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Reglamento Provisional para el Corso

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Reglamento provisional para el Corso

Art. 1. El Gobierno concederá patente de corso á todo individuo que solicite armar algún buque contra bandera enemiga, previa la fianza que estime conveniente ante la Comisaria de Marina, esplicando en la instancia la clase de embarcación que tuviese destinada, su porte, armas, pertrechos, y gente de dotación.—

Art. 2. Concedido el permiso para armar en corso, facilitará el Comandante de Marina la pronta habilitación del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole reciba toda la gente que quisiere á escepcion de la que estuviere nombrada para servicio del Estado, ó actualmente en él. Concluida la habilitación entregará al capitán copia de este Reglamento y de las prevenciones, que se le comunicasen por la vía reservada de marina sobre el modo con que debe comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades ó privilegios fundados en los tratados ó convenios hechos con ellas, para su puntual observancia en la parte que le tocare.—

Art. 3. Los oficiales de los buques corsarios quedan bajo la protección de las leyes del Estado, y gozaran aunque sean estrangeros de los privilegios é inmunidades, que cualquier ciudadano americano mientras permanezcan en servicio.—

Art. 4. Los armadores están facultados para celebrar las contratas que les agraden con la oficialidad, y tripulación de los corsarios con tal que no contengan cláusulas, que estén en oposición con los decretos é instrucciones del Gobierno; debiendo dejar constancia en la Comandancia General de Marina de la que hicieren, la que cuidará de su mas exacto cumplimiento.—

Art. 5. Bajo la correspondiente fianza se franquearán de los almacenes del Estado los cañones, fusiles, pólvora y municiones, que faltaren á los armadores para el completo de la habilitación de corsario, con cargo de devolver, concluido el corso, los artículos suplidos, no estando obligados á abonar el de mérito ó consumo causado por el servicio; y quedará absuelto de toda responsabilidad, justificando naufragio ó apresamiento del corsario.—

Art. 6. Los corsarios serán visitados al tiempo, de su salida por una comisión de la Comandancia General de Marina, la cual les leerá las leyes penales, de que pondrá contancia en la nota de visita, y se entregará una copia de ellas á los Comandantes para que sean leídas á la tripulación, cada ocho dias, y si se habilitasen en puertos amigos, serán visitados por los Cónsules ó agentes del Gobierno conforme á sus particulares instrucciones.—

Art. 7. Los efectos, caldos y demás artículos de consumo del pais que se introduzcan procedentes de cargamentos de presas, deberán ser liquidados por la Aduana como cualquier otro cargamento de comercio, incluyendo todos los ramos ágenos; y del total de derechos que resulten, se rebajará la 3° parte en beneficio de los apresadores.—

Art. 8. Toda presa será remitida á los puertos del Estado para ser juzgada por los trámites legales y de uso en semejantes casos, pero si ocurriere alguna circunstancia estraordinaria que lo embaraze, usará el Comandante del corsario de todo arbitrio, consultando su seguridad; y reservando los documentos justificativos, que presentará á su tiempo al tribunal competente.—

Art. 9. La plata y oro en moneda, pina ó barra satisfará al Estado un seis por ciento en compensación del beneficio, que se dispensa en los artículos 5 y 7, y por ser capital procedente de apresamiento.—

Art. 10. La plata ú oro en alhajas de lujo, pagarán á su introducción los mismos derechos, que otro cualquier efecto comercial, según el aforo particular que sufran.—

Art. 11. Los corsarios que tomasen al enemigo comunicaciones interesantes, ú oficiales de rango, etc., ó hicieren al enemigo otra hostilidad semejante, serán agraciados de un modo digno de la generosidad del Gobierno, y en proporción a la importancia del servicio que hubieren prestado.—

Art. 12. El Gobierno promete un premio á todo corsario que haga presa de transporte enemigo con tropas, municiones ó útiles de guerra dirigidos á hostilizar los países libres de América, ó reforzar algún punto de los dominios españoles, el cual se regulará según el caso y circunstancias, graduándole con arreglo al contenido de la presa.—

