Proyecto de Constitución de la República de Guinea Ecuatorial de 2003/TITULO VI

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TÍTULO VI :

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 165.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde al Presidente de la República o a la Cámara de los Diputados, y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1- Por un Acto Legislativo aprobado por la mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara de los Diputados, el cual debe ser publicado en el Boletín Oficial del Estado y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Cámara, dentro de las sesiones ordinarias, a efecto de que, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría de dos tercios de los miembros que la integran.

2- El Acto Legislativo aprobado empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Cámara de los Diputados, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.