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CÁMARA DE DIPUTADOS

del señor , que contiene el siguiente proyecto:

"Artículo primero. LOS Ministros del Tesoro Público facilitarán, de los ramos fiscales, cuarenta mil pesos a la Casa de Moneda para que, con ellos i según su ordenanza, realice las compras de plata i oro al contado, con el cargo de reintegrar la suma de su habilitación con las utilidades de moneda.

Art. 2.º Al introductor de plata i oro se le pagará a razón de ocho pesos seis reales el marco de plata en lei de once dineros, i el oro en la de veintidós quilates a razón de ciento treinta i ocho pesos marco.

Art. 3.º El oro que se estraiga de nuestros puertos en pella, grano, polvo o tejo, pagará un cuatro por ciento de derecho sobre ciento diez i seis pesos cuatro reales el marco, i la plata en barra, piña o piezas labradas satisfará, del mismo modo, cuatro reales por marco, como está en uso.

Art. 4.º El contrabando de oro o plata será castigado con la pérdida de lo que se intentare estraer por alto i cinco tantos mas sobre su importe.

Art. 5.º El descubridor de contrabandos, en cualquiera de estas dos especies, será gratificado con la totalidad de lo que se quisiese estraer, aun cuando sea empleado en los resguardos i buques en que se haga el descubrimiento, fon cargo de introducir las pastas en la Casa de Moneda, quedando a beneficio del Fisco los cinco tantos de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Comuniqúese, etc." Continuó la discusión sobre los tratados cele brados entre el Plenipotenciario de esta República i el de los Estados Unidos Mejicanos, i despues de aprobados en jeneral, se discutieron i aprobaron en estos términos los artículos siguientes, quedando el 15 para segunda discusion:

Artículo primero. Será perpetua, entre la República de Chile por una parte i los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha i franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su oríjen, idioma, leyes i costumbres, i que tanto importa al Ínteres común de su recíproca independencia i libertad.

Art. 2.º Las partes contratantes declaran que los chilenos i mejicanos, respectivamente, desde su entrada al territorio de la una o de la otra República, gozarán de la consideración, derechos i garantías que, por las leyes de uno i otro pais, gozaren en ellos, respectivamente, los que han obtenido carta de naturaleza, con tan solo que acrediten que, en el pais a que pertenecen, están en posesion i goce de naturalizados, nativos o ciudadanos de él. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualquiera de las cualidades antedichas, solicitar i obtener carta de ciudadanía, observando solo las demás condiciones que exijen para ello a los ya naturalizados por las leyes respectivas de la una i la otra República.

Art. 3.º Los naturales de ámbas Repúblicas gozarán de la mas completa libertad para ir con sus buques i cargamentos a todos los lugares, puertos i rios, de la una o de la otra, en los que actualmente se permite o en adelante se permitiere entrar a los súbditos i ciudadanos de la Nación mas favorecida. Podrán permanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, i ocuparse libre i seguramente de la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada pais para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico o de la de Méjico en Chile, estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada, no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos ni otras contribuciones estraordinarias, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos que los que se paguen por los nativos del respectivo pais.

Art. 5.º Los naturales de ámbas Repúblicas gozarán, respectivamente, en la una i en la otra, de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbran emplear por los naturales; ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquéllos; disfrutando libertad absoluta para comprar i vender por mayor rí al menudeo, fijando i ajusfando los precios de cualesquiera efectos o mercancías, como lo crean conveniente, con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el pais para sus naturales. Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear, en todos estos casos, los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad de cualquiera clase o dominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder, igualmente, por testamento, abintestato o de otro modo, conforme a las leyes que, a este respecto, rijan en uno i otro pais para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ámbas Repúblicas que naveguen en buques así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mútuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de auxilio, en virtud de la amistad que existe entre ámbos países; i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno i otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres i repararse de toda avería hasta ponerse en estado