Proyecto de Constitución de la República de Guinea Ecuatorial de 2003/TITULO III

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TITULO III:

PODERES

Artículo 97 - .El Supremo Poder de la República se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o m i s de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la República para legislar.

CAPITULO I : EL PODER EJECUTIVO

1- El Presidente de la República.

Artículo 98.-El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación.

Artículo 99.-Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Guinea Ecuatorial tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás cualidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años y podrá ser reelegido para un solo período siguiente.

Artículo 100- Los candidatos a Presidente y Vicepresidente deben figurar para su elección en una misma lista.

El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos simultáneamente, en votación directa y por mayoría relativa de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en una sola vuelta en la forma que determine la ley, no más tarde de noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Artículo 101-En el caso de que el Presidente de la República no organice elecciones presidenciales en el plazo establecido por la constitución, cesará necesariamente de su cargo y el Presidente del Senado asumirá dicha responsabilidad debiendo organizar en los noventa días siguientes, elecciones presidenciales en la forma establecida por la ley, no pudiendo presentarse como candidato a las mismas.

Artículo 102.- El Presidente electo prestará ante el Presidente de la Asamblea Nacional, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 103.-Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá mientras tanto, el Vicepresidente de la República, a falta de éste, el Presidente del Senado, y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de los Diputados. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de la República y durará en el ejercicio del cargo hasta el día que expire el mandato.

Artículo 104.-Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, el Vicepresidente de la República,

Artículo 105.-El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

Artículo 106.-Son atribuciones especiales del Presidente de la República

1- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, objetarlas o sancionarlas y promulgarlas;

2- Convocar a la Asamblea Nacional a legislatura extraordinaria y clausurarla;

3- Disolver la Cámara de los Diputados. No se podrá ejercer esta prerrogativa más que una sola vez por periodo de mandato.

4- Otorgar por decreto presidencial la nacionalidad, caso por caso, a los extranjeros que cumplan las condiciones requeridas;

5- Dictar, previa delegación de facultades de la Asamblea Nacional, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

6- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

7- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

8- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros, subsecretarios, delegados de gobiernos y gobernadores.

9- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el n° 8 precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

10- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces, a proposición del Consejo de la Magistratura, designar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte, todo ello conforme a lo prescrito en la ley;

13- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoria en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de los Diputados y condenados por la Justicia, sólo pueden ser indultados por la Asamblea Nacional;

15- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional . Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;

16- Designar y remover a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director General de la policía, y disponer sus nombramientos, ascensos y retiros,

17- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

18- Declarar la guerra, previa autorización por Ley.

19- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, podrá decretar pagos no autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.

Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma Ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

2- Los Ministros

Artículo 107.- Los ministros son secretarios de estado designados por el Presidente de la República.

Los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado y cada uno administrará su propio ministerio.

Los ministros tendrán a su cargo el despacho de los asuntos de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Una ley especial establecerá la competencia de cada ministro, el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia protocolar de los Ministros titulares.

Artículo 108.-Para ser nombrado Ministro se requiere ser guineo ecuatoriano, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro. o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado por decisión del Presidente de la República.

Artículo 109.-Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 110.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos ministerios.

Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Artículo 111.-Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de los Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Artículo 112.-Una ley determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los princ ipios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

3- Los Estados de Excepción Constitucional

Artículo 113.-El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción; guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Artículo 114.

1- .-En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo de La Asamblea Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de excepción.

2- En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo de La Asamblea Nacional, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio.

3- El Presidente de la República, con acuerdo de La Asamblea Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.

4- En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo de la Asamblea Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.

5- El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

6- El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados.

CAPITULO II: EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 115.- La Asamblea Nacional se compone de dos Cámaras: la Cámara de los Diputados y el Senado.

La Cámara de los Diputados se encarga de la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

El Senado gozará de la función consultativa.

El Presidente del Senado, asumirá el cargo de Presidente de la Asamblea Nacional sólo cuando las dos Cámaras se reúnan en un cuerpo único.

Artículo 116 - La Cámara de los Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada cuatro años.

Artículo 117-La Cámara de los Diputados estari integrada por 30 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa.

Artículo 118 - La Ley Electoral determinari la forma de establecer la demarcación territorial de las circunscripciones y los requisitos para ser diputado.

Artículo 119- La Cámara de Senadores se integrari por veinte senadores, en representación de grupos étnicos, religiosos y profesiones liberales y sindicales que serian designados de conformidad con la ley que decidirá la repartición entre los diferentes grupos representados, el modo de la nominación y la duración de sus funciones y las condiciones de admisibilidad.

