Primer Convenio de Ginebra
Artículo 1
Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y, como tales, protegidos y respetados por los beligerantes mientras haya en ellos enfermos o heridos.
La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuviesen guardados por una fuerza militar.
Artículo 2
El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los servicios de sanidad, de administración, de transporte de heridos, así como los capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus funciones y mientras haya heridos que recoger o socorrer.
Artículo 3
Las personas designadas en el artículo anterior podrán, aun después de la ocupación por el enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital o ambulancia en que sirvan, o retirarse para incorporarse al cuerpo a que pertenezcan.
En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones serán entregadas a los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega al cuidado del ejército de ocupación.
Artículo 4
Como el material de los hospitales militares queda sujeto a las leyes de guerra, las personas agregadas a estos hospitales no podrán al retirarse llevar consigo más que los objetos que sean de su propiedad particular.
En las mismas circunstancias, por el contrario, la ambulancia conservará su material.
Artículo 5
Los habitantes del país que presten socorro a los heridos serán respetados y permanecerán libres.
Los generales de las Potencias beligerantes tendrán la misión de advertir a los habitantes del llamamiento hecho a su humanidad y de la neutralidad que resultará de ello.
Todo herido recogido y cuidado en una casa servirá de salvaguardia a la misma. El habitante que hubiere recogido heridos en su casa estará dispensado del alojamiento de tropas, así como una parte de las contribuciones de guerra que se impusieran.
Artículo 6
Los militares heridos o enfermos serán recogidos y cuidados, sea cual fuere la nación a que pertenezcan.
Los comandantes en jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas a los militares enemigos heridos durante el combate cuando las circunstancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes. Serán enviados a su país los que, después de curados, fueren reconocidos inútiles para el servicio.
También podrán ser enviados los demás a condición de no volver a tomar las armas mientras dure la guerra.
Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protegidas por una neutralidad absoluta.
Artículo 7
Se adoptará una bandera distintiva y uniforme para los hospitales, las ambulancias y evacuaciones que, en todo caso irá acompañada de la bandera nacional.
También se admitirá un brazal para el personal considerado neutral; pero la entrega de este distintivo será de la competencia de las autoridades militares.
La bandera y el brazal llevarán cruz roja en fondo blanco.
Artículo 8
Los comandantes en jefe de los ejércitos beligerantes fijarán los detalles de ejecución del presente Convenio, según las instrucciones de sus respectivos Gobiernos y conforme a los principios generales enunciados en el mismo.
Artículo 9
Las Altas Partes Contratantes han acordado comunicar el presente Convenio a los Gobiernos que no han podido enviar plenipotenciarios a la Conferencia Internacional de Ginebra, invitándoles a adherirse a él, para lo cual queda abierto el protocolo.
Artículo 10
El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Berna en el espacio de cuatro meses o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y han puesto en él el sello de sus armas.
Hecho en Ginebra el día veintidós del mes de agosto del año mil ochocientos sesenta y cuatro.