Art. 13. Los comandantes de los corsarios destinados á destruir el comercio español, sin ser crueles en el tratamiento de los prisioneros, incendiarán y destruirán todo buque enemigo de alta mar, que por su poco valor no quisieren conducir apresado, y se prohibe a dichos comandantes bajo las penas, que hubiere lugar, la libertad de devolver por pretesto alguno, ni dejar en poder de los enemigos, embarcación alguna de la clase indicada, reputándose como una hostilidad al país cualquiera gracia de esta naturaleza.—

Art. 14. Los buques apresados serán libres de derechos, y pagarán solo los correspondientes al Puerto.—

Art. 15. Los artículos de guerra apresados serán libres de derechos: si el Gobierno los necesitase, los tomará por un diez por ciento menos de sus precios en el mercado.—

Art. 16. Los negros apresados serán remitidos á nuestros puertos, y el Gobierno gratificará cincuenta pesos por cada uno de los que sean útiles para las armas, de doce años á cuarenta inclusive, con solo el cargo de servir cuatro años en el ejército, y serán libres de derechos. Escediendo aquella edad, bajando de la de doce, ó si fuesen inútiles en la de servicio, serán absolutamente libres, y el Gobierno los distribuirá á tutela.—

Art. 17. Los negros apresados, que no se puedan introducir en nuestros puertos por su bloqueo, inutilidad del buque, etc. serán remitidos á puertos de las naciones libres de América, y entregados alli á disposición de aquellos Gobiernos, con la precisa calidad de no poder ser vendidos como esclavos, bajo las penas de ser escluidos los contraventores de todo privilegio, sean cuantos fuesen sus servicios, y del amparo de las leyes de un pais que detesta la esclavitud, y ha prohibido este cruel comercio de la humanidad.—

Art. 18. El conocimiento de las presas que los corsarios condujeren ó remitieren a nuestros puertos, corresponderá privativamente al tribunal de ellas.—

Art. 19. Resultando de la sentencia de dicho tribunal no ser legitima la presa ó no haber lugar para su detención, se pondrá incontinenti en libertad sin causarla el menor gasto, ni aun con respecto á los derechos de puerto. Y si bajo de este ú otro pretesto se le detuviere por mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta nueva detención los daños, y perjuicios que resultaren á los propietarios.—

Art 20. Si el corsario apresador no estuviere satisfecho de la declaración del tribunal, y quisiere segunda instancia, se admitirá el recurso á mi persona con poder especial de los interesados, precediendo la competente fianza, que deberá dar satisfacción del capitán apresado, antes de mejorar la apelación, para responder á este de los daños y perjuicios que por razón de estadías, averías y deterioración del buque y de la carga, pérdida de tiempo y fletes, y demás ocurrencias, reclamare contra dicho apresador después de confirmada la primera sentencia. Estos perjuicios con las costas del proceso, los deberá pagar este último al capitán apresado, antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer dicho pago se recurrirá á la fianza ó al fiador que hubiese dado, obligándole á lo mismo sin otra formalidad ni espera, y con todo el rigor de las leyes.—

Art. 21. Ningún individuo que goce sueldo por marina, ha de exigir estipendio ó contribución por las diligencias en que se hubiere empleado en el juzgado de presas; y se les prohibe se adjudiquen ó apropien mercaderías u otros efectos de ellas, pena de confiscación, y de privación de empleo.—

