Reforma al Plan de Guadalupe

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DECRETO QUE REFORMA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL PLAN DE GUADALUPE


VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la República, en uso de las facultades de que me hallo investido, y,

CONSIDERANDO: Que en los artículos 4°, 5° y 6° de las Adiciones al Plan de Guadalupe, decretados en la H. Veracruz, con fecha 12 de diciembre de 1914, se estableció de un modo claro y preciso que al triunfo de la Revolución, reinstalada la Suprema Jefatura en la ciudad de México y hechas las elecciones de Ayuntamientos en la mayoría de los Estados de la República, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo convocaría a elecciones para el Congreso de la Unión, fijando las fechas y los términos en que dichas elecciones habrían de celebrarse; que, instalado el Congreso de la Unión, el Primer Jefe daría cuenta del uso que hubiere hecho de las facultades de que el mismo decreto lo invistió, y le sometería especialmente las medidas expedidas y puestas en vigor durante la lucha, a fin de que las ratifique, enmiende o complete; y para que eleve a preceptos constitucionales, las que deban tener dicho carácter; y, por último, que el mismo Congreso de la Unión expediría la convocatoria correspondiente para la elección de Presidente de la República, y que, una vez efectuada ésta, el Primer Jefe de la Nación entregaría al electo el Poder Ejecutivo.

Que esta Primera Jefatura ha tenido siempre el deliberado y decidido propósito de cumplir con toda honradez y eficacia el programa revolucionario delineado en los artículos mencionados y en los demás del decreto de 12 de diciembre, y al efecto ha expedido diversas disposiciones directamente encaminadas a preparar el establecimiento de aquellas instituciones que hagan posible y fácil el gobierno del pueblo por el pueblo; y que aseguren la situación económica de las clases proletarias, que habían sido las más perjudicadas con el sistema de acaparamiento y monopolio adoptado por gobiernos anteriores, así como también ha dispuesto que se proyecten todas las leyes que se ofrecieron en el artículo segundo del decreto citado, especialmente las relativas a las reformas políticas que deben asegurar la verdadera aplicación de la Constitución de la República, y la efectividad y pleno goce de los derechos de todos los habitantes del país; pero, al estudiar con toda atención estas reformas, se ha encontrado que si hay algunas que no afectan a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, en cambio hay otras que sí tienen que tocar forzosamente éste y aquella, así como también que, de no hacerse estas últimas reformas, se correría seguramente el riesgo de que la Constitución de 1857, a pesar de la bondad indiscutible de los principios en que descansa y del alto ideal que aspira a realizar el Gobierno de la Nación, continuara siendo inadecuada para la satisfacción de las necesidades públicas, y muy propicia para volver a entronizar otra tiranía igual o parecida a las que con demasiada frecuencia ha tenido al país, con la completa absorción de todos los poderes por parte del Ejecutivo; o que los otros, con especialidad el Legislativo, se conviertan en una rémora constante para la marcha regular y ordenada de la administración; siendo por todo esto de todo punto indispensable hacer dichas reformas, las que traerán, como consecuencia forzosa, la independencia real y verdadera de los tres departamentos del poder público, su coordinación positiva y eficiente para hacer sólido y provechoso el uso de dicho poder, dándole prestigio y respetabilidad en el exterior, y fuerza y moralidad en el interior.

Que las reformas que no tocan a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, y las leyes secundarias, pueden ser expedidas y puestas en práctica desde luego sin inconveniente alguno, como fueron promulgadas y ejecutadas inmediatamente las Leyes de Reforma, las que no vinieron a ser aprobadas e incorporadas en la Constitución, sino después de varios años de estar en plena observancia; pues tratándose de medidas que, en concepto de la generalidad de los mexicanos, son necesarias y urgentes porque están reclamadas imperiosamente por necesidades cuya satisfacción no admite demora, no habrá persona ni grupo social que toma dichas medidas como motivo o pretexto serio para atacar al Gobierno Constitucionalista o, por lo menos, para ponerle obstáculos que le impidan volver fácilmente al orden constitucional, pero ¿sucedería lo mismo con las otras reformas constitucionales, con las que se tiene por fuerza que alterar o modificar en mucho o en poco la organización del Gobierno de la República? Que los enemigos del Gobierno Constitucionalista no han omitido medio para impedir el triunfo de aquella, ni para evitar que éste se consolide llevando a puro y debido efecto el programa por el que ha venido luchando; pues de cuantas maneras les ha sido posible lo han combatido, poniendo a su marcha todo género de obstáculos, hasta el grado de buscar la mengua de la dignidad de la República y aun de poner en peligro la misma soberanía nacional, provocando conflictos con la vecina República del Norte y buscando su intervención en los asuntos domésticos de éste país, bajo el pretexto de que no tienen garantías de las vidas y propiedades de los extranjeros y aun pretexto de simples sentimientos humanitarios; porque con toda hipocresía aparentan lamentar el derramamiento de sangre que forzosamente trae la guerra, cuando ellos no han tenido el menor escrúpulo en derramarla de la manera más asombrosa, y de cometer toda clase de excesos contra nacionales y extranjeros.