Artículo 120 Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velari por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 121 Los diputados y senadores durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra Comisión o empleo de la Nación por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesari n en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de esta disposición seria castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 122.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de mi s de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberi n reunirse el dLa señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se reunirá con el número de cargos presentes

Artículo 123.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del presidente de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al dLa en que falten.

Artículo 124.– La Cámara de los Diputados se reuniri a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias. En ambos Períodos de Sesiones La Cámara de los Diputados se ocupari del estudio y de la discusión de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

Artículo 125.- Cada período de sesiones ordinarias durari el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse m i s allá del 30 de abril del mismo año.

Artículo 126.- El Senado o la Cámara de los Diputados, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirian en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque, para ese objeto, el Presidente respectivo; pero en ambos casos sylo se ocuparian del asunto o asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales se expresarian en la convocatoria respectiva.

Artículo 127.- Las dos Cámaras residiri n en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminari la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por m i s de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 128.- A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Período de La Asamblea Nacional asistiri el Presidente de la República y presentari un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

1- Iniciativas y formación de las leyes

Artículo 129.- La función legislativa es ejercida por medio de la Cámara de los Diputados y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1- Expedir, modificar, reformar o derogar las Leyes Nacionales.

2- Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

3- Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

4- Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en esta Constitución.

5- Decretar amnistía por delitos políticos.

6- Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

7- Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

8- Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

9- Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

10- Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos:

Negociar o contratar empréstitos; Organizar el crédito público; Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas.

11- Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

12- Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución;

13- Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

14- Aprobar o desaprobar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

15- Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante decretos-leyes. La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los decretos-leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo decreto-ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

16- Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

Artículo 130.- Son funciones judiciales de la Cámara de los Diputados:

- Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las Leyes.

- Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Cámara de los Diputados y determinar si hay lugar en formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute.

Artículo 131.- Las funciones administrativas de la Cámara de los Diputados se determinarán mediante una Ley que proponga el Reglamento interior de esa.

Artículo 132.- Las Comisiones de la Cámara de los Diputados serán elegidas según las disposiciones de la Ley editando el Reglamento interior

2- Formación de las Leyes

Artículo 133.- Las Leyes tienen su origen en la Cámara de los Diputados.

Artículo 134.- El derecho de iniciar leyes compete:

1- Al Presidente de la República;

2- A cada Diputado y cada Senador

Todos los proyectos de ley deberán ser necesaria y simultáneamente transmitidos a las dos Cámaras para ser debatidos.

Las recomendaciones del Senado son exclusivamente consultativas y no pueden en ningún caso someter a la Cámara de los Diputados.

Sólo la Cámara de los Diputados podrá adoptar y votar leyes.

Artículo 135.- Para la votación de las leyes se necesita un quórum de la mitad más uno de los miembros de la cámara de los Diputados. Si no hay quórum, el debate se trasladará a la decisión del Presidente de la Cámara. La reunión siguiente, no precisa quórum.

Las Leyes necesitan para su expedición, del voto favorable en primera votación de la mayoría absoluta de los miembros asistentes a las sesiones correspondientes.

Artículo 136.- Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Cámara de los Diputados.

Artículo 137.- El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

Artículo 138.- El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Cámara de los Diputados, a debate.

Si, consideradas por la Cámara de los Diputados las objeciones, el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Cámara de los Diputados, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado.

Artículo 139.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.

Artículo 140.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

“LA CÁMARA DE LOS DIPUTADOS DECRETA:”

CAPITULO III: EL PODER JUDICIAL

Artículo 141.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que la ley establece en el territorio de la República.

Artículo 142.- En Ningún caso el presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 143.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la República conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios un sueldo oficial que determinará la ley, y que no podrá ser disminuido en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 144.- Ninguno podrá ser miembro de las Cortes de Justicia, sin tener las cualidades requeridas que establece la ley.

Artículo 145.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la República, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia en conformidad a lo que prescribe la Constitución.

Artículo 146.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará sus empleados.

Artículo 147.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de los Diputados tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Serán sus atribuciones:

1- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

1- Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 148.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la República, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la República, y por los tratados con las naciones extranjeras.

Artículo 149.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba La Asamblea Nacional.

Artículo 150.- La traición contra la República consistirá únicamente en tomar las armas contra la República, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. La Asamblea Nacional fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

2- El Ministerio Público

Artículo 151.- El Ministerio Público es un órgano que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un Procurador General de la República y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales en la forma que establece la ley.