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COMISION NACIONAL

enajenacion de bienes de regulares, serán sustituidos en las provincias donde no los haya por los Intendentes.

Art. 2.º Estos nombrarán los peritos i agrimensores que creyesen necesarios para hacer la mensura, tasacion de dichos fundos i su division en hijuelas en el modo i forma prescritas en dicha lei, pudiendo contratarlos i pagarles anticipadamente parte de su trabajo, deduciéndolo despues del producto, total que les corresponda.

Art. 3.º Evacuadas las dilijencias de mensura i tasacion en hijuelas por los peritos las presentarán al juez de letras o Intendente de la provincia i con previa audiencia del síndico procurador del partido en que se halla ubicado el fundo i de la comunidad respectiva, decretará su aprobacion o rectificacion.

Art. 4.º Despues de la dilijencia anterior se procederá a los pregones i remate en la forma determinada por la citada lei.

Se acordó tambien decir al Gobierno que para hacer la Comision Nacional la alteracion que se advierte entre el proyecto i lo aprobado ha tenido en consideracion, entre otras razones, la necesidad de acercarse, en cuanto sea posible, al espíritu i términos de la lei de 20 de Setiembre, cuya reforma cree bastante a ejecutarla sin embarazos si el Gobierno estrecha, como le parece necesario a la Comision, bajo la mas severa responsabilidad a los majistrados subalternos que deben concurrir a su cumplimiento, designándoles término si lo cree conveniente. I que respecto del artículo 5.º ha acordado la Comision se sirva S. E. ordenar se redacte un proyecto en que se determine la cantidad de que le es necesario disponer i para cuyo efecto demande la autorizacion respectiva que hecha lo tomará en consideracion.

Siendo la hora de costumbre se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la consideracion de los asuntos correspondientes. —Perez.


ANEXOS

Núm. 201

Los artículos del proyecto sobre arreglo de los Tribunales de Justicia que exijen la aprobacion prévia de la Comision Nacional, son el 3.º i el 9.º, los cuales podrá traer a la vista la Comision mediante la copia del proyecto que existe en su poder.

Contestando a la apreciable nota de la Comision Nacional de 16 del corriente, el Vice Presidente de la República tiene la honra de ofrecerle las singulares consideraciones de su distinguido aprecio. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —Santiago, Octubre 18 de 1827. —A la Comision Nacional.


Núm. 202[1]

El Vice-Presidente de la República, autorizado por la Comision Nacional en la parte necesaria, he acordado i decreto:

Artículo primero. La Corte Suprema de Justicia propondrá inmediatamente i en la forma de estilo, los individuos que deben completar el número de Ministros que la lei señala a la Corte de Apelaciones. En iguales términos propondrá, por ahora, los que ella misma necesite para integrarse.

Art. 2.º Los Ministros de los espresados Tribunales que se separen temporalmente por ser elejidos para los Cuerpos Lejislativos, por alguna comision del Gobierno o enfermedad dilatada, serán sustituidos por Ministros interinos, que elejirán de entre los suplentes del mismo modo que se hace el nombramiento de los propietarios. Si el Ministro separado fuese el Jefe del Tribunal lo reemplazará el que le siga en antigüedad, debiéndose llenar, como queda prevenido, el vacio que entónces resultará.

Art. 3.º Los Ministros interinos gozarán, durante el tiempo de sus funciones, los dos tercios del sueldo correspondiente a la clase de propietarios por quienes suplan, quedando a cargo del tesoro nacional sufragar a éstos su renta íntegra, si el monto de las dietas asignadas a la comision que desempeñen, no equivaliese o fuese inferior a aquella: lo mismo se entenderá respecto de los que padecieren enfermedad dilatada.

Art. 4.º Los Ministros de la Corte Suprema admitirán i despacharán simultáneamente demandas de conciliacion en todos los dias destinados a este objeto.

Art. 5.º Cada año se nombrarán, en la forma acostumbrada, los suplentes necesarios para las dos Cortes, i este nombramiento recaerá en los abogados mas aptos.

Art. 6.º Fuera de los casos que determina el artículo 2.º, los propietarios no podrán ser sustituidos sino por suplentes i éstos serán pagados por las partes. Si su asistencia lo motivase una de éstas, a ella sola corresponde el pago de los derechos, i a las dos por mitad cuando la concurrencia de suplentes se hiciere necesaria por cualquier otro antecedente o bien por recusacion que se declare legal.

Art. 7.º Los derechos de asistencia que se satisfarán en lo sucesivo a los suplentes, serán cinco pesos por fallo definitivo i dos por decision de todo artículo.

Art. 8.º Llamada la causa por el Tribunal i debiendo conocer en ella suplentes, las dos partes o la que por el artículo 6.º estuviere obligada a pagar los derechos, los consignará en el acto de darse aquel trámite.

Art. 9.º El Consulado, de los fondos que se

  1. Este documento ha sido tomado de la Clave Vol. 1827-1828, (pájina 55). —Nota del Recopilador.