Art. 22. Los buques armados en corso podrán reconocer las embarcaciones de comercio de cualquiera nación, obligándolas á que manifiesten sus patentes y pasaportes, escrituras de pertenencia y contratas de fletamento con los diarios de navegación y roles ó listas de las tripulaciones y pasageros. Esta averiguación se ejecutará sin usar de violencia ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las embarcaciones, pasando á reconocerlas á su bordo, ó haciendo venir al patrón ó capitán con los papeles espresados, los cuales se examinarán con cuidado por el capitán del corsario, ó por el intérprete que llevaré á su bordo para estos casos; y no habiendo causa para detenerlas mas tiempo se las dejará continuar libremente su navegación. Si alguna resistiere sujetarse á este regular examen podrá obligarla por la fuerza; pero en ningún caso podrán los oficiales ó individuos de las tripulaciones de los corsarios exigir contribución alguna de los capitanes, marineros y pasageros de las embarcaciones que reconozcan, ni hacerles, ni permitir que les hagan estorsion ó violencia de cualquiera clase, pena de ser castigados ejemplarmente, estendiendo el castigo hasta la de muerte según la gravedad de los casos.—

Art. 23. Cuando los capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena fé que lo son, se ejecutará su transbordo sin interrumpirles su navegacion, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcación; y en el espresado caso se dará á dichos capitanes recibo de los efectos que transborden, esplicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiendo pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el parage de su destino, con arreglo á los conocimientos ó á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré ó libranza de su importe á cargo del armador ó dueño del corsario que estará obligado á satisfacerlo á su presentación; teniendo entendido los capitanes de corsarios que en este caso deben traer la declaración firmada del capitán del buque detenido, y auténtica en la mejor forma posible.—

Art. 24. Las embarcaciones que se encontraren navegando sin patente legitima de República, Príncipe ó Estado que tenga facultad de espedirlas, serán detenidas, asi, como las que pelearen con otra bandera que la del Principe ó Estado de quien fuere su patente, y las que la tuvieren de diferentes Principes ó Estados, declarándose unas y otras de buena presa, y en caso de estar armadas en guerra, sus cabos y oficiales serán tenidos por piratas.—

Art. 25. Serán de buena presa las embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia, que se encontraren en sus bordos; pero lo que se justificase pertenecer á sujetos que no hubiesen contribuido directa ó indirectamente á la piratería, ni sean de enemigos, se les devolverán.—

Art. 26. No siendo licito en este Estado armar en guerra embarcación alguna sin mi licencia, ni admitir a este fin patente ó comisión de otro Príncipe ó República, aunque esté en alianza, cualquiera que se encontrase corriendo el mar con semejantes despachos ó sin alguno, será de buena presa, y su capitán ó patrón castigado como pirata.—

Art. 27. Toda embarcación de cualquiera especie, armada en guerra ó mercancía, que navegue con bandera ó patente de Príncipes o Estados enemigos, será buena presa con todos los efectos que abordo tuviere, aunque pertenezcan á individuos de este, en caso de haberlos embarcado después de la declaración de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.—

Art. 28. La embarcación de comercio, de cualquiera nación que sea, que hiciese alguna defensa después que el corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, á menos que su capitán justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.—

Art. 29. Cualquiera embarcación que careciese de los papeles que se espresan en el artículo 22, ó de los mas principales como son: la patente, los conocimientos de la carga ú otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa á menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde, para ser admitidos.—

Art. 30. Si los capitanes u otros individuos de las embarcaciones detenidas por los corsarios, y asi mismo por buques de la armada del Estado arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa, y asi se deben entender el articulo precedente y otros que tratan de este asunto.—

Art. 31. Se prohibe á los corsarios que ataquen, hostilicen de manera alguna, ó apresen las embarcaciones enemigas, que se hallaren en los puertos de Principes ó Estados aliados ó neutrales, como asi mismo las que estuvieren bajo el tiro de cañón de sus fortificaciones; declarando, para obviar toda duda, que la jurisdicción del tiro del cañón se ha de entender aun cuando no haya baterías en el parage en donde se hiciere la presa, con tal que la distancia sea la misma y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el territorio de las potencias neutras ó aliadas.—

