Pacto de erección de un gobierno provisional de la nación

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Pacto
De
Ereccion de un Gobierno Provisional.
De La
Nacion.
Celebrado por la Dieta
De
Nacaome
1847.
Comayagua.
Imprenta del Estado.


NOSOTROS los infraescritos Comisionados por los Estados de Honduras, Nicaragua y el Salvador, reunidos en una Dieta Convencional, á virtud de los Poderes con que nos han autorizado nuestros respectivos Gobiernos, para acordar los medios de ligar nuestros Estados con un vínculo comun que afiance la independencia del país con respecto al exterior, y mantenga y conserve la paz y tranquilidad en el interior, hemos pactado y convenido en los artículos siguientes,

Seccion 1.ª

Obligaciones mútuas de los Estados.
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Artículo I.—Los Estados contratantes se obligan á prestarse recíprocos auxilios para la conservacion de todos aquellos derechos de independencia y soberanía, cuyo ejercicio no deleguen por el presente convenio en el Gobierno jeneral que deberá establecerse.

Artículo II.—En consecuencia, se comprometen á auxiliarse mutuamente para conservar la forma de Gobierno popular representativo que tienen en la actualidad: á sostener todos juntos y cada uno de por sí á cualquiera de ellos que sea atacado en sus derechos por cualesquiera fuerza interior ó exterior; y á disciplinar su tropa veterana, urbana y cívica, conforme al sistema y método que prescriba el Gobierno jeneral

Artículo III.—Los Estados contratantes se ligan con una alianza perpetua é indisoluble y por consiguiente no podrán: 1.º Hacerse la guerra en ningun caso: 2.º Hostilizarse por motivo ni pretesto alguno: 3.º Permitir la introduccion en su territorio de ninguna clase de tropas sin prévio permiso del Gobierno jeneral: 4.º Levantar mas fuerza veterana ó con sueldo, que la necesaria para mantener el órden interior, dando al Gobierno jeneral conocimiento del número y especie de arma á que corresponda, á fin de que se haga por aquel, las reducciones convenientes: 5.º Conferir á ningun individuo un grado militar superior al de Teniente Coronel: 6.º Mandar ninguna clase de ajentes diplomáticos, recibirlos, ó hacer tratados de ninguna especie con ningun Príncipe ó Soberano ú poder exterior: 7.º Hacer tratados entre sí mismos, sin prévio consentimeinto del Gobierno jeneral que se establezca: 8.º Declarar la guerra á ninguna potencia, sino es en caso de repeler una invasion repentina, y dando cuenta inmediatamente al Gobierno jeneral: 9.º Permitir que sus ciudadanos admitan en ningun caso ningun título de nobleza hereditaria, ó que sin permiso del Gobierno jeneral, acepten regalo, condecoracion ó emolumento alguno, de ningun Príncipe, Soberano ú Gobierno extranjero: 10. Establecer sin consentimiento del Gobierno jeneral, nin guna especie de impuesto: sobre la introduccion ó extraccion de efectos ó mercaderías por los puertos de mar ó secos: sobre ningun buque por entrada, permenencia ó salida de algun puerto: sobre el tránsito de ninguna clase de efectos que pase por el territorio de un Estado: 11. Cobrar mas de un cuatro por ciento por los efectos, jéneros ó frutos que de cualquiera de los Estados contratantes, se introduzcan en otro de los mismos para el consumo.

Artículo IV.—Con el objeto de conservar la mas perfecta union: 1.º Los ciudadanos de un Estado solo pagarán en otro, aquellas imposiciones á que estén obligados los naturales de él, y gozarán de todos los derechos, privilejios é inmunidades que éstos: 2.º A los actos judiciales é instrumentos públicos de un Estado, se les dará entera fé y crédito en cualquiera otro de los Estados contratantes: 3.º Cualqueira Estado, á virtud de reclamacion hecha en la forma que prescriben las leyes jenerales, será obligado á entregar á otro los individuos que en el Estado reclamante, sean reos de traicion al Gobierno jeneral, muerte mremeditada ó segura, rapto, fuerza á mujer, incendio, robo calificado y falsificacion de moneda, sellos ó vales del Gobierno. Tambien deberán entregar los Estados á los jueces del Gobierno jeneral, los reos que les reclamen por aquellos delitos de que dichos jueces deban conocer.

