a la Iglesia; i si, al que se le confiere la Promotoría, se le confiere también aquélla, resulta que obtiene el premio al mismo tiempo que empieza a prestar los servicios, con perjuicio de los que los hayan ya prestado.
Al hacer estas observaciones, estamos mui distantes de desconocer el mérito del actual promotor, apreciable ciertamente por su probidad, por su moderación i por sus luces; mas, no se deben crear empleos para premiar personas que mañana fallecen, i el empleo queda aumentando eternamente el recargo de contribuciones que sufren el labrador, el artesano, etc.
Núm. 275 [1]
▼Un periodista en singular, i también singular, que escribe, habla, i se enferma en plural, ha dado un ataque a la ▼Cámara de Senadores por la resolución que acordó sobre la solicitud del R. Vicario Apostólico para que se asignara alguna renta al promotor fiscal. Ciertamente, ese escritor no dirijió su plu.na con suficientes conocimientos del suceso sobre que escribió, ni con ideas claras de la materia a que éste pertenece. La asignación de una renta al promotor fiscal ha sido asunto para el Senado de tanta sencillez, que admira el bullicio que se ha metido con él. Seguramente, se ha querido forjar un pretesto para saciar, si es posible conseguirlo, la manía de reprobarlo todo con futilidades en cierto tono de popularidad no mui bien intencionado. No creemos que el Senado tenga el don de infalibilidad, ni se pretende que sus miembros hayan dejenerado de la raza humana, atribuyendo a sus resoluciones un acierto necesario. Puede ese Cuerpo cometer errores con la misma buena fé con que trata de desempeñar sus deberes; mas, en el asunto del promotor fiscal, no se encuentra el menor motivo en que apoyar una justa crítica. Compárese el asunto con las observaciones del periodista que ha reprobado la resolución de la Cámara de Senadores.
El R. V. Apostólico, no encontrando quien sirva debalde el laborioso i delicado destino de promotor fiscal, i careciendo de medios con que dotarle, solicitó del Gobierno que le decretara una asignación de las rentas públicas. El Gobierno dió vista al Fiscal de la Corte Suprema, i no considerándose suficientemente autorizado para crear rentas, pasó el espediente a la Cámara de Senadores. Este Cuerpo, despues de haber oido a su ▼Comision de Hacienda, resolvió que se agregase la Promotoiía fiscal a una ración, proponiéndose el individuo en terna por el obispo al Gobierno para que éste le nombre, i que, miéntras vaca alguna ración, se contribuyan al promotor fiscal por el ▼Erario seiscientos pesos anuales, agregando ademas la calidad de que conferida la ración no se lleven en lo sucesivo derechos de vistas. Este es el gran negocio porque se murmura al Senado, i con el que se pretende sembrar desconfianzas i exitar recelos, figurando una invasión a las regalías del ▼Patronato en favor de la autoridad eclesiástica. Verdaderamente, si la resolución senatoria ocasionara un resultado semejante, podria acusarse por la defraudación de las facultades de la potestad civil; pero ana'ícense las cuatro observaciones que se han publicado contra ella, i se verá que el derecho de Patronato no ha sufrido esa vulneración que se supone.
No hai duda que el impugnador ha confundído la propuesta en terna del obispo, con la presentación que debe hacer el patrono del promotor fiscal, i por eso asegura que la potestad civil no tiene parte alguna en la provision de este funcionario. El nombramiento de promotor ha sido siempre una facultad esclusiva de los prelados, sin ninguna intervención del Gobierno, i por esto aun cuando el Senado hubiese creado una renta para dotar al promotor, dejando siempre su elección a la voluntad del obispo, el Patronato nada perdia, porque nada se le quitaba. Por la creación de esa renta, a que se ha sustituido una Nación, se hace ahora la propuesta en terna por el prelado que tiene la obligación de formarla de los sujetos mas dignos, so la pena de que no siendo así, será completamente rechazada por el patrono que tiene ámplias facultades para ello. Se estrañará, quizá, que esa propuesta no se haga por el Cabildo Eclesiástico; pero, si se reflexiona que el promotor no es un empleado de ese cuerpo, sino del prelado, se conocerá que, si se hubiera dejado la propuesta al ▼Cabildo, se habria incurrido en un defecto mui notable. También se querrá hacer creer que el hecho solo de agregar la Promotoría a una ración, vulnera el derecho de Patronato; pero, esto es una mera suposición incapaz de probarse, i que solo ahora se ha inventado para deprimir a la Cámara de Senadores, sin recordar que, cuando el Con
- ↑ El siguiente artículo ha sido trascrito de El Araucano núm. 52, del ro de Setiembre de 1831. — (Nota del Recopilador.)