Art. 32. Se declara también por de mala presa la embarcación que los corsarios hicieren en los puertos, y bajo el alcance del cañón del territorio de los Soberanos aliados ó neutrales, aun cuando ella les viniese persiguiendo, y atacando de mar á fuera, como rendida en paraje que debe gozar de inmunidad, siempre que que los enemigos la respeten de la misma manera.—

Art. 33. Todo corsario que represe un buque nacional en el término de 24 horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y haciéndose esta división breve y sumariamente, á fin de moderar cuanto sea dable las costas. Pero si la represa se ha hecho pasadas las 24 horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de él.—

Art 34. Si alguna embarcación se encontrare en la mar, ó se presentare en nuestros Puertos sin conocimiento de la carga, ú otros documentos, por los cuales constare á quien pertenezca, y sin gente de su propia tripulación, se tomarán declaraciones separadamente á la del apresador, y á su capitán de las circunstancias en que la encontró, y se apoderó de ella. Se hará reconocer también la carga por inteligentes y se practicarán las posibles diligencias para saber quien sea su dueño. En caso de no descubrirse este, se inventariará el todo, y se tendrá en depósito para restituirlo á quien dentro de un año justificare serlo, como no haya un motivo para declararlo buena presa, adjudicando siempre la 3° parte de su valor á los recobradores; no apareciendo el dueño dentro de dicho tiempo, se dividirán las dos terceras partes restantes, como bienes abandonados, en tres porciones, dé las cuales, una se adjudicará á los mismos recobradores y las otras dos serán pertenecientes al erario. —

Art. 35. En cualquiera de los casos referidos, luego que el corsario detenga alguna embarcación, tendrá cuidado de recoger todos sus papeles de cualquier especie que sean, tomando el escribano puntual razón de ellos, dando recibo de todos los substanciales al capitán ó maestro de la embarcación detenida, y advirtiéndole no oculte alguno de cuantos tuviere, en inteligencia de que solo los que entonces presente serán admitidos para juzgar la presa. Hecho esto el capitán del corsario cerrara y guardará los papeles en un saco ó paquete sellado, que deberá entregar al cabo de la presa, para que este lo haga al Gobierno. El Capitán del corsario ó individuo de la tripulación, que con cualquier fin que sea, ocultare, rompiere ó estraviare alguno de dichos papeles, será castigado corporalmente según lo exija el caso, con obligación el primero de resarcir los daños, y la pena de diez años de presidio al segundo.—

Art 36. Al mismo tiempo cuidará el capitán del corsario de hacer clavar las escotillas de las embarcaciones detenidas, y sellarlas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello: recogerá las llaves de las cámaras y otros parages, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas, y tomará razón, cuando el tiempo lo permita, de todo lo que fácilmente pueda extraviarse, para ponerlo á cargo del que se destinare á mandar la propia embarcación.—

Art. 37. No se permitirá saqueo de los géneros que se encontraren sobre cubiertas, en cámaras, camarotes y alojamientos de las tripulaciones, privándose absolutamente del derecho vulgarmente llamado del pendolage, el cual solo podrá tolerarse en los cascos de haberse resistido la embarcación hasta esperar que fuese abordada; pero con el cuidado de evitar los desórdenes que pueda producir la escesiva licencia.—

Art. 38. Cuando se conduzca la tripulación de una embarcación detenida abordo del corsario, tomará el escribano en presencia del capitán de este, declaración al de aquella, y su piloto y demás individuos que convenga, acerca de la navegación, carga, y demás circunstancias de su viage, poniendo por escrito todas las que puedan conducir á juzgar la presa, preguntándoles también si fuera de la carga que conste por los conocimientos, conducen tinajas ó géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten.—

Art. 39. Al cabo destinado para mandar la embarcación detenida, se le dará noticia individual de lo que constare por estas declaraciones, haciéndole responsable de cuanto, por su culpa ú omisión, faltare; y se declara que cualquier individuo que abriese sin licencia las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas ó lacenas en que haya mercaderías y géneros, no solo perderá la parte que debiera tocarle, siendo declarada de buena presa, sino que se le formará causa, y castigará según de ella resulte.—

