Real Decreto del Ministerio de Fomento por el que se establece en Madrid un Museo Arqueológico Nacional

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Gaceta de Madrid. 21 de marzo de 1867, Núm. 80

Real Decreto


Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

  • Artículo 1.º Se establecerá en Madrid un Museo arqueológico nacional. Se formarán Museos provinciales de la misma clase en aquellas provincias en que se conserven numerosos e importantes objetos arqueológicos. En las demás se crearán colecciones con los objetos que se vayan reuniendo.
  • Artículo 2.º Se considerarán objetos arqueológicos para los fines de este decreto todos los pertenecientes a la antigüedad, a los tiempos medios y al renacimiento, que sirvan para esclarecer el estudio de la historia, del arte o de la industria en las indicadas épocas. Se exceptúan los que por su índole deban corresponder a los Museos de Pintura.
  • Artículo 3.º Constituirán el Museo arqueológico nacional:
    • 1.º Todos los objetos arqueológicos y numismáticos que existen en la Biblioteca Nacional.
    • 2.º Los que se custodian en el Museo de Ciencias Naturales.
    • 3.º Los existentes en la Escuela especial de Diplomática.
    • 4.º Los que sean o fueren en lo sucesivo propiedad del Estado. Los conocidos en el día y custodiados por corporaciones públicas científicas o literarias no pasarán al Museo sino mediante el consentimiento de estas.
  • Artículo 4.º Los Museos provinciales existentes y los que se crearen conservarán los objetos arqueológicos pertenecientes a la provincia respectiva, y se instalarán en el mismo edificio donde se halle la Biblioteca pública o el Archivo histórico, si fuere posible, y en todo caso en local adecuado y conveniente. Lo mismo se hará con las colecciones que por su escasa importancia relativa no lleguen todavía a formar Museo.
  • Artículo 5.º Las Comisiones de Monumentos artísticos e históricos entregarán a los Museos provinciales los objetos arqueológicos que actualmente posean y los que en adelante reunieren.
  • Artículo 6.º Serán Vocales natos de dichas Comisiones el Jefe de la Biblioteca provincial y el del Archivo histórico, cuando este se halle establecido en la capital de provincia.
  • Artículo 7.º Por la Dirección de Instrucción pública se resolverán las dudas que puedan surgir sobre el destino de objetos entre los Museos de Bellas Artes y los Arqueológicos.
  • Artículo 8.º Los Museos arqueológicos serán públicos.
  • Artículo 9.º Serán destinados al servicio de los Museos, y formarán sección especial en el escalafón general del cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios, los individuos de este que se consideren más aptos para dicho servicio, a propuesta de la Junta del ramo, y los empleados que actualmente sirven en los Museos provinciales, los cuales serán clasificados con arreglo a la Real orden de 12 de mayo de 1859.
  • Artículo 10.º Un reglamento especial determinará lo conveniente en punto a la conservación, fomento y régimen de tales establecimientos.

Dado en Palacio a veinte de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete.

Está rubricado de la real mano.

El Ministro de Fomento,
Manuel de Orovio