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CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1823

de sus miembros que presida la mesa de la elección. En las cabeceras donde no hubiere Cabildo, presidirá la mesa el procurador jeneral, i en su defecto un vecino nombrado a pluralidad absoluta por los electores que en aquel acto se hallen presentes.

14. En seguida los electores concurrentes nombrarán a pluralidad de votos ocho personas para escrutadores. Los nombres de estas ocho personas estarán en un cántaro, i se sacarán cuatro a la suerte, los cuales serán los escrutadores.

15. Acto continuo el cabildante nombrado, i los cuatro escrutadores sorteados, que son los que forman la mesa de elección, prestarán juramento ante el delegado, de obrar bien i fielmente en el desempeño de aquel cargo, i luego tamará asiento superior para presidir la elección.

16. En seguida se leerá íntegramente esta convocatoria para que se instruyan en ella los concurrentes; esta lectura se repetirá siempre que la pidan dichos concurrentes.

17. Las atribuciones de la mesa de elección son: cuidar del buen órden en la votacion; escluiral que, conforme al artículo 5.º, no sea hábil para elejir; formar el escrutinio despues de la votacion; estender i firmar los poderes que confiere la delegación a los diputados electos.

18. Cualquiera duda que ocurra sobre la habilidado inhabilidad de un elector, se decidirá por la mesa de elección a pluralidad i sin ulterior recurso; pero los miembros de dicha mesason responsables de la injusticia o informalidad que practicasen; i el que se reputare agraviado puede pedir que cada uno de los citados miembros siente su voto en rejistro secreto; i se le dé un testimonio para ocurrir donde le convenga a hacer efectiva aquella responsabilidad.

19. Los votos se darán por escrito en una cédula doblada que el sufragante entregará al Presidente, i éste recibirá a vista de todos i echará en un cántaro que estará preparado sobre la mesa.

20. Dos de los escrutadores llevarán cada uno por separado un rejistro en que, conforme vayan votando los electores, se escriba el nombre, apellido i domicilio del sufragante.

21. Las diferencias que pueda haber entre los rejistros se decidirán por el Presidente i los otros dos escrutadores.

22. Cada elector votará por el número de diputados que corresponda a la delegación, i para igual número de suplentes.

23. La votacion durará hasta las cinco de la tarde, pero puede prorrogarse su término si lo exijiese el número de los sufragantes a juicio de la mesa de elección.

24. A esta hora se verificará el escrutinio, cuyo acto presenciarán los electores que quieran.

25. Dicho escrutinio empezará por cotejar el número de cédulas que existan en el cántaro con los nombres inscritos en los rejistros; i luego se procederá a examinar qué personas han sacado mayor número de votos para diputados i para suplentes.

26. Serán diputados aquellas personas que, conforme al número que corresponde elejir a cada delegación, hayan sacado mayor número de votos.

Lo mismo se entenderá respeto de los suplentes.

27. Si para las elecciones que se han de verificar en las ciudades de Coquimbo, Concepción, Santiago, San Fernando i Talca, conceptuase el jefe político, que por el crecido número de electores no bastare una sola mesa a la elecion, podrá, de acuerdo con el Cabildo, repartir la elección en dos o mas puntos distintos, que no excedan de cuatro. En tal caso, el Cabildo, en lugar del cabildante Presidente de que habla el artículo 13, nombrará uno para presidir cada mesa; i se nombrarán i sortearán los escrutadores para cada mesa, en la forma que previene el artículo 14.

28. En el caso del anterior artículo, a fin de evitar que un elector sufrague en distintas mesas, se destinará una que sea la mesa principal, i a donde concurran todos aquellos individuos que, correspondiéndoles derecho de sufrajio, no hayan obtenido por olvido u otro accidente el boleto de que habla el artículo II; i donde se decida si el concurrente es o no hábil para votar. En las otras mesas no se admitirá como elector, a quien no presente el citado boleto.

29. En los pueblos donde se hayan formado varias mesas de elección, verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una, se reunirán todos los individuos de las diversas mesas en una sola, i presididos por el Presidente de la mesa principal, se celebrará el escrutinio jeneral, en que resulten electos los diputados i suplentes.

30. Cuando por no tener una delegación suficiente poblacion para elejir por sí sola un diputado, fuese necesario reunirse a otra inmediata, como sucede en Coquimbo, Sotaquí, Barraza i Andacollo, i en Illapel i Combarbalá, se formarán mesas de elección en cada una de las cabeceras de delegación, en los términos que se previene en el artículo 27, i cada una se reputará como mesa principal en cuanto a los efectos del artículo 28. Verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una de estas mesas, se remitirá su resultado en pliego cerrado i sellado, en Barraza, Sotaquí i Andacollo a Coquimbo, i en Combarbalá a Illapel, para que allí se haga públicamente el escrutinio jeneral. Los poderes conferidos a los diputados electos, se firmarán en este caso por los individuos de la mesa de elección que hace el escrutinio jeneral, i por los apoderados nombrados por las otras mesas.

31. Si dos personas sacasen igual número de votos para diputados o suplentes, entrarán sus nombres en un cántaro, i será habido por electo aquel que saliere a la suerte.