Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/504

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
500
CÁMARA DE DIPUTADOS

ble; la que condena lo es también, si la multa no excede de cien pesos.

Art. 146.º No es comprendida en el artículo anterior la sentencia de recusacion por la Corte Suprema de Justicia o Corte de Apelaciones, porque ámbos tribunales solo conocen en única instancia.

Art. 147.º Es igualmente inapelable la que se pronunciare en las recusaciones de los conciliadores i alcaldes ordinarios, excepto el caso del artículo 145.

Art. 148.º En los juicios de mayor cuantía, puede apelarse de la sentencia que declare no ser bastante o no estar probada la causa propuesta para la recusación, salvo si fuere dada por la Corte Suprema de Justicia o Corte de Apelaciones de que no habrá recurso.

Art. 149.º Cuando representada por la parte la implicancia legal que tiene el juez, éste se declara no implicado, puede la parte que ha propuesto la implicancia apelar de tal declaracion.

Art. 150.º La recusacion no suspende la prosecucion de la causa principal; el juez llamado por la lei a subrogar al recusado continúa en el conocimiento; mas, la multa consignada queda de hecho aplicada a la Tesorería Jeneral, si a los ciento veinte dias de verificada la consignacion no representare la parte recusante, en que decidiéndose a su favor el recurso de recusacion se le mande devolver; a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria, en cuyo caso debe señalarse nuevo término perentorio para la conclusión del recurso.

Art. 151.º Si el recusante es pobre, debe dar fianza que si se declara injusta la recusación sea penado. La fianza deberá comprender también la obligacion de hacer constar que en cada dos meses ha hecho tres reclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior.

Art. 152.º Conocen de las recusaciones:

  1. De la de un alcalde de barrio, el inspector respectivo.
  2. De la de un prefecto, el subdelegado respectivo.
  3. De la de un subdelegado o inspector, uno de los alcaldes ordinarios, i en la capital uno de los jueces de letras.
  4. De la de un alcalde ordinario, el otro alcalde o, en su defecto, el rejidor mas antiguo.
  5. De la de un conciliador en las cabeceras de departamento, el juez de letras; en la capital el rejente de la Corte de Apelaciones, en las otras delegaciones, uno de los alcaldes ordinarios.
  6. De la de un juez compromisario en las cabeceras de departamento, el juez de letras, en las delegaciones, los alcaldes ordinarios.
  7. De la de un juez de letras en la capital, el rejente de la Corte de Apelaciones; en las demás partes donde aquéllos existan, si procede como juez, uno de los alcaldes de su residencia, si como asesor, el mismo alcalde ante quien se sigue la causa.
  8. De la del Presidente o Ministros de la Corte Suprema de Justiciaba Corte de Apelaciones, i de la del rejente o Ministros de la Corte de Apelaciones, la Suprema Corte de Justicia en única instancia en uno i otro caso.

Art. 153.º Cuando se recusa a un juez por las circunstancias particulares del pleito, en que se le recusa, se entiende recusado solo para aquel determinado pleito, i hábil para conocer en los demás en que el mismo recusante fuere parte.

Art. 154.º Los escribanos i otros subalternos en un juzgado son recusables ante el mismo juez de la causa sin necesidad de consignar multa alguna. El que le subroga conforme a la lei debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones. Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa ni consignacion alguna dos escribanos o receptores; pero a la tercera vez es necesario la espresion de causa i consignación de veinte pesos a los primeros i de quince a los segundos.

Art. 155.º Los relatores pueden ser recusados sin espresion de causa ni consignación de multa sucesivamente hasta el número de dos, pero al tercero deberá espresarse causa legal i consignacion de veinticinco pesos ante el juez de ministros, i el recusante pagará por sí solo a los relatores recusados los derechos de relación, si el memorial estuviere ajustado.

Art. 156.º No será admisible la recusacion del relator el mismo dia en que la causa esté en tabla para verse.

Art. 157.º Los que han obtenido declaracion de pobreza quedan exentos de la necesidad de consignar multa para la recusacion que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando un motivo legal bastante, sufren la pena siguiente: en la recusacion de los jueces que conocen en los juicios de menor cuantía, tres dias de reclusion en una casa de corrección o cárcel; en la de un alcalde ordinario o conciliador, seis dias; en la de un juez de letras o un juez compromisario, ocho dias; en la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, doce dias; i en la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, quince días.

Art. 158.º Las penas del artículo anterior se aumentarán en las nuevas recusaciones con la proporcion que queda dispuesto en las consignaciones pecuniarias.

Art. 159.º Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan ínteres personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes, i la contravención a este artículo hace personalmente responsable al juez infractor.


TÍTULO XII
De Abogados

Art. 160.º No podrá ser recibido de abogado