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SESION DE 8 OCTUBRE DE 1832

fallecen intestados, todo aquello que les pertenece i para disponer de ello conforme a las leyes de sus respectivos paises.

El artículo número 1, estractado del tratado entre la Gran Bretaña i la España, no deja duda que, con la propiedad de un ciudadano de Chile que falleciese intestado en la Gran Bretaña, se procedería del mismo modo que con la de un subdito español que se hallase en circunstancias iguales, i debe relevar al Gobierno de Chile en toda responsabilidad restaurando la posesion de los bienes de Mr. Elias Ford al Consulado de S. M. B., que está obligado a proveer a que todos los justos catgos que resultaren contra los bienes del intestado i a favor del Gobierno de Chile i de sus súbditos, sean legalmente satisfechos.

El infrascrito solicita hacer presente al Gobierno de Chile que el difunto Elias Ford ha dejado una viuda i varios hijos en Inglaterra, reducidos a la mayor penuria i desamparo por haberlos abandonado totalmente durante muchos años, i tiene allí acreedores que han solicitado largo tiempo i sin fruto alguno la satisfacción de sus justos derechos. El infrascrito confia que estas circunstancias, unidas a las seguridades dadas por el Consulado de S. M. B., inducirán al Gobierno de Chile a la restitución de dichas propiedades para que inmediatamente se apliquen conforme a lo que disponen las leyes de los respectivos paises.

El infrascrito tiene el honor de renovar a S. E. las seguridades de su alto respeto i consideracion. —Consulado Británico. —Valparaiso, Febrero 18 de 1831. —Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros de Chile.



Núm. 709

"Art. 34.º Que los bienes i testamentarias de los súbditos del Rei de la Gran Bretaña, que mueran sin testar en los dominios del Rti de España, serán inventariados con sus papeles, documentos i libros de cuentas por el Cónsul u otro Ministro público del Rei de la Gran Bretaña, i depositados en manos de dos o tres comerciantes nombrados por el dicho Cónsul o Ministro público, a fin de que éstos los guarden para sus propietarios i acreedores; i ni la cruzada, ni otro cualquier tribuna} intervendrá en ella; lo cual se observará también en los súbditos del Rei de España en Inglaterra en el mismo caso".

"Art. 9.º En todo lo relativo a la carga i descarga de buques, seguridad de las mercaderias, jéneros i efectos, la sucesion de bienes muebles de toda especie i ominacion por venta, donacion, cambio o testamento o de otra manera cualquiera, como también a la administracion de justicia, los ciudadanos i súbditos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos territorios i dominios los mismos privilejios, libertades i derechos que la Nación mas favorecida, i no se les impondrá por ninguno de estos respectos, impuestos o derechos algunos mas altos que los que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos de la potencia en cuyos territorios o dominios residan. Estarán exentos de todo servicio militar forzado, de mar o tierra, i de todo préstamo forzoso, o exacciones o requisiciones militares, ni serán compelidos a pagar contribución alguna ordinaria, mayor que las que paguen los ciudadanos o súbditos de una u otra potencia bajo ningún pretesto cualquiera".

Art. 13.º Los súbditos de S. M . B . residentes en las provincias unidas del Rio de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quieran, o por testamento, según lo tengan por conveniente, i en caso que muriese algún súbdito británico sin haber hecho su dicha disposicion o testamento en el territorio de las provincias unidas, el Cónsul jeneral británico o, en su ausencia, el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los lejítimos herederos i acreedores, sin intervencion alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del pais; i recíprocamente".



Núm. 710 [1]

He comunicado al Vice-Presidénte la nota de V. S ., de 13 del corriente, relativa al depósito de la propiedad del difunto Elias Ford, súbdito británico; i S E. en contestación me manda hacer a V. S. las observaciones siguientes:

El Gobierno de Chile no se arroga el derecho de apropiar al Fisco los bienes de los estranjeros que fallecen intestados en el territorio del República. El arículo 43 del Reglamento de 1813, a que este Gobierno se propone dar la mas ámplia i liberal interpretación, solo admite semejante derecho por via de retorsión contra las Naciones que no concedan a los ciudadanos chilenos la proteccion que en él se asegura a los estranjeros. Aquel artículo es sustancialmente semejante al 796 del Código Civil de los franceses, que estuvo en vigor hasta el año de 1819; manera que en esta parte la lei que nos rije es tan conforme a los principios de la justicia natural como a la práctica de las Naciones civilizadas.

En cumplimiento de esta lei rogué a V. S., en mi oficio anterior, se sirviese comprobar del modo mas auténtico que fuese posible, que en los dominios de S. M. B. se observaban disposiciones equivalentes respecto de aquellos estranjeros que no gozan de privilejios especiales

  1. La correspondencia que sigue se ha mandado publicar por el Gobierno para noticia de los estranjeros.