Artículo V.—Los Estados reconocen la deuda comun interior y e xterior que hayan contrahido, y sujetan la liquidacion, reconocimiento y medios de estinguirla, á las reglas que dicte el Gobierno jeneral que se establezca en el pais.

Seccion 2.ª

Creacion de un Gobierno provisional.
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Artículo VI.—A fin de llevar á efecto y dar el completo lleno á las disposiciones de los artículos anteriores, los Estados contratantes establecerán un Gobierno que rejirá provisionalmente la Confederacion de Centro-América, mientras que una Asamblea jeneral Constituyente, determina la forma de Gobierno que en lo sucesivo deba tener el país.

Artículo VII.—Para establecer el Gobierno provisional, elijirá el Poder Lejislativo de cada Estado, un Delegado propietario y un suplente. La eleccion deberá ser por los votos de las dos terceras partes á lo menos, de los individuos que compongan la totalidad del Cuerpo Lejislativo.

Artículo VIII.—Los Delegados propietarios y suplentes, deben ser: mayores de treinta años, Ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, nacidos en el territorio de alguno de los Estados contatantes, vecinos del Estado que los nombre, de notoria aptitud y buena fama, del estado seglar, y dueños de un capital que no baje de tres mil pesos.

Artículo IX.—Los Delegados propietarios, se reunirán en la Ciudad de Tegucigalpa, y al instalarse, prestarán ante sí mismos, el siguiente juramento, poniendo las manos sobre los Santos Evanjelios. „Juramos cumplir fielmente con los deberes que como individuos de la junta de Delegados se nos han impuesto por nuestros respectivos Estados, y prometemos defender los derechos de los pueblos de Centro-América con toda la capacidad del poder que se nos ha confiado; y sino lo hiciéremos así, que Dios nuestro Señor nos lo demande.

Artículo X.—Al acto de instalacion concurrirán las autoridades civiles, militares y eclesiásticas existentes en dicha Ciudad de Tegucigalpa: invitadas por el Jefe del DEpartamento, á quien con anterioridad darán los Delegados noticia del dia que hubieren designado para instalar la junta.

Artículo XI.—Despues del juramento elejirán dichos Delegados de entre ellos mismos, un Presidente y un Vice-Presidente que lo serán de toda la Confederacion, y estas elecciones se renovarán cumplido el año; pero podrán ser reelectos los mismos individuos.

Artículo XII.—Los Delegados suplentes residirán en el mismo lugar que la junta de Delegados: no podrán ausentarse sin licencia de ésta, concedida por causa lejitimamente comprobada, á juicio de dicha junta; y gozarán el sueldo de cien pesos mensuales cuando no ejerzan como propietarios.