Que en vista de esto, es seguro que los enemigos de la Revolución, que son los enemigos de la Nación, no quedarían conformes con que el Gobierno que se establezca se rigiera por las reformas que ha expedido o expidiere esta Primera Jefatura, pues de seguro lo combatirían como resultante de cánones que no han tenido la soberana y expresa sanción de la voluntad nacional. Que para salvar ese escollo, quitando así a los enemigos del orden todo pretexto para seguir alterando la paz pública y constipando contra la autonomía de la Nación y evitar a la vez el aplazamiento de las reformas políticas indispensables para obtener la concordia de todas las voluntades y la coordinación de todos los intereses, por una organización más adaptada a la actual situación del país, y, por lo mismo, más conforme al origen, antecedentes y estado intelectual, moral y económico de nuestro pueblo, a efecto de conseguir una paz estable implantando de una manera más sólida el reinado de la ley, es decir, el respeto de los derechos fundamentales para la vida de los pueblos, y el estímulo a todas las actividades sociales, se hace indispensable buscar un medio que, satisfaciendo a las dos necesidades que se acaban de indicar no mantenga indefinidamente la situación extraordinaria en que se encuentra el país a consecuencia de los cuartelazos que produjeron la caída del Gobierno legítimo, los asesinatos de los supremos mandatarios, la usurpación huertista y los trastornos que causo la defección del ejército del Norte y que todavía están fomentando los restos dispersos del huertismo y del villismo. Que planteado así el problema, desde luego se ve que el único medio de alcanzar los fines indicados es un Congreso Constituyente por cuyo conducto la Nación entera exprese de manera indubitable su soberana voluntad, pues de este modo, a la vez que se discutirán y resolverán en la forma y vía más adecuadas todas las cuestiones que hace tiempo están reclamando solución que satisfaga ampliamente las necesidades públicas, se obtendrá que el régimen legal se implante sobre bases sólidas en tiempo relativamente breve, y en términos de tal manera legítimos que nadie se atreverá a impugnarlos.

Que contra lo expuesto no obsta que en la Constitución de 1857 se establezcan los trámites que deben seguirse para su reforma; porque aparte de que las reglas que con tal objeto contiene se refieren única y exclusivamente a la facultad que se otorga para ese efecto al Congreso Constitucional, facultad que éste no puede ejercer de manera distinta que la que fija el precepto que se la confiere; ella no importa, ni puede importar ni por su texto, ni por su espíritu una limitación al ejercicio de la soberanía por el pueblo mismo, siendo que dicha soberanía reside en éste de una manera esencial y originaria, y por lo mismo, ilimitada, según lo reconoce el artículo 39° de la misma Constitución de 1857.

