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Proyecto Hamilton-Fuentealba

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República de Chile
Senado
Nº 15689

SANTIAGO, 7 de mayo de 1973.

El Senado y la Cámara de Diputados han tenido bien a rechazar las observaciones formuladas por V. E. al proyecto de reforma constitucional que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la incorporación de diversos bienes de producción al área social de la economía nacional, con excepción de las siguientes, que han aprobado:

Artículo 1º
Nº 2º

La que consiste en reemplazar su inciso séptimo por el siguiente:

“En los casos previstos en los dos incisos precedentes, los representantes de los trabajadores de la respectiva empresa en la administración de la misma serán elegidos por éstos, en votación directa, secreta, uninominal y proporcional.”.

La que consiste en sustituir su inciso octavo por el siguiente:

“En los casos de traspaso de empresas de un área a otra deberán respetarse los derechos de los trabajadores que laboran en ellas, sin que puedan producirse despidos arbitrarios.”.

Nº 3º

La que consisten en agregar en el Nº 5º, la expresión “teléfono” seguida de una coma (,), entre las palabras “por” y “correo”.

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En relación con las disposiciones transitorias nuevas que se agregan a la Constitución Política del Estado, ellas han sido rechazadas, con excepción de las siguientes, que han sido aprobadas en la forma que a continuación se indica:

En la letra h) de la III observación, han rechazado las palabras “de participación” que figuran en el encabezamiento de su inciso segundo, aprobando el resto.

En la letra a) del Nº 1 de esa misma observación, han rechazado la frase final que dice “, y fijar la posición de sus representantes en el Consejo de Administración”, aprobando el resto.

Han rechazado el inciso final del mismo Nº 1.

Han rechazado los Nºs. 2 y 3 de esa observación.

En el encabezamiento del Nº 4 de dicha observación, han rechazado la palabra “único” y la expresión “de carácter obligatorio”, aprobando el resto.

En el párrafo primero del mismo Nº 4, han rechazado el término “inferiores” que sigue al sustantivo “organismos”, aprobando el resto.

En el párrafo segundo del mencionado Nº 4, han rechazado la expresión “e indicaciones”, aprobando el resto.

En el párrafo tercero del señalado Nº 4, han rechazado la frase final que dice “El Presidente de la República o el organismo estatal correspondiente designará al Presidente del Consejo.”, aprobando el resto.

Han rechazado el párrafo cuarto del citado Nº 4 que dice:

“El Consejo de Administración de las empresas del área social dedignará al Gerente General y determinará el sistema de contratación del personal de la empresa.”.

En el párrafo décimo del mismo Nº 4, que comienza con “Los cargos de representantes del Estado”, han rechazado la frase final que dice: “siendo de cargo de la empresa respectiva los gastos de viáticos y de traslados en el ejercicio de sus funciones”.

Han rechazado el inciso tercero, que dice:

“Un reglamento determinará estas normas generales aplicándolas a las características de cada empresa o rama de producción. Este reglamento interno de participación será elaborado por un comité paritario constituido por representantes de o de los sindicatos y de la administración superior de la empresa. El reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea de los Trabajadores de cada empresa.”.

En el inciso cuarto, que comienza con “En los Consejos Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción”, han rechazado la palabra “únicos” que figura a continuación del sustantivo “sindicatos” y la frase final que dice: “La forma de elección de estos representantes será determinada por un reglamento que dictará el Presidente de la República.”.

Han rechazado los incisos quinto y sexto, que dicen:

“Existirá una Comisión Ejecutiva Nacional de Participación compuesta paritariamente por representantes de la Central Única de Trabajadores y del Gobierno. Esta Comisión tendrá la responsabilidad de activar y controlar a nivel nacional la orientación y desarrollo de los organismos de participación.

En las empresas del área de propiedad privada y en las áreas de propiedad mixta con participación minoritaria del Estado en la gestión, los sindicatos deberán ser informados especialmente de los balances, de la política de la empresa sobre organización del trabajo, empleo, inversiones y formación profesional, y de los convenios que se suscriban.”.

En la letra i) de la misma III observación, han rechazado la frase final que dice “El monto de estas obligaciones será deducido de la indemnización,”, que figura en su inciso segundo.

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En consecuencia, el texto del proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional es del tenor siguiente:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 1º. – lntrodúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado:

1º. – lntercálase en el inciso tercero del Nº 10º del artículo 10, entre las palabras "Estado" y “el”, la frase “actividades económicas y”;

2º. – Agréganse, a continuación del inciso tercero del Nº 10 del artículo 10, los siguientes:

“La ley determinará las empresas de producción de bienes o servicios que integrarán las áreas social y mixta de la economía.

Se entiende por área social aquélla en que el dominio de las empresas productoras de bienes o servicios pertenece a la sociedad en su conjunto y cuyo titular es el Estado o los organismos o entidades que de él dependen.

Se entiende por área mixta aquélla en que el dominio pertenece en común al Estado o a los organismos o entidades que de él dependen y a los particulares.