Seccion 3.ª

Atribuciones del Presidente.
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Artículo XIII.—El Presidente: 1.º Encargará á los Delegados propietarios las secretarías del despacho, distribuyéndolas entre ellos segun lo crea conveniente. 2.º Celará el desempeño y buen despacho de los negocios correspondientes al Gobierno jeneral, y procurará que todos los empleados de éste, cumplan con sus respectivas obligaciones. 3.º Pedirá á los Ejecutivos de los Estados y á todos los empleados del Gobierno jeneral cuantos informes, datos y esplicaciones, tenga por convenientes. 4.º Dará á la Asamblea Constituyente las noticias que le pida, y las que él crea útiles á cerca del estado de la Confederacion, con respecto al interior ó al exterior. 5.º Nombrará los empleados subalternos que le proponga la Direccion de rentas ó el Tribunal Superior de Justicia. 6.º Recibirá los embajadores y demas ajentes diplomáticos y cónsules que manden las Potencias extranjeras. 7.º Activará la reunion de la GRAN DIETA AMERICANA. 8.º Será el Jefe de las fuerzas de mar y tierra correspondeintes al Gobierno jeneral de la Confederacion. 9.º Dará las patentes que acrediten la nacionalidad de los buues, y las que en tiempo de guerra se expidan á los que se les permita salir al curso. 10. Nombrará comisiones que examinen el estado de los puertos y propongan medios de mejorar los fondeaderos, y de hacer fortificaciones y edificios para las aduanas. 11. Formará planes para la creacion de escuelas militares y de marina, reservando su aprobacion al Gobierno permanente que se ha de establecer. 12. Se pondrá personalmente á la cabeza del Ejército cuando lo estime conveniente, y prévio acuerdo en junta de Delegados. 13. Podrá imponer multas que no exedan de cien pesos, ó arrestos que no pasen de sesenta dias á la persona ó personas que á él, ó á alguno de los Delegados en el ejercicio de sus respectivas funciones, les falten al debido respeto; pero si el que ha cometido este desacato, es individio de alguno de los Supremos Poderes de los Estados, se observará lo prescrito en el art. XLVIII. 14. Podrá para evitar una insurreccion en el lugar de s uresidencia, arrestar ó detener á cualquiera persona ó personas; pero dentro de cuarenta y ocho horas deberá interrogarlas, y dentro de setenta y dos, á mas tardar, las pondrá á disposicion del Juez que segun la ley sea competente. 15. Podrá, con justa causa, despues de terminado el juicio en to das las instancias disminuir, conmutar ó condonar á los reos, las penas que se les hayan impuesto por delitos comunes del conocimiento de los Tribunales Confederales; pero no podrá hacer gracia ninguna, en sentencias dadas sobre responsabilidad de los empleados por lo que respecta á los puntos á que deben contraherse conforme al artículo LIII.

Artículo XIV.—Cualquiera fuerza que haya en el lugar en que resida el Presidente, estará bajo sus órdenes aunque corresponda á un Estado y no se halle destinada al servicio del Gobierno Confederal.

Artículo XV.—El Presidente no podrá librar órden ninguna, sino por conducto del Minsitro del ramo, y en caso de que se niegue á firmarla, se desidirá á cerca de la negativa en Junta de Delegados. Las comunicaciones á los Ejecutivos de los Estados, se les harán dirijiéndoselas á sus respectivos Ministros.

Artículo XVI.—El Presidente gozará una asignacion de doscientos pesos mensuales, y franquicia de porte en las cartas ó pliegos que reciba ó mande. Tendrá de palabra y por escrito el tratamiento de Exelencia y se le harán los honores militares de Capitan Jeneral de Ejército. Los Delegados sus Ministros ,disfrutaran el sueldo de ciento cincuenta pesos mensuales y franquicia de porte en las cartas ó pliegos que reciban ó manden. Tendrán el tratamiento de Señoría y los honores militares de Tenientes Jenerales de Ejército.

Artículo XVII.—En las enfermedades graves, ausencia ó muerte del Presidente, lo subrogará en la Presidencia el Vice-Presidente mientras cesan las dos primeras causas, ó se elije otro presidente en caso de fallecimiento; pero será llamado el suplente del Estado á que pertenezca el Presidente, para que lo subrogue en razon de Delegado.

Seccion 4.ª

Atribuciones de la Junta de Delegados.
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Artículo XVIII.—

Artículo XIX.—

Artículo XX.—

Artículo XXI.—

Artículo XXII.—

Artículo XXIII.—

Artículo XXIV.—

Seccion 5.ª

Del Tribunal Superior de Justicia y Jueces inferiores de la Confederacion.
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Artículo XXV.—

Artículo XXVI.—

Artículo XXVII.—

Artículo XXVIII.—

Artículo XXIX.—

Artículo XXX.—

Artículo XXXI.—

Artículo XXXII.—

Seccion 6.ª

De las rentas del Gobierno jeneral.
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Artículo XXXIII.—

Artículo XXXIV.—

Artículo XXXV.—

Artículo XXXVI.—

Seccion 7.ª

De la Direccion general de hacienda.
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Artículo XXXVII.—

Artículo XXXVIII.—

Artículo XXXIX.—

Artículo XL.—

Seccion 8.ª

De la junta de Hacienda.
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Artículo XLI.—

Artículo XLII.—

Seccion 9.ª

De las fuerzas militares de la confederacion.
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Artículo XLIII.—

Artículo XLIV.—

Artículo XLV.—

Artículo XLVI.—

Artículo XLVII.—

Seccion 10.

