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CÁMARA DE DIPUTADOS

lares ventajas que, por tratados o convenciones especiales, se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquier Gobierno de los paises de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ocho cientos diez formaba ella una misma Nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado palabra por palabra en el tratado de este dia.

Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo."

Por indicación del señor Presidente, la Sala acordó que, desde el viérnes próximo, las sesiones fuesen diarias; i, en este estado, se levantó la sesión. —TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 307

Quedo instruido, por la comunicacion de V. E ., ftcha de ayer, de haber elejido la Cámara de Diputados para Presidente de su Sala al señor don Joaquin Tocornal i para Vice-Presidente al señor don Santiago Echeverz.

Dios guarde a V. E . — Santiago, Setiembre 28 de 1831. —JOAQUÍN PRIETO. —Ramon Errázuriz. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 308

Soberano Señor:

Chile, privilegiado por la naturaleza en los tres reinos que abraza la riqueza jeneral del Universo, toca el mísero estremo en que sus habitantes sufren los rigores de la necesidad en el seno de la mas pasmosa abundancia. Su agricultura, en el cuadro de sus fértiles campiñas, no produce por falta de esportacion i relaciones. Su industria i artes, en la cuna, escollan en un comercio puramente pasivo con las Naciones de ultramar. Éstas importando sus jéneros, que nos son de absoluta necesidad por carecer de manufacturas, estraen a un mismo tiempo los caudales amonedados i las masas que prodigan nuestras minas. Las que libran de sus permutaciones inciden en sus manos por comprar al contado i por un precio superior al que ofrece nuestra Casa de Moneda. Este establecimiento sin fondo solo puede pagar con el lento producido de sus operaciones, i el minero ocurre, naturalmente, donde es socorrido con ventaja i prontitud. Aislados en el recinto de nuestras circunstancias, sin medio alguno de adquirir dinero, fluye el nuestro sin reacción fuera de la República desde el año primero de su oríjen. Ya falta cuasi del todo el signo representativo de los valores, i su carencia causa en la sociedad los efectos de la sangre vivificante en el cuerpo humano. El mal es injente, no tiene otro remedio que la amonedacion i el arbitrio tropieza en los inconvenientes insinuados. Pueden removerse con grande utilidad poniendo en ejercicio ese asombroso edificio i sus máquinas que valen al Estado como millón i medio de pesos, si, economizando rentas en las formas de los empleados, se adoptase el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. LOS Ministros del Tesoro Público facilitarán, de los ramos fiscales, cuarenta mil pesos a la Casa de Moneda para que, con ellos, i según su ordenanza, realice las compras de plata i oro al contado, con el cargo de reintegrar la suma de su habilitación con las utilidades de moneda.

Art. 2.º Al introductor de plata i oro se le pagará a razón de ocho pesos seis reales el marco de plata en lei de once dineros, i el oro en la de veinte i dos quilates a razón de ciento treinta i ocho pesos marco.

ART 3.º El oro que se estraiga de nuestros puertos en pella, grano, polvo o tejo, pagará un cuatro por ciento de derechos sobre ciento diez i seis pesos cuatro reales el marco, i la plata en barra, piña o piezas labradas, satisfará, del mismo modo, cuatro reales por marco, como está en uso.

Art. 4.º El contrabando de oro o plata será castigado con la pérdida de lo que se intentare estraer por alto i cinco tantos mas sobre su importe.

Art. 5.º El descubridor de contrabando, en cualquiera de estas dos especies, será gratificado con la totalidad de lo que se quisiese estraer, aun cuando sea empleado en los resguardos i buques en que se haga el descubrimiento, con cargo de introducir las pastas en la Casa de Moneda, quedando a beneficio del Fisco los cinco tantos de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Comuniqúese, etc. —Santiago, Setiembre 28 de 1831.— José Antonio Rosales.