Real decreto 2968/1980, de 12 de diciembre, (ES)

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Real decreto 2968/1980, de 12 de diciembre, por el que se modifica el funcionamiento y composicion de las comisiones mixtas de transferencias de los entes preautonomicos.

La experiencia adquirida en las transferencias realizadas a diversos entes preautonomicos y el deseo reiteradamente expresado por el gobierno de igualar las competencias asumibles en la fase preautonomica aconsejan adoptar un nuevo sistema para la elaboracion de las propuestas de traspaso de funciones y de medios que han de elevarse al consejo de ministros para su ulterior aprobacion:

Con esta finalidad, el presente real decreto modifica la naturaleza y composicion de las actuales comisiones mixtas de transferencias de funciones, actividades y servicios del estado a los entes preautonomicos, sustituyendolas por comisiones mixtas especializadas por materias, en las que se integraran representantes de la administracion del estado y de todos los entes preautonomicos afectados. Esta nueva configuracion y composicion de las comisiones permitira una mayor coherencia, celeridad y eficacia en la elaboracion de las propuestas de traspasos que deben ser elevadas al consejo de ministros: en su virtud, a propuesta de los ministros de la presidencia y de administracion territorial, y previa deliberacion del consejo de ministros en su reunion del dia doce de diciembre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Artículo 1. 1._ Se crean comisiones mixtas de transferencias, una por cada departamento ministerial afectado por el proceso de transferencias a los entes preautonomicos en sustitucion de las actualmente previstas en las normas de desarrollo de los reales decretos-leyes por los que aprueban las regimenes provisionales de autonomia.

  1. . Corresponde a las comisiones de tranferencias estudiar y elaborar las propuestas de traspaso de competencias, funciones y servicios de la administracion del estado a los entes preautonomicos en las materias que constituyen su objeto, asi como las correspondientes a los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el adecuado desarrollo de aquellas, atendiendo especialmente a la homogeneizacion de los procesos de transferencia, a fin de equiparar los niveles de competencia asumidas por todos ellos.

Artículo segundo

  1. . Dichas comisiones, integradas paritariamente por representantes de la administracion del estado y de cada uno de los entes preautonomicos, estaran compuestas por los siguientes miembros:

Presidente: el ministro de administracion territoria y, por su delegacion, el secretario de estado para las comunidadad autonomas.

Vicepresidente: uno de los vocales representantes de los entes preautonomicos, elegido por aquellos.

Vocales: El secretario de estado para las comunidades autonomas, el director general de desarrollo autonomico y el director general de cooperacion con los regimenes autonomicos del ministerio de administracion territorial.

El secretario general tecnico, asi como los directores generales del ministerio afectado cuya asistencia se estime necesaria.

El director general del patrimonio del estado.

El director general de coordinacion con las haciendas territoriales.

El director general de la funcion publica.

Los directores generales de otros departamentos cuya asistencia se estime precisa en cada caso.

Un representante designado por cada uno de los entes preautonomicos interesados en el correspondiente transpaso de funciones y servios.

Secretario: un funcionario de carrera con nivel de consejero tecnico, destinado en el ministerio de administracion territorial.

2._ Los directores generales podran delegar su representacion en un funcionario de carrera destinado en el ministerio respectivo, con nivel organico de subdirector general o equivalente. Artículo tercero.- Una vez elaboradas las correspondientes propuestas con sujecion a la normativa vigente, y tras su aceptacion por los entes preautonomicos interesados, se elevaran para su aprobacion al consejo de ministros.

Disposiciones finales[editar]

Primera.-[editar]

Quedan derogados, en todo lo que resulten afectados por las disposiciones de este real decreto, los reales decretos cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciseis de marzo; cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de 17 de marzo; cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril; mil quinientos diecisiete/mil novecientos setente y ocho, de trece de junio; mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; dos mil cuatrocientos cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre; dos mil cuatrocientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, y dos mil seiscientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo preceptuado en el mismo.

Segunda.-[editar]

Se autoriza a los ministerios de la presidencia del gobierno y de administracion territorial para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacion de lo dispuesto en el presente real decreto.

Tercera.-[editar]

El presente real decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "boletin ofical de estado". Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.- El ministro de presidencia, Rafael Arias-Salgado y montalvo.