De la responsabilidad de todos los empleados con respecto á la Confederacion.
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Artículo XLVIII.—

Artículo XLIX.—

Artículo L.—

Artículo LI.—

Artículo LII.—

Artículo LIII.—

Seccion 11.

De la aceptacion de este convenio.
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Artículo LIV —Este convenio será aceptado y ratificado por los Estados contratantes dentro de cuatro meses á mas tardar, y contados desde el dia de la fecha. Los Estados que no han concurrido á esta Dieta y que pertenezcan al territorio de Centro-América, podrán tambien aceptarlo si lo juzgan conveniente. Cualquiera Estado que lo acepte, comunicará su aceptacion á los Gobierno de los otros Estados, y nombrará inmediatamente sus Delegados para que marchen á instalar el Gobierno provisional, tan luego como se sepa que los Estados contratantes han aprobado este pacto.

Artículo LV —Si algun Estado de los que no han pertenecido al territorio de Centro-América, quisere agregarse a nuestra Confederacion, será admitido en ella siempre que todos los Cuerpos Lejislativos de los Estados, sufraguen por que se admita la agregacion.

Artículo LVI —Una vez aceptado el presente convenio, rejirá no obstante cualquier tratado, ley ó disposicion constitucional en contrario, hasta que por la Asamblea jeneral Constituyente, se establezca el Govierno bajo el cual deba permanecer el país; pero las leyes españolas que rejían en el sistema colonial y las Federales que no se opongan á este convenio, quedan por ahora vijentes.

Y para constancia de que así lo hemos pactado, firmamos por triplicado en la Ciudad de Nacaome á siete de Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete.

Por el Estado de Honduras=Coronado Chavez.=Por el Estado del Salvador.=Manuel Barberena.=Sixto Pineda.=Por el Estado de Nicaragua.=José Sacasa.=Maximo Jerez.

Pacto de convocatoria á una Asamblea jeneral Constituyente, celebrado por la Dieta de Nacaome, Año de 1847.
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NOSOTROS los infraescritos Delegados por los Estados de Honduras, Nicaragua, y el Salvador, reunidos en una Dieta Convencional, á virtud de los plenos poderes con que nos han autorizado nuestros respectivos Gobiernos, para convenir en los medios del ligar nuestros Estados con un lazo comun, que asegure su independencia, y afiance la tranquilidad y paz de que actualmente gozan habiendo convenido en esta fecha, en la ereccion de un Gobierno que rija provisionalmente la Confederacion, mientras que una Asamblea jeneral Constituyente, decreta el establecimiento del réjimen permanente que mas convenga á la Nacion; y siendo por esto indispensable acordar lo conducente, para que pueda efectuarse la reunion de dicha Asamblea, hemos pactado los artículos siguientes,

Artículo 1.º—Los Cuerpos Lejislativos de los Estados contratantes, convocarán á sus respectivos pueblos, para que elijan Diputados que los representen en una Asamblea Nacional Constituyente, que se reunirá el 1.º de Agosto de 1848 en la Ciudad de Tegucigalpa, ó en el punto que designe la Junta de Delegados, conforme al artículo 20 fraccion 25 del convenio celebrado en esta fecha para la ereccion del Gobierno provisional.

Artículo 2.º—

Artículo 3.º—

Artículo 4.º—

Artículo 5.º—

Artículo 6.º—

Artículo 7.º—

Artículo 8.º—

Artículo 9.º—

Artículo 10.—

Artículo 11.—

Artículo 12.—

Artículo 13.—

Artículo 14.—

Artículo 15.—

Artículo 16.—

Artículo 17.—

Artículo 18.—

Artículo 19.—

Artículo 20.—

Artículo 21.—

Artículo 22.—

Artículo 23.—

Artículo 24.—

Artículo 25.—

Artículo 26.—

Artículo 27.—

Artículo 28.—

Artículo 29.—

Y para constancia de que así lo hemos pactado, firmamos por triplicado el presente en la Ciudad de Nacaome á siete de Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete.

Por el Estado de Honduras.=Coronado Chavez.=Por el Estado del Salvador.=Manuel Barberena.=Sixto Pineda.=Por el Estado de Nicaragua,=Maximo Jerez.=José Sacasa.