Resolución 2083 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

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Resolución 2083 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6890.ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2012.
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Naciones Unidas
S/RES/2083[1] (2012)
 

Naciones Unidas
Naciones Unidas
Consejo de Seguridad
Distr. general
17 de diciembre de 2012



Resolución 2083 (2012)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6890ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2012

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011) y 1989 (2011) y las declaraciones pertinentes de su Presidencia,

Reafirmando que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea sumotivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad,

Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,

Recordando la declaración de su Presidencia (S/PRST/2012/17) de 4 de mayo de 2012, relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas,

Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario aplicables, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas y destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta labor,

Expresando preocupación por el aumento del número de casos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas con el fin de recaudar fondos u obtener concesiones políticas y reiterando que subsiste la necesidad de que se aborde esta cuestión,

Destacando que solo es posible derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y neutralizar la amenaza terrorista,

Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales y destacando a este respecto la necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución se apliquen rigurosamente como instrumento importante para combatir la actividad terrorista,

Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1989 (2011) (la “Lista de sanciones de Al-Qaida”) aportando información adicional pertinente para las entradas existentes, presentando solicitudes de supresión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetas a las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución y presentando propuestas para que sean incluidas en la Lista,

Recordando al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el “Comité”) que suprima con rapidez y caso por caso los nombres de las personas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para figurar en la Lista indicados en la presente resolución,

Reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución, observando con beneplácito que han mejorado los procedimientos del Comité y la calidad de la Lista de sanciones de Al-Qaida y expresando su intención de seguir procurando que esos procedimientos sean imparciales y transparentes,

Acogiendo con beneplácito que se haya establecido la Oficina del Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya ampliado su mandato en la resolución 1989 (2011), haciendo notar la importante contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea de que haya mayor imparcialidad y transparencia, recordando el firme compromiso del Consejo de Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con eficacia, de conformidad con su mandato, y recordando también la declaración de su Presidencia (S/PRST/2011/5) de 28 de febrero de 2011,

Acogiendo con beneplácito los informes semestrales que le presenta la Ombudsman, incluidos los de fechas 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012 y 30 de julio de 2012,

Reiterando que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno,

Acogiendo con beneplácito el tercer examen de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo (A/60/288), de 8 de septiembre de 2006, que realizó la Asamblea General en junio de 2012 y la creación del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación de capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando una mayor interacción con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo y las organizaciones terroristas, que incluye la utilización de ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y la importancia de que prosiga la cooperación internacional con tal fin,

Observando con preocupación que se mantiene la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella y reafirmando que está resuelto a hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos,

Haciendo notar que, en algunos casos, determinadas personas, grupos, empresas y entidades que cumplen los criterios para figurar en la Lista que se indican en el párrafo 3 de la resolución 1988 (2011) u otras resoluciones pertinentes en materia de sanciones pueden también cumplir los criterios que se indican en el párrafo 4 de la presente resolución,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Medidas

1. Decide que todos los Estados adopten las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella, a