Reglamento de Servicio de Guarnición

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REGLAMENTO DE SERVICIO DE GUARNICIÓN
SÍMBOLOS NACIONALES Y SU USO


CAPITULO I: SÍMBOLOS
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A) Bandera Nacional[editar]

Artículo 346—La bandera de la República de Colombia se compone de los colores amarillo, azul y rojo, distribuidos en tres fajas horizontales, de las cuales si amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual al de la mitad de la bandera, y los otros en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro.

B) Bandera Mercante[editar]

Artículo 347—La Bandera Mercante de Colombia tendrá tres metros de largo por dos de ancho; llevará en el centro un escudo en forma ovalada, en campo azul, circuido de una zona de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho y con una estrella blanca en el centro, de ocho (8) rayos y de diez centímetros de diámetro. Los ejes del óvalo, dentro del campo azul, son de cuarenta centímetros el mayor y de treinta el menor.

Artículo 348—Esta será la bandera que se pondrá en uso en los barcos de la Marina Colombiana y en las Embajadas, Legaciones y Consulados acreditados en el exterior.

C) Bandera de Guerra[editar]

Artículo 349—La Bandera de Guerra de uso en el Ejército tendrá, según la ley, un metro y treinta y cinco centímetros de largo (1,35 metros), por un metro y diez centímetros de ancho (1,10 metros) para las Armas a pie, y uno metro de largo (1 metro) por uno de ancho (1 metro), para las Montadas. Estas banderas llevarán en el centro el escudo de armas de la República, enmarcado en una corona de terciopelo rojo, de cinco centímetros de ancho y de cuarenta centímetros de diámetro en su parte exterior, dentro del cual se inscribirá en letras de oro el nombre del cuerpo de tropas o unidad a que pertenece.

Artículo 350—La bandera con escudo sólo podrá ser usada por los cuerpos armados de la Nación.

Artículo 351—Los pabellones nacionales que se izan en los cuarteles, edificios públicos y en los buques y baluartes podrán tener mayores dimensiones y no llevarán escudo.

Artículo 352—Las banderas (estandartes) estarán confeccionadas en seda suelta e irán sujetas al asta por medio de un dobladillo o jareta amplia, hecho con la misma tela.

Las astas serán de madera, barnizadas de negro y tendrán dos metros treinta centímetros (2.30 metros) de longitud; el extremo superior terminará en una lanza dorada, de veinticinco centímetros (0,25 metros) de altura; el extremo inferior terminará con un recatón metálico.

En el extremo superior y cubriendo el tubo en que se enasta la lanza, irá un lazo de cinta tricolor, de veinte centímetros (0,20 metros) de ancho, con sus extremos colgantes de treinta y un centímetros (0,31 metros) cada uno y terminados en flecos de oro de ocho centímetros (0,08 metros) de largo.

Artículo 353—La bandolera del abanderado (portaestandarte) estará forrada en terciopelo del color distintivo del Arma y con portarrecatón de cuero negro, charolado. Los extremos se unen adelante con una hebilla grande de cobre, del ancho de la bandolera diez centímetros (0.10 metros), terminando en una puntilla del mismo metal. La bandolera llevará, diez (10) centímetros arriba de la hebilla, un escudo nacional, de metal dorado, de ocho (8) centímetros de alto por seis (6) de ancho.

D) Insignias[editar]

Artículo 354—Designase con el nombre de insignias a las banderas que se usan en representación de las personas que ejercen autoridad y mando.

Artículo 355—Para las autoridades militares las insignias serán de lanilla y tendrán las siguientes dimensiones y forma:

a) Triangulares, para las autoridades superiores y comandos hasta de Brigada inclusive, de cincuenta centímetros (0.50 metros) de vuelo por veintiuno (0.21 metros) en el asta.
b) Rectangulares, para los comandos ce instituto, cuerpos de tropa, bases y puestos avanzados ce frontera, de treinta y cinco centímetros (0.35 metros) de largo por veintiuno (0.21 metros) de anche.

Artículo 356—Los distintivos, letras o números, que sirven para diferenciar cuerpos o unidades de la misma Arma o Servicio, tendrán ocho centímetros (0.08 metros) de ancho e irán a cinco centímetros (0.05 metros) del asta, en las triangulares; en el centro, en las rectangulares.

Artículo 357—Los colores serán los de la bandera nacional para las triangulares y los del arma respectiva para las rectangulares.

Artículo 358—En la Armada, las insignias y distintivos serán fijados por el "Ceremonial Marítimo."

E) Gallardetes[editar]

Artículo 359—Las banderines que se fijan en el asta de las lanzas se denominan gallardetes y se clasifican en de Servicio y de Parada.

