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Pacto de San José de Flores

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Pacto de San José de Flores (1859)

Pacto de San José de Flores - 10 de noviembre de 1859

1° Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

2° Dentro de veinte días de haberse firmado el presente convenio, se convocará una convención provincial que examinará la Constitución de mayo de 1853, vigente en las demás provincias argentinas.

3° La elección de los miembros que formarán la convención se hará libremente por el pueblo, y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.

4° Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución sancionada en Mayo de 1853, y vigente en las demás provincias argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa convención provincial designare.

5° En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional para que, presentadas al Congreso Federal Legislativo, decida en convocación de una convención ad-hoc que las tome en consideración y a la cual la provincia de Buenos Aires se obliga a enviar a sus diputados con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención así integrada decida definitivamente salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.

6° Ínterin llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.

7° Todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires, y serán gobernados y legislados por la autoridad de la provincia.

8° Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que, como por la Constitución federal corresponden las aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires, que la Nación garante a la provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859 hasta cinco años después de su incorporación, para cubrir sus gastos inclusive su deuda interior y exterior.

9° Las leyes actuales de aduanas de Buenos Aires sobre el comercio exterior seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional, revisando las tarifas de aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las aduanas exteriores.

10° Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún ciudadano argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las constituciones de ambas partes.

11° Después de ratificado este convenio, el Ejército de la Confederación, evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes contratantes reducirán sus armamentos al estado de paz.

12° Habiéndose hecho ya en las provincias confederadas la elección de presidente, la provincia de Buenos Aires puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de presidente, hasta el 1° de enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reservas la Constitución Nacional.

13° Todos los generales, jefes y oficiales del Ejército de Buenos Aires dados de baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la provincia o en la Confederación, según les conviniere.

14° La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Exmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio.

15° El presente convenio será sometido al Exmo. Señor Presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente en el termino de cuarenta días, o antes si fuera posible.

16° El presente convenio será ratificado por el Exmo. Señor Presidente de la Confederación y por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, dentro del término de cuarenta y ocho horas o antes si fuera posible.

En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Señor Presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Buenos Aires lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de noviembre del año 1859.

Francisco S. López - Tomás Guido - Carlos Tejedor - Juan E. Pedernera - Juan Bautista Peña - Daniel Aráoz.