Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/450

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
446
CÁMARA DE DIPUTADOS

para los que cumplen con lo acordado por la Sala, se propusieron varias medidas con el objeto de evitarlo, i para impedir que los concurrentes se retiren durante la sesión, se nombró una comision, compuesta de los señores Lira, Valdivieso i Carrasco, para que, conforme a las indicaciones hechas, presenten un proyecto en la inmediata sesion.

Se discutió el artículo 1.° del proyecto de la Asamblea, i quedó para segunda discusión, acordando fuese ésta a segunda hora; el 2°, 3.º i 4.º fueron igualmente discutidos i aprobados en estos términos: "2.° Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratos o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla; 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral, para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia; 4.º Comuniqúese. "

Discutidos los seis artículos del tratado que quedaron para examinarse por segunda vez en las sesiones del seis i veintitrés de Julio, i son del tenor siguiente:

"Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de las mismas libremente, si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú, o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este arículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i partes de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquieta, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos 1 usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i partes de la República de Chile, i residir i traficar en ellas con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderias, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegación i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favoiecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes respectivamente en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i protección para reparar sus buques, procurar víveres 1 ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún jénero.

Art. 8.º Cuando algún buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dtntro de los dominios de la otra, se les datá toda ayuda i protección, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nación en donde suceda la avería; permitiéndo es descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderias i efectos, sin exijir por esto ningún derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 10.º Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedad de los ciudadanos de cada una, recíprocamente, transeúntes o habitantes de todas ocupaciones en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los Tribunales de Justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los natuiales o ciudadanos del pais en que residan, para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 29.º Los dichos Cónsules tendrán facul