El área privada estará formada por las empresas productoras de bienes o servicios no incluidas por la ley en alguna de las dos áreas anteriores.

Los trabajadores tendrán derecho a participar, en la forma que la ley determine, en la administración de las empresas productoras de bienes o servicios de las áreas social, mixta y privada.

La ley establecerá, además, las empresas cuya administración corresponderá íntegramente a los trabajadores que elaboren en ellas en forma permanente, cualquiera que sea el área que integren dichas empresas en función de quienes sean sus propietarios, caso en el cual los trabajadores tendrán el uso y goce de los bienes respectivos y participarán de las utilidades que resulten de su gestión.

En los casos previstos en los dos incisos precedentes, los representantes de los trabajadores de la respectiva empresa en la administración de la misma serán elegidos por éstos, en votación directa, secreta, uninominal y proporcional.

En los casos de traspaso de empresas de un área a otra deberán respetarse los derechos de los trabajadores que laboran en ellas, sin que puedan producirse despidos arbitrarios.”;

3º. – Intercálase el siguiente inciso entre los actuales sexto y séptimo del Nº 10º del artículo 10:

“Resérvanse al Estado las siguientes actividades económicas, que éste podrá ejercer por sí, a través de los organismos que de él dependen, de empresas mixtas o de empresas de trabajadores, o mediante concesiones a particulares, en las condiciones que la ley determina o determine:

1º. – La gran minería del cobre, del hierro, del salitre, del carbón y de otros minerales que la ley señale;

2º. – Los seguros y reseguros, con exclusión de las cooperativas;

3º. – Las de transporte ferroviario, en trenes urbanos e interurbanos;

4º. – Las de trasporte aéreo y marítimo, de pasajeros y de carga, por redes de servicio regular que cubran la mayor parte del territorio nacional;

5º. – Las destinadas a proporcionar servicio público de comunicaciones por teléfono, correo y telégrafo;

6º. – Las destinadas a la generación, transmisión y distribución de electricidad, salvo el caso de las cooperativas y otros que exceptúe la ley;

7º. – Las relativas a la producción y distribución de gas natural o licuado para uso combustible;

8º. – Las destinadas a la extracción, producción y refinación de petróleo crudo o al tratamiento de gas natural, y a la producción de materias primas básicas derivadas directamente del petróleo, del gas natural y del carbón;

9º. – Las destinadas a la producción de cemento, acero, salitre, y todo y la industria química pesada, y

10º. – La producción de armamentos y explosivos y otras que la ley considere esenciales para la defensa nacional.”;

4º. – Sustitúyese el inciso undécimo del Nº 10º del artículo 10, por el siguiente:

“La pequeña y mediana propiedad rústica, la pequeña y mediana empresa industrial extractiva o comercial y la vivienda habitada por su propietario o familia no podrán ser nacionalizadas y, en caso de expropiación, la indemnización deberá pagarse previamente y en dinero.”;

5º. – Agrégase al inciso final del Nº 14º del artículo 10, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el Nº 10º de este artículo;”;

6º. – Sustitúyese en el Nº 14º del artículo 44 la conjunción final “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;);

7º. – Reemplázase el punto final del Nº 15º del artículo 44 por una coma (,) y agrégase a continuación de ésta la conjunción “y”, y

8º. – Agrégase como Nº 16º del artículo 44, el siguiente:

“16º. – Autorizar la transferencia de empresas productoras de bienes o servicios, o de derechos en ellas, desde el área privada al área social, o al área mixta y autorizar la transferencia en el sentido inverso a los indicados.

En caso de transferencia desde el área privada a las áreas social o mixta, se entenderá que las empresas afectadas pasarán a ser administradas por sus trabajadores permanentes, quienes participarán de las utilidades de su gestión, salvo que la ley determine otra cosa.”.

Artículo 2º. – Agréganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución Política del Estado:

“DÉCIMONOVENA. – Mientras la Ley no disponga de otra cosa, para decretar la expropiación de un establecimiento, empresa o explotación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 1.262, de 1953, que fijó el texto refundido del Decreto Ley Nº 520, de 1932, será necesario:

a) Cuando el fundamento de la expropiación sea el receso del establecimiento o explotación, que dicho receso se haya prolongado por más de veinte días y se deba a causas injustificadas e imputables a su propietario o administrador, y

b) Cuando el fundamento de la expropiación sea el incumplimiento de las normas impuestas a las empresas sobre cantidades, calidades y condiciones de producción, que dicho incumplimiento sea injustificado e imputable al propietario o administrador de la empresa. No se considerará que se cumple este requisito si se acredita que las obligaciones impuestas a la empresa son incompatibles con la capacidad y características técnicas de sus instalaciones.

El afectado podrá reclamar de la expropiación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la publicación del decreto en el “Diario Oficial”. Este plazo se aumentará en el número de días que corresponda de acuerdo con la tabla d aumentos a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMA. – En los casos en que las leyes autorizan la requisición o la intervención de un establecimiento industrial o comercial o de una explotación agrícola, dichas medidas deberán disponerse mediante decreto supremo fundado en que se especifiquen las causas legales que las justifican, y sólo podrán prolongarse mientras subsistan esas causas, con una duración máxima de noventa días. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, supuesta la subsistencia de dichas causas, hasta por otros noventa días, todo lo cual se especificará en el nuevo decreto. Las personas designadas para la administración deberán rendir cuenta de ella ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes al término de sus funciones y en el desempeño de éstas no podrán afectar los derechos de los trabajadores de la empresa requisada o intervenida.

