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CÁMARA DE SENADORES

la provincia de Coquimbo i para que fije la comision de compra que ha de pagarse a la junta o ajentes que se emplearen en el recate; siempre que en ningun caso suba dicha comision del uno por ciento.

"Art 9.° Quedan derogadas la ordenanza i leyes que rijen a la Casa de Moneda en la parte que espresamente contradigan las disposiciones contenidas en la presente lei, conservando respecto a lo demas toda su fuerza i vigor.

"Art. 10. Desde el 1.° de Enero de 1844 será lícita i permitida la estraccion de moneda sencilla para paises estranjeros, pagando el uno por ciento por derecho de salida.

Santiago, Junio 13 de 1843. —Manuel Búlnes. — Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.