Que en corroboración de lo expuesto, puede invocarse el antecedente de la Constitución que se acaba de citar, la que fue expedida por el Congreso Constituyente, convocado al triunfo de la Revolución de Ayutla, revolución que tuvo por objeto acabar con la tiranía y usurpación de Santa Anna, implantada con la interrupción de la observancia de la Constitución de 1824; puesta en vigor con el acta de reformas de 18 de mayo de 1847; y como nadie ha puesto en duda la legalidad del Congreso Constituyente que expidió la Constitución de 1857, ni mucho menos puesto en duda la legitimidad de ésta, no obstante que para expedirla no se siguieron las reglas que la Constitución de 1824 fijaba para su reforma, no se explicaría ahora que por igual causa se objetara la legalidad de un nuevo Congreso Constituyente y la legitimidad de su obra. Que, supuesto el sistema adoptado hasta hoy por los enemigos de la Revolución de seguro recurrirán a la mentira, siguiendo su conducta de intriga y, a falta de pretexto plausible, atribuirán el Gobierno propósitos que jamás ha tenido, miras ocultas tras de actos legítimos en la forma, para hacer desconfiada la opinión pública, a la que tratarán de conmover indicando el peligro de tocar la Constitución de 1857, consagrada con el cariño del pueblo en la lucha y sufrimientos de muchos años, como el símbolo de su soberanía y el baluarte de sus libertades; y aunque no tienen ellos derecho de hablar de respeto a la Constitución cuando la han vulnerado de cuantos medios les ha sido dable, y sus mandatos solo han servido para cubrir con el manto de la legalidad los despojos más inicuos, las usurpaciones más reprobables y la tiranía más irritante, no está por demás prevenir el ataque, por medio de la declaración franca y sincera de que con las reformas que se proyectan no se trata de fundar un gobierno absoluto; que se respetará la forma de gobierno establecida, reconociendo de la manera más categórica que la soberanía de la Nación reside en el pueblo y que es éste el que deba ejercerla para su propia beneficio; que el gobierno, tanto nacional como de los Estados, seguirá dividido para su ejercicio en tres poderes, los que serán verdaderamente independientes; y, en una palabra, que se respetará escrupulosamente el espíritu liberal de dicha Constitución, a la que sólo se quiere purgar de los defectos que tiene ya por la contradicción y oscuridad de algunos de sus preceptos, ya por los huecos que hay en ella o por las reformas que con el deliberado propósito de desnaturalizar su espíritu original y democrático se le hicieron durante las dictaduras pasadas.

Por todo lo expuesto, he tenido a bien declarar lo siguiente:

Artículo 1° Se modifican los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto de 12 de diciembre de 1914, expedido en la H. Veracruz, en los términos siguientes:

Artículo 4° Habiendo triunfado la causa constitucionalista, y estando hechas las elecciones de Ayuntamientos en toda la República, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, convocará a elecciones para un Congreso Constituyente, fijando en la convocatoria la fecha y los términos en que habrán de celebrarse, y el lugar en que el Congreso deberá reunirse. Para formar el Congreso Constituyente, el Distrito Federal y cada Estado o Territorio nombrarán un diputado propietario y un suplente por cada sesenta mil habitantes o fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general de la República en 1910. La población del Estado o Territorio que fuere menor de la cifra que se ha fijado en esta disposición elegirá, sin embargo, un diputado propietario y un suplente. Para ser electo Diputado al Congreso Constituyente, se necesitan los mismos requisitos exigidos por la Constitución de 1857 para ser Diputado al Congreso de la Unión; pero no podrán ser electos, además de los individuos que tuvieren los impedimentos que establece la expresada Constitución, los que hubieren ayudado con las armas o servido empleos públicos en los gobiernos o facciones hostiles a la causa constitucionalista.

Artículo 5° Instalado el Congreso Constituyente, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, le presentará el proyecto de la Constitución reformada para que se discuta, apruebe o modifique, en la inteligencia de que en dicho proyecto se comprenderán las reformas dictadas y las que se expidieren hasta que se reúna el Congreso Constituyente.

Artículo 6° El Congreso Constituyente no podrá ocuparse de otro asunto que el indicado en el artículo anterior; deberá desempeñar su cometido en un período de tiempo que no excederá de dos meses, y al concluirlo expedirá la Constitución para que el Jefe del Poder Ejecutivo convoque, conforme a ella, a elecciones de poderes generales en toda la República. Terminados sus trabajos, el Congreso Constituyente se disolverá. Verificadas las elecciones de los Poderes Federales e instalado el Congreso General, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, le presentará un informe sobre el estado de la administración pública, y hecha la declaración de la persona electa para Presidente le entregará el Poder Ejecutivo de la Nación.

Artículo 2° Este decreto se publicará por bando solemne en toda la República.

Constitución y Reformas

Dado en el Palacio Nacional de México, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos dieciséis.

V. Carranza

Al C. Lic. Jesús Acuña, Secretario de Gobernación. Presente. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos consiguientes, reiterándole las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Constitución y Reformas

México, septiembre 15 de 1916.

El Secretario, Acuña.