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CÁMARA DE DIPUTADOS

tificados a continuacion de los decretos judiciales deberá espresar el día, mes i año, olvidando el abuso de las palabras incontinenti, en dicho dia, en la fecha anterior i otras semejantes.

Art. 190.º Son obligados a estampar en los procesos la planilla de los derechos que hayan cobrado; éstos deberán ser arreglados al arancel que tendrán escrito, de buena letra i a la vista del público, en sus oficinas. Este mismo arancel se observará con los notarios apostólicos.

Art. 191.º No pueden exijir derechos a los pobres declarados por tales en las causas, bien sean civiles o criminales.

Art. 192.º Se turnarán semanalmente en el despacho del juez de letras del crimen, en toda dilijencia que se actúe dentro del juzgado.

Art. 193.º No podrán usar de abreviaturas en las dilijencias que autoricen, ni poner las contestaciones que las partes dieren cuando se les intime algún decreto.

Art. 194.º No podrán exijir derechos ni gratificacion alguna por invencion de autos o de buscar instrumentos en Tos rejistros que están a su cargo. Los archivos son públicos, i cualquiera interesado puede hacerlo por sí i sacar los apuntes que necesite, con tal que sea a presencia del escribano; salvo las escrituras que deben reservarse como el testamento en vida del testador, de esclamacion, etc.

Art. 195.º Las infracciones de los artículos de este título serán correjidas por el juez de subalternos, en cualquier tiempo que aparezcan o se reclamen.

Art. 196.º En los lugares donde solo hai un escribano, i éste falte por recusación, muerte, enfermedad o destitucion, los jueces de primera instancia no podrán nombrar interinos sino que deben ellos mismos actuar con testigos, con la espresion de por mí i ante mí.

Art. 197.º Los jueces del campo no pueden autorizar instrumentos públicos, salvo testamentos o codicilos por la distancia del escribano i en casos urjentes, teniendo que remitirlos prontamente a la escribanía inmediata para que se archiven.

Art. 198.º Los testimonios de instrumentos que se remitan para afuera de la República, deben ir signados; observándose lo mismo en las comprobaciones.

Art. 199.º El primer testimonio que se diere a cada una de las partes contratantes no llevará concuerda; pero los posteriores tendrán este requisito a mas de preceder el mandato judicial en los casos que la lei previene.

Art. 200.º Los instrumentos orijinales i los testimonios deben escribirse literalmente sin cifras ni abreviaturas.

Art. 201.º Ningun protocolo ni cuaderno se podrá sacar de las oficinas aunque intervenga mandato judicial; si no es en los casos de imposibilidad física de las partes para ocurrir a firmar; i en esto lo hará el escribano precisamente por sí mismo.

Art. 202.º Ninguno será admitido al oficio de escribano, a ménos que sea examinado en público i aprobado por la Corte de Apelaciones.


TÍTULO XV
De los Escribanos de dilijencias

Art. 203.º Los escribanos receptores se titularán en lo sucesivo escribanos de dilijencias.

Art. 204.º Para obtener ese título se necesita letra clara, buena vida i costumbres, instruccion en las obligaciones anexas al oficio, exámen i aprobacion de la Corte de Apelaciones.

Art. 205.º En las dilijencias que se les cometan, deberán ceñirse al objeto de ellas sin admitir excepciones, cuidando de que las partes firmen las notificaciones, i haciendo firmar un testigo en el caso que resistan o no sepan escribir; el cobro de sus derechos será sujeto al arancel, estampando en los procesos loque hubieren recibido de las partes.

Art. 206.º No podrán recibir gratificación o derecho alguno a los pobres declarados por tales; i en la semana de turno son obligados diariamente aira las oficinas de Cámara i de todos los escribanos para dilijenciar con exactitud i puntualidad todo lo que les corresponda en razon de su oficio; visitar todos los dias, el de semana, los hospitales, i dará cuenta a la Corte de Apelaciones de los heridos que hayan ingresado. Las faltas de estos funcionarios serán correjidas por el juez de subalternos, i su destitucion se hará por la Corte de Apelaciones.


TÍTULO XVI
De las obligaciones de los Procuradores

Art. 207.º No podrán personarse en juicio por otro sin poder otorgado en pública i legal forma bajo la multa de seis pesos. No recibirán poder sin espensas, i en cualquier evento serán los inmediatos responsables por los derechos de actuacion.

Art. 208.º Aceptado el poder, no podrá abandonar la causa hasta que el poderdante haga nombramiento de otro.

Art. 209.º Contestada la demanda, aunque el poderdante haya fallecido, es obligado a continuar el pleito sin necesitar nuevo poder, i será responsable a los daños que ocasione por culpa a su representado.

Art. 210.º No podrá presentar el poder sin el bastante por el abogado de la causa, i deberá asistir diariamente a la audiencia pública, pena de dos pesos.

ARI. 211.º Los autos que pase al abogado patrocinante será bajo conocimiento, no firmarán escrito alguno que contenga faltas de moderacion