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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

nónica de los siglos doce, trece, catorce; opuesta a las instituciones de nuestros tiempos, a las prácticas, regalías i concordatos que hoi establecen los límites de la jurisdiccion real i eclesiástica.

La segunda partida que solo trata de la educacion i vida pública i doméstica del Rei i su familia, de los mútuos deberes entre él i sus vasallos, i del modo de organizar los ejércitos feudales i premiar las fazañas i altas caballerías ¿qué relacion tendrá con nuestra política?

La tercera contiene el código de instruccion judicial, todo arreglado a las disposiciones civiles i criminales de aquella lejislacion; i en donde no solamente los lectores vulgares, pero aun los eruditos ignoran el significado i aun el sentido de muchas ritualidades judiciales, que contiene aquel código.

La cuarta, compuesta de instituciones eclesiásticas i costumbres de aquellos siglos, sobre las diversas clases de matrimonios de injénuos i siervos; sobre los derechos del concubinato que era permitido en aquella época, la patria potestad casi romana, la naturalizacion, los feudos, etc., son objetos mas análogos a las instituciones romanas i normandas que a las nuestras.

El fondo de la quinta partida es precioso, i una coleccion de lo mas puro i profundo que existe en el derecho imperial romano sobre contratos; pero revestido de formas godas i de solemnidades canónicas que hoi reputamos por exóticas i abusivas. Lo que trata del derecho comercial terrestre i marítimo, no tiene la menor analojía con nuestro siglo.

Tenemos en uso casi cuanto trata la sesta partida que no han reformado las leyes de Toro, sobre sucesiones directas i fidei-comisarias. Pero permítaseme decir que en materia de sucesiones me parecen nuestras leyes embrolladas, defectuosas i aun opuestas a los sentimientos naturales.

Sin embargo, son mejores que todas las de aquel siglo, i que las que aun permanecen en aígunos Estados que se reputan por cultos en Europa.

Me es sensible conocer en la partida sétima todas las estravagancias del siglo doce i trece. La organización de los escritos judiciales, i de los duelos particulares; sus treguas i paces; las penas de los hechiceros adivinos; los derechos estrafalarios contra herejes i moros; el tormento i sus formas, etc., etc., mas parecen un código de los antiguos sajones que del sábio lejislador que en esta misma partida estableció las reglas del derecho, las penas del suicidio i de los ataques al pudor.

El fuero juzgo tiene ménos aciertos i principios de sólida jurisprudencia; i acaso tambien ménos errores i costumbres abusivas; i, sobre todo, tiene instituciones divinas para moderar el despotismo i la arbitrariedad de unos majistrados bárbaros del siglo quinto i sesto, que inundaron las bellas provincias del imperio. Pero, en realidad, a excepción de algunas garantías políticas i judiciales, nada tiene que podamos adaptar. Aun su estilo, sin embargo que no comete solecismos latinos, es mui difícil en su intelijencia legal.

El fuero viejo de Castilla así como los fueros de Sepúlveda, de Córdoba, etc., son las instituciones de unos pueblos que aun no han consignado en el jefe i majistraturas de la sociedad, toda aquella parte de unión i libertad que se necesita para formar un órden verdaderamente social. Allí abundan garantías exorbitantes contra el Soberano i los majistrados i penas e instituciones correspondientes a la primera edad de un pueblo agricultor i guerrero. Nada podemos sacar de él a pesar de que su libro tercero forma un código judicial análogo a su civilidad, siendo digno de notar que el concilio leonense de mil veinte bajo Alfonso quinto establezca gran parte de la economía política i judicial de la monarquía.

El fuero real i las leyes del estilo, que son sus adiciones, se trabajaron con el objeto de derogar aquellos fueros incultos i fijar una monarquía mas sólida; lo que no pudieron conseguir los estraordinarios esfuerzos del grande i santo Rei Fernando, ni los de su hijo Alfonso décimo, que tambien quiso promulgar las partidas. En verdad, el fuero real es un código precioso, en la parte que su instrucción judicial hace efectiva la responsabilidad de los jueces i en otros detalles judiciales.

Pero está mui distante de nuestras costumbres i de los vínculos que hoi forman nuestra dependencia i subordinación a las autoridades políticas i judiciales.

Hasta hora hemos hablado de códigos metódicos i organizados i cuando parece que aquellas instituciones tan repugnantes a nuestras costumbres debian encontrar alguna reforma en la nueva i novísima Recopilacion, es cuando ocurren mayores confusiones. Este código, que solo es una aglomeración indijestísima de leyes sacadas arbitrariamente de los antiguos códigos i posteriores disposiciones, a mas de lo infiel de sus copias, de su desorganizacion, délo contradictorio de algunas disposiciones, no presenta el menor alivio, porque no recopila todas las leyes vijentes i es preciso ocurrir a los códigos orijinales; siendo mui notable que, en mas de quince ediciones que se han hecho de él, no se le haya incluido una sola lei de las partidas, del fuero juzgo i del fuero viejo de Castilla, que han sido los principales códigos de la Nación; reduciendo únicamente sus copias al ordenamiento de Alcalá, fuero real i leyes de estilo, i a las de Toro; entre tanto que avergüenza i hostiga ver introducidos allí ridículos reglamentos de fábricas i oficios de artesanos con otra multitud de objetos que regularmente no existen o se reducen a disposiciones individuales.

Si fatigada la imajinacion volvemos los ojos