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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa i se ceñirá a la decision de éste, que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada Subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo, evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él, i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los inspectores i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO 7.°
De las facultades i deberes de los Inspectores

Art. 163. Los Inspectores son los Jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los Subdelegados i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada Inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los sub ielegados tienen obligacion de atender para trasmitir al conocimiento del de su subdelegacion cuanto hiciere necesario alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el Inspector, cuya desidia en el cumplimiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales a los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubieren seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los Inspectores tomar las medidas del momento, que fueren indispensables para la conservacion del órden de los distritos, para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades, para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos i para perseguir i aprender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro; ya sea que se le requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a lo que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender algún malhechor, pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los ausilie del modo que esté a su alcance; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al Inspector del distrito en que se ha vericado la introduccion, despues de realizar al objeto que ha tenido, para que este lo dé al respectivo subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los Inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si ésta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algún caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los Sub ielegados, llamarán aquellos en su ausilio a cualquiera persona que se encuentren en los distritos respectivamente, e impondrán la pena de $ 50 de multa o dos meses de prisión al que se negare a concurrir a su llamado, no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

Art. 167. Los Inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos, las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo Subdelegado para que determine lo conveniente según sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algún castigo i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

Art. 168 Los Inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos Gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde para que se trasmitan al conocimiento del Administrador jeneral de Correos los descuidos o faltas de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El Inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del Subdelegado de quien depende si la separacion hubiese de durar algunos dias i le será concedida por un término fijo, siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los Inspectores harán a los Subdegados las indicaciones convenientes sobre las