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SESION DE 8 DE OCTUBRE DE 1832

años corridos hasta aquella época; pero, si hubiere sido privado de su empleo por supresion del destino, deberá contarse el tiempo que hubiere servido ántes de la supresion."

El 2.° sobre el acuerdo de la Cámara de Senadores, relativo al sobre-sueldo que indebida mente se ha estado pagando a la guarnicion de la provincia de Coquimbo, i es de sentir que se considere con brevedad para que, cuanto ántes, tenga término un abuso que cede en perjuicio de las rentas públicas.

I el 3.º sobre la autorizacion que pide el Poder Ejecutivo para comprar o construir edificios que sirvan para las aduanas que han de situarse en los puertos de Talcahuano i Copiapó, i somete a la deliberación de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:


"Artículo único. Se faculta al Poder Ejecutivo para invertir, en la compra o construccion de edificios capaces i adecuados para establecer las aduanas en los puertos de Talcahuano i Copiapó, la cantidad que fuere necesaria;" i quedaron en tabla.

Se pusieron sucesivamente en discusion la peticion que hace el Gobierno a las Cámaras, sobre la conmutacion de la pena de muerte a que han sido condenados por el consejo ordinario de guerra don Pedro José Reyes, don Ramon Rivera, don Toribio Candia i don Basilio Venegas en la de destierro fuera del territorio de la República; el acuerdo del Senado sobre las representaciones de doña Tadea Aguilar de los Olivos i doña Isidora Agredo; la solicitud délos prebendados don José Espinosa i don Pedro Nolasco Larraguibel; i, habiéndose suscitado un lijero debate quedaron para discutirse por segunda vez, levantándose en este estado la sesion. —TOCORNAL. —Ventura Marin, pro-secretario.



ANEXOS

Núm. 705

Siendo necesario llenar el vacío de las leyes existentes con respecto a la sucesion en los bienes de los estranjeros que fallecen en el territorio de la República; i dando márjen el artículo 43 del Reglamento de Comercio de 1813 a dudas e incertidumbres, tanto por su excesiva jeneraiidad como por la difícil aplicación de las reglas de reciprocidad que establece; el Gobierno, deseoso de que se mejore esta parte de nuestra lejislacion, favoreciendo en lo posible los derechos de propiedad de los estranjeros i los intereses de nuestro comercio, propone al Congreso Nacional el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. LOS estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades internas i esternas que prescriben las leyes, de la misma manera que los ciudadanos chilenos, i los testamentos u otras últimas voluntades otorgadas por ellos de otro modo cualquiera en el territorio de la República, no tendrán fuerza ni valor alguno ante los tribunales chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar, ni (rara la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 3.º Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente; pero, de los bienes que tengan en ella, dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvas las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Las leyes que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes, no obligan a los estranjeros transeúntes, ni aun con respecto a los bienes que tengan en el territorio chileno, pudiendo, en todo caso, disponer de ellos del modo que les parezca conveniente; i los estranjeros domiciliados no estarán sujetos a estas leyes sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén tambien domiciliados o que sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeúntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab-intestato de los estranjeros transeúntes que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia.

Art. 7.º La sucesion ab-intestato de los estranjeros domiciliados, se arreglará tambien a las leyes de sus Naciones respectivas; ménos cuando sus herederos lejítimos estuviesen domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, en cuyo caso se sujetará a las leyes chilenas.

Art. 8.º Los herederos testamentarios O lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario