Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/509

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
505
SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

de ella solamente baste para la intelijencia de la resolucion dada en el pleito.

Art. 240.º Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil i criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieron.

Art. 241.º El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces, producen acción popular contra los que lo cometen.

Art. 242.º Siempre que un preso pida audiencia verbal pasará el juez o uno de los majistrados de la Corte a oirle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 243.º La Corte de Apelaciones i cualesquiera otras autoridades i juzgados guardarán a los abogados i defensores de las partes la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra para defender los derechos de sus clientes. Los abogados, asi como deben proceder con arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el decoro corrrespondiente, i no se le coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su cargo.

Art. 244.º Por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no podrán estenderse los términos judiciales ni retardarse el curso de las causas.

Art. 245.º De cualquiera causa o pleito, despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo, o para otros usos, excepcion de aquellas causas en que la decencia pública exija que no se den a luz. Pero, a la parte que solicitare el testimonio a quien por tal razón se le hubiese negado, le queda el recurso de ocurrir al tribunal de apelacion correspondiente o a la Corte Suprema de Justicia, si la Corte de Apelaciones fuese la que le negase el testimonio, pidiendo se reforme la providencia de dicha denegacion.

Art. 246.º Cuando los jueces de primera instancia o la Corte de Apelaciones observasen que la iniciación o continuacion de alguna causa que penda ante ellos, ocasiona escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, proveen un decreto fundado, declarando que aquella causa debe decidirse en compromiso. La parte que se sintiere agraviada de esta declaracion puede apelar a la Corte de Apelaciones, si fuere proveída por el juez de primera instancia o a la Corte Suprema de Justicia, si lo fué por la Corte de Apelaciones.

Art. 247.º El rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones ántes de entrar a ejercer su empleo jurarán en manos del Presidente de la Corte Suprema de Justicia reunido este tribunal, i los jueces de letras jurarán en las manos del rejente de la Corte de Apelaciones a presencia de todo el tribunal. —Tocornal. —Infante. —Echevers. -Villarreal.



Núm. 549 [1]

En el número 25 franqueamos estas columnas a los que quisiesen observar el proyecto de administracion de justicia, que se acabó de publicar en el próximo anterior, i como hasta ahora no hayamos recibido comunicación alguna, volvemos a recomendar a los letrados la importancia de un asunto que no les debe ser indiferente. Hemos oido muchas críticas sobre él; pero han sido verbales, i así no bastan para presentarlas al público porque éstas, las mas veces, se vierten sin deliberacion i solo proceden de aquel espíritu que domina a la mayor parte de los hombres de dar voto en todas las cosas. Jamas publicaremos críticas de tertulia sobre materias que requieren una atención asidua i un conocimiento exacto de todos sus pormenores.

Despues de haber leido el proyecto con toda detencion, no nos atrevemos aun a presentar un detalle de nuestras observaciones. Querríamos tener algunos comunicados en que afianzarlas, porque, en un negocio de tanta trascendencia pública, el hombre mas esperimentado debe vacilar para formar juicio acerca de resultados que siempre quedan espuestos a los riesgos de ajentes ineptes, de litigantes maliciosos, de abogados sin pudor i de jueces sin conciencia.

En nuestro concepto, el Reglamento no debe ser otra cosa que el conjunto de reglas que determinen los procedimientos de los jueces en la administracion de justicia. Le consideramos como el código interior de los juzgados i tribunales, en el cual se designan también los jueces a quienes compete el conocimiento de ciertas causas, i no como un reglamento para administrar la justicia. Las leyes son las que la distribuyen, i los jueces no hacen mas que aplicar sus disposiciones a las cuestiones de los particulares.

El modo de hacer esta aplicación es el objeto del Reglamento, i nó el deslinde de las facultades de los jueces, la determinacion de los deberes i obligaciones de los abogados i subalternos del foro, porque todo esto está detallado en las leyes i aun cuando haya defectos notables que correjir, no debe hacerse por medio de un reglamento sino por una lei.

En el proyecto que acaba de publicarse, se encuentran disposiciones mui necesarias; pero también se notan alteraciones i adiciones inútiles, i, sobre todo, vacíos que estorban el que se administre la justicia con uniformidad en todo el Estado, i que impide que muchos litigantes queden satisfechos de la conducta de los jueces, porque pueden perder sus pleitos, como ha sucedido algunas veces, teniendo a su favor una mayoría de sufrajios. Antes de entrar en obser

  1. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano núm. 32, de 23 de Abril de 1831 . —(Nota del Recopilador.)