En casos de urgencia, que calificará el mismo decreto, la Contraloría General de la República deberá evacuar el trámite de toma de razón del decreto de requisición o intervención dentro del plazo de cinco días hábiles. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que ha tomado razón del decreto respectivo.

Deróganse las normas sobre requisiciones de establecimientos industrias y comerciales contenidas en el Decreto de Economía y Comercio Nº 338, de 1945, y toda disposición de carácter reglamentario o administrativo que permita, de modo directo o indirecto, requisar, nacionalizar o estatificar empresas.

Ninguna ley vigente a la fecha en que comience a regir esta reforma constitucional podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de que autoriza al Estado o a los organismos que de él dependan para nacionalizar, estatificar o incorporar a las áreas social o mixta empresas productoras de bienes o servicios o derechos en ellas.

VIGÉSIMOPRIMERA. – Decláranse nulos y sin valor alguno los actos o convenios ejecutados o celebrados por el Estado, los organismo o entidades que lo integran, que están bajo su control o que de él dependen, a contar del 14 de octubre de 1971, para adquirir acciones o derechos de o en personas jurídicas de derecho privado con el fin de nacionalizar o estatificar empresas productoras de bienes o servicios, que no hubieren sido expresamente autorizados por ley dictada en conformidad a lo prescrito en el Nº 16º del artículo 44 de la Constitución Política del Estado.

VIGÉSIMOSEGUNDA. – Los trabajadores se incorporarán a la gestión de las empresas de las áreas de propiedad social y mixta controladas por el Estado.

En tanto una ley no lo modifique, los organismos básicos en estas empresas son:

1. – La Asamblea de los Trabajadores de la Empresa es el organismo máximo de participación a nivel de base. Está compuesta por la totalidad de los trabajadores de la empresa.

Sus funciones, entre otras, son:

a) Discutir los planes y políticas de la empresa, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos para la rama respectiva por los organismos de planificación nacional y sectorial;

b) Elegir a sus representantes ante el Consejo de Administración, y

c) Votar las censuras planteadas a sus representantes ante el Consejo de Administración.

2. – El Consejo de Administración es el organismo con poder para adoptar resoluciones para el funcionamiento de las empresas, conforme a las normas que a continuación se establecen:

a) El Consejo de Administración podrá delegar parte de sus atribuciones en organismos de participación.

b) El Consejo de Administración determinará la política de la empresa de acuerdo a las normas de la planificación nacional y sectorial.

c) En las empresas del área social, el Consejo de Administración estará compuesto por representantes del Estado y de los trabajadores, siendo la representación del Estado mayoritaria en un representante.

d) Los Consejos de Administración de las empresas del área social, una vez constituidos, reemplazarán a los directorios de las mismas, sin necesidad de reforma legal o estatutaria.

e) En las empresas del área mixta que el Estado controle, la participación de los trabajadores en su administración se hará efectiva mediante la designación de representantes ante el organismo de dirección correspondiente.

f) En las sociedades mixtas, sin perjuicio de la existencia legal del Directorio, podrán operar Consejos de Administración constituidos en la misma forma que en las empresas del área social, y sus resoluciones deberán ser obligatorias para los representantes del Estado y de los trabajadores ante dicho Directorio.

g) Los representantes de los trabajadores en los Consejos de Administración o en los organismos de dirección de la empresa, según el caso, serán elegidos en votación secreta y directa, unipersonal y proporcional, de manera que se encuentren representados los trabajadores de producción, los administrativos y los técnicos profesionales.

h) Es incompatible la función de dirigente sindical y de representante de los trabajadores ante los organismos de participación en la respectiva empresa.

i) Los cargos de representantes del Estado y de los trabajadores ante el Consejo de Administración o los correspondientes organismos de dirección de las empresas mixtas, serán gratuitos.

En los Consejos Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción existirá representación de los trabajadores a través de las federaciones, confederaciones o sindicatos nacionales respectivos.

VIGÉSIMOTERCERA. – Los trabajadores de las empresas que pasen a constituir el área de propiedad social, además de los nuevos derechos que adquieran, conservarán los derechos y beneficios económicos, sociales, sindicales, previsionales y demás que disfruten a la fecha de la nacionalización, sea que éstos se hayan establecido por aplicación disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales.

El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de contratos de trabajo vigentes a la fecha de traspaso de la empresa al área de propiedad social.”.”.

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Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestros mensajes Nºs. 298 y 303, de fechas 6 y 10 de abril de 1972, respectivamente.

Dios guarde a V. E.


IGNACIO PALMA VICUÑA
Presidente del Senado


PELAGIO FIGUEROA TORO
Secretario del Senado