Art. 40. Para determinar la legitimidad ó ilegitimidad de las presas, no han de admitirse otros papeles que los hallados y manifestados en sus bordos. Con todo, si faltando los documentos precisos para formar el juicio, se ofreciese su capitán á justificar haberlos perdido por accidente inevitable, señalará el tribunal término competente para dicho efecto, según la brevedad con que deben determinarse estas causas. —

Art. 41. Si antes de sentenciar la presa, fuese necesario desembarcar el todo ó parte de la carga para evitar que se pierda, se abrirán las escotillas en presencia del Comandante de Marina ó comisión que nombre, y de los respectivos interesados que deberán concurrir á dicho acto: y formando inventario de los géneros que se descarguen, se depositarán con intervención del dependiente de rentas que destine el Administrador de Aduana, en persona de satisfacción ó en almacenes de los cuales tendrá una llave el capitán ó maestre de la embarcación detenida.—

Art. 42. En caso que fuere preciso "vender algunos géneros, por no ser posible conservarlos, se acelerará la venta á presencia del capitán detenido, en almoneda pública, con las solemnidades acostumbradas, y con la misma intervención del dependiente de rentas, poniéndose el producto en manos de persona abonada, para entregarlo á quien perteneciere después de sentenciada la presa.—

Art. 43. Ninguna persona, de cualquier grado ó condición que sea, comprará sigilosamente, ni ocultará género alguno que conozca pertenecer á la presa ó embarcación detenida, so pena de restitución y de multa del triplicado valor de los géneros ocultados ó comprados clandestinamente, y aun de castigo corporal según lo exija el caso, y este conocimiento será privativo del juzgado de presas, como incidente de ellas.—

Art. 44. Si la embarcación detenida no se diere judicialmente por buena presa, se restablecerá inmediatamente en posesión de ella al capitán ó dueño, con sus oficiales y gente, á quienes se restituirá todo cuanto les pertenezca sin retener la menor cosa. Se la proveerá del salvoconducto conveniente para que sin nueva detención continúe su viage, sin obligarle á la paga de los derechos de puerto, y al contrario se le satisfarán por el apresador, antes de su salida del puerto, los gastos, daños y perjuicios que se le hubieren causado, y reclamase en justicia: si se hallare comprendida en los casos prevenidos en los artículos 22 y 30. Pero no habrá lugar á semejante reclamación si hubiere dado dicha embarcación justos motivos de sospecha, u otros declarados en este reglamento, y por los cuales se le hubiere formado proceso, lo que deberá precisamente constar de los autos que se han seguido en su consecuencia.—

Art. 45. Declarada la embarcación detenida por de buena presa, se permitirá su libre uso á los apresadores después de pagados los derechos debidos á la Hacienda del Estado. Del total valor que resulte de la venta de las presas hechas por buques de guerra, se harán dos porciones, la una de los tres quintos para la tripulación y guarnición, y la otra de dos quintos para la oficialidad. A ningún individuo, sea de marina ú otro cuerpo, que se halle embarcado de transporte ó de pasage en los citados buques al tiempo del apresamiento, se le incluirá bajo pretesto alguno en el reparto: pero será obligación del comandante de bajel, dar cuenta al gefe de marina si algún individuo de los embarcados de transporte o pasage, ha contraído mérito muy distinguido en la acción, para que si le pareciere justo, mande se le dé la parte correspondiente á su clase, como sí hubiese sido de la dotación de buque.—

Art. 46. Por el presente reglamento provisional quedan sin valor alguno cualesquiera decretos, órdenes ó reglamentos anteriores que se contraríen con este.—

Dado en la Fortaleza de Buenos Aires, á 15 de Mayo de 1817.—

JUAN MARTIN DE PUEYRREDON.—

Matías de Yrigoyen, Secretario de la Guerra y Marina.—

Es copia del original, Yrigoyen.