Proyecto de Constitución Federal de 1873/Título VII
TÍTULO VII: De la celebración y facultades de las Cortes
Artículo 54º.- Las Cortes se reúnen todos los años.
Artículo 55º.- Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses.
Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre.
Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Artículo 56º.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
- Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
- Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.
- Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 57º.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.
Artículo 58º.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Artículo 59º.- Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Artículo 60º.- Todas las leyes serán presentadas al Congreso por iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Artículo 61º.- Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.
Artículo 62º.- Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.
Artículo 63º.- El cargo de diputado y senador es incompatible con todo cargo público ya sea honorífico ya retribuido.
Artículo 64º.- Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.
Artículo 65º.- Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Artículo 66º.- El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.
Artículo 67º.- Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Artículo 68º.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 69º.- Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.