▼▼a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida, con respecto a navegación i comercio, sometiéndosé, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los subditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes, respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.
Art. 4.º Se conviene ademas que será enteramente libre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ámbos países, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos i lugares sujetos a la jurisdicción de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como déla carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo, en todos estos casos, ser tratados como ciudadanos del pais en que residan o al ménos puestos sobre un pié igual con los subditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.
Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.
Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i protección, para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situación de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de nitignn jénero.
Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una délas partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion, o en alta mar, i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando éstos en la forma propia i debida sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos Gobiernos.
Art. 8.º Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i protección, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos, sin exijir por esto ningún derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.
Art. 9.º LOS ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo; i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento, o ab intestato, i podrán tomar posesion de ellos, ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos, segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del pais, en donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia por razón de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años, para disponer de ella como juzguen conveniente i para estraer el producto sin molestia i exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquéllas que se les impongan por las leyes del pais.
Art. 10.º Ambas partes contratantes se comprometer. i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas í propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdicción de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.
Art. 11.º Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ámbas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los países sujetos a la jurisdicción de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razón de su creencia relijiosa, miéntras que respeten las leyes i usos establecidos. Ademas de ésta, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados o un otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán prolejidos contra toda violacion o disturbio.
Art. 12.º Será lícito A los ciudadanos de la