Artículo 360—Los gallardetes de servicio serán de lanilla amarilla y tendrán forma triangular con las siguientes dimensiones: cincuenta centímetros (0,50 metros) de vuelo por veinte centímetros (0,20 metros) en el asta, con monograma o número del color y número del color y forma que se indican en el anexo Nº 11.

Artículo 361—Los gallardetes de parada serán rectangulares, de lanilla, con los colores de la bandera nacional y el borde libre cortado en V; sus dimensiones serán: sesenta centímetros (0.60 metros) de largo, por treinta y dos (0.32 metros) de ancho, y con monograma o número como los de servicio (Anexo 12).

F) Pendones[editar]

Artículo 362—Los pendones serán de dos clases: de Servicio y de Parada. Tendrán forma rectangular, de un tercio más de longitud que de anchura y se usarán en los clarines, trompetas y cornetas.

Artículo 363—Los pendones de parada serán de seda suelta, del color distintivo del Arma por una cara, en la cual irá bordado en hilo de plata el escudo de la unidad, de dimensiones proporcionadas; en la cara contraria, de color verde, estará bordado en oro el monograma o número de la unidad; la cara derecha irá bordeada por un galón plateado de un milímetro (0.001 metros) de ancho y a un centímetro (0.01 metros) del borde; de los tres lados libres penderán flecos plateados de cinco centímetros (0.05 metros) de largo.

Artículo 364—Los pendones de servicio serán de lanilla, de colores y dimensiones iguales a los de formación, con galón y flecos de hilo, sin escudo ni monograma (Anexo 13).

G) Escudo de Armas de la República[editar]

(Decreto Ejecutivo número 861 de 1924).

Artículo 365"Artículo 5º—El escudo de armas de la República, ya sea para banderas, estandartes, membretes, etc., tendrá la siguiente composición acorde con lo dispuesto en la Ley 3ª de 1834:

"El perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y terciado en faja. La faja superior o jefe, en campo azul, lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro inclinada y vertiendo hacia el centro monedas la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida la del izquierdo. La faja del medio, en campo de platino, lleva en el centro un gorro frigio enastado en una lanza, como símbolo de la libertad. En la faja inferior va el Istmo de Panamá, en azul, con sus dos mares adyacentes ondeados de plata, y un navío negro con sus velas desplegadas, en cada uno de ellos.

"El escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulo de quince grados. Estas banderas van recogidas hacia el vértice del escudo.

"El jefe del escudo será sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas. En una cinta de oro asida al escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas este lema: "Libertad y Orden." (Anexo número 14).

Artículo 366—Normas para dibujar el Escudo Nacional:

a) El perímetro de forma suiza a que se refiere el Decreto, es el indicado en el anexo número 15.
b) Por terciado en faja se entiende que el escudo está dividido en tres partes iguales; pero, por razones de orden estético, el campo del centro se reduce un poco, sin que esta dimensión llegue a la tercera parte de la anchura ordinaria.
c) Es erróneo adornar el escudo con un ribete o borde, como también dividir con él los tres campos.
d) La derecha e izquierda se determinan considerando el escudo como colocado sobre el pecho y no al frente de quien lo observe.
e) El gorro debe estar mirando a la derecha y un poco deformado hacia arriba para que dé la impresión de la punta de la lanza.
f) Los barcos del campo inferior deben tener tres (3) palos por lo menos y estar navegando hacia la derecha del escudo.
g) Las banderas deben salir del borde inferior y no de detrás del escudo.
h) El cóndor estará con la cabeza colocada hacia la derecha para que indique Legitimidad; colocada hacia la izquierda significa Bastardía.

Interpretación correcta del escudo nacional es la indicada en el anexo número 14.

H) Escudo de las Armas, Servicios y Unidades[editar]

Artículo 367—El Escudo de las Armas, Servicios, institutos, unidades y cuerpos de tropa es un símbolo que, como las banderas y estandartes, hacen parte de su historia y tradición.

Artículo 368—La descripción y significado de estos escudos deberá insertarse en las primeras páginas de los Reglamentos de Régimen Interno respectivos.


CAPITULO II: COMO Y CUANDO DEBEN USARSE LOS SÍMBOLOS NACIONALES
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A) Bandera Nacional[editar]

Artículo 369—En todos los Institutos Militares, unidades y cuerpos de tropa, Bases Navales y Aéreas y barcos de guerra se izará, diariamente, el Pabellón Nacional desde las H. 08:00 hasta las 18:00, con el ceremonial correspondiente.

Artículo 370—En los edificios o locales en los cuales funcione una dependencia de las Fuerzas Militares, así como también en los edificios públicos, se izará en las fechas señaladas en el artículo 372, durante las mismas horas.

Artículo 371—El pabellón que se iza en el palacio o residencia accidental del Presidente de la República lleva en el centro, dentro de un círculo blanco de treinta centímetros (0.30 metros) de radio, el escudo de armas de la República.

Artículo 372—En los edificios nacionales, el pabellón se izará en las siguientes fechas y ocasiones:

a) 16 de marzo (Insurrección de los Comuneros). 28 de marzo. (Batalla del Bajo Palacé). 7 de abril. (Batalla de Bombona). 24 de mayo. (Batalla de Pichincha). 24 de junio. (Batalla de Carabobo). 20 de julio. (Aniversario de la Independencia). 24 de julio. (Natalicio del Libertador). 6 de agosto. (Batalla de Junín y aniversario de la fundación de Bogotá). 7 de agosto. (Batalla de Boyacá). 12 de octubre. (Descubrimiento de América y Día de la Raza). 11 de noviembre. (Independencia de Cartagena). 9 de diciembre. (Batalla de Ayacucho). 17 de diciembre. (Muerte del Libertador).
b) En los días declarados fiesta nacional por el Congreso o el Órgano Ejecutivo;
c) En los domingos y días festivos.
d) En el día declarado para la Fuerza respectiva y en el aniversario del Cuerpo.
e) Enlutado, a media asta, en los días declarados oficialmente como de duelo nacional.
f) En el edificio del Ministerio de Guerra en los días de Fiesta Nacional en los países amigos. La Secretaría General hará fijar en el recinto de la guardia una lista de tales fechas.

Artículo 373—El pabellón se izará enlutado y a media asta en los institutos, unidades y cuerpos de tropa, bases y barcos de guerra en las siguientes circunstancias:

a) En los días declarados por el Ministerio de Guerra como de duelo de las Fuerzas Militares; y
b) Dentro de la jurisdicción de las unidades operativas o dependencias superiores, en los institutos, cuarteles, bases y puestos avanzados de frontera, el día que ocurra el fallecimiento del Comandante de la unidad operativa o cuerpo respectivamente.

Artículo 374—El luto para las banderas y estandartes será un lazo de crespón negro, de diez centímetros (0.10 metros) de ancho, cuyos extremos colgantes tendrán el doble de la longitud de las argollas; este lazo se prenderá en el cruce de la moharra.

Artículo 375—Para los actos de izar y arriar el pabellón nacional en los cuarteles y dependencias militares concurrirán:

a) En los días 20 de julio y 7 de agosto, el personal de tropa disponible en el respectivo cuerpo, unidad o dependencia; y
b) En los demás días, el personal de las guardias aumentado hasta una sección por lo menos;

Artículo 376—Los comandantes de unidad dispondrán que las bandas asistan a los actos de izar y arriar el pabellón, de preferencia a cualquier otro servicio.

El personal adoptará la formación conveniente frente al asta y, mientras se presentan armas, las bandas tocarán los honores correspondientes.

Artículo 377—El pabellón nacional se izará en todos los edificios, casas particulares, locales, etc., sea cual fuere la actividad a que se les dedique, en los días 20 de julio y 7 de agosto y en las demás ocasiones en que así lo disponga el Órgano Ejecutivo. Así como es un deber usar el pabellón en estas fechas, es obligación arriarlo una vez que terminen las celebraciones; dejarlo izado por más tiempo constituye un desacato que las autoridades deben impedir.

Artículo 378—Solamente el Ministro de Guerra podrá conceder permiso para usar el pabellón en fechas o actos diferentes.

Artículo 379—Prohíbese el uso del pabellón y demás símbolos nacionales como medios de propaganda, para anuncios, manifestaciones públicas de cualquier índole, en los vestidos de las personas, los uniformes de gimnasia, para cubrir y envolver las tribunas de los oradores y, en general, como adorno en los actos que no sean definidamente patrióticos.

Artículo 380—La costumbre internacional prohíbe la colocación de una bandera sobre otra en tiempos de paz; cuando las banderas de dos o mas naciones estén desplegadas, deberán quedar al mismo nivel. Cuando la bandera nacional se lleve con otras, deberá ir colocada a la derecha o al frente. Cuando se ice un grupo de banderas, la nacional deberá quedar en el centro.

Artículo 381—En todos los casos el pabellón nacional deberá exhibirse enastado y flotando libremente. Cuando se use para engalanar salones de conferencias o para actos especiales semejantes, deberá colocarse detrás y a mayor altura del estrado o tribuna de quien presida el acto.

Artículo 382—Los miembros de las Fuerzas Militares están obligados a intervenir ante las autoridades competentes, cuando se icen pabellones que estén en notorio mal estado, tengan desteñidos sus colores o se altere la composición de ellos o la forma prescrita.

Artículo 383—El Ministerio de Guerra proveerá, periódicamente, a la publicación y difusión de las disposiciones concernientes al uso de los símbolos nacionales, conforme al presente Reglamento, a fin de que sean conocidos en todo el territorio de la Nación.

B) Bandera Mercante[editar]

Artículo 384—Los buques de marina mercante llevarán izado el pabellón colombiano (Anexo número 8) en los siguientes casos:

a) En puerto, entrando o saliendo de éste, en el asta de popa o pico, desde las 08:00 H. hasta la puesta del sol; y
b) En el mar, izado al pico o asta de popa, al tener a la vista cualquier buque, siempre que haya suficiente luz para que pueda ser vista.

C) Banderas (Estandartes) de Guerra[editar]

Artículo 386—Las unidades concurrirán con sus banderas y estandartes en los siguientes casos:

a) Para formaciones de parada;
b) Para el reconocimiento de autoridades militares;
c) Para el juramento de bandera, y
d) Para formaciones en maniobras o ejercicios de campaña, enfundada (funda de cuero negro); si a la revista o desfile final asiste el señor Presidente de la República, la bandera se presentará desplegada.

Artículo 387—Las banderas y estandartes de guerra de los institutos, unidades y cuerpos de tropa que, dentro de la organización militar, constituyan unidades independientes. Siempre que una unidad forme con su bandera (estandarte) deberá armarse la bayoneta (las tropas montadas, en las formaciones a pie).

D) Insignias[editar]

Artículo 389—Las insignias se usarán:

a) En los automóviles de comando, enastadas en una varilla metálica de sesenta centímetros (0.60 metros) de altura, la cual se fijará cerca del farol derecho del vehículo, solamente en actos del servicio, entendiéndose por tales los determinados por las autoridades competentes, como ejercicios con tropa, revistas, paradas, recepciones oficiales, maniobras, etc.
b) Enastadas en una lanza de caballería, la cual será portada por un jinete, en campañas y maniobras y cuando las autoridades representadas se encuentren ejerciendo las funciones propias de su cargo.

Artículo 390—Las siguientes autoridades y comandos tendrán derecho al uso de las insignias:

a) Comandante Supremo de les Fuerzas Militares;
b) Ministro de Guerra;
c) Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares;
d) Inspector General de las Fuerzas Militares;
e) Directores Generales del Ejército, Armada, Aviación y servicios;
f) Comandante de Unidad Operativa (Brigada);
g) Comandante de Bases Aéreas y Navales;
h) Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa (Brigada);
i) Comandantes de Institutos Militares;
j) Comandantes de Cuerpos de Tropa; y
k) Comandantes de Unidades Independientes

Artículo 391—Las insignias de las autoridades anteriormente nombradas serán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

E) Gallardetes[editar]

Artículo 392—Los gallardetes de parada se usarán en los siguientes casos:

a) En formación de parada; y
b) En formaciones y revistas de especial importancia.

Artículo 393—Los gallardetes de servicio se usarán en los demás actos no contemplados en el artículo anterior.

F) Pendones[editar]

Artículo 394—Se usarán en los clarines, trompetas y cornetas, en la misma forma indicada para el uso de los gallardetes.

G) Escudo de Armas de la República[editar]

Artículo 395—El Escudo de Armas de la República solamente se usará por las entidades oficiales, así:

a) En el pabellón del señor Presidente de la República;
b) En las banderas y estandartes de guerra; y
c) En los membretes de papel, tarjetas, sobres, sellos, etc., en los cuales se ventilen asuntos estrictamente de carácter oficial.

Artículo 396—Queda prohibido usar el Escudo de Armas de la República en ceremonias que no tengan carácter patriótico, o grabarlo en anillos o sellos de propaganda comercial, etc.

H) Himno Nacional[editar]

Artículo 397—Además de las ocasiones ya anotadas en el presente Reglamento, se autoriza tocar o cantar el Himno Nacional por colegios, escuelas y ciudadanía en general, en los siguientes casos:

a) En actos solemnes relacionados con la educación pública o fiestas deportivas, patrocinadas por elementos oficiales;
b) En ceremonias oficiales que revistan el carácter de fiestas patrióticas, tales como inauguraciones de estatuas, monumentos, etc.;
c) El 20 de julio, el 7 de agosto y el 12 de octubre; y
d) En recepciones de naves aéreas y marítimas, extranjeras, de visita oficial al país.

I) Escudo de las Armas y Unidades[editar]

Artículo 398—El Escudo de las Armas y Unidades, en tamaño reglamentario, deberá colocarse en sitios de honor de los comandos, casinos y salones de academias en las respectivas unidades.

Artículo 399—También podrán ser usadas en el membrete de papel, en tarjetas y sobres en les cuales se tramiten asuntos de carácter oficial, lo mismo que en los sellos que acompañan a las firmas de las diferentes autoridades del respectivo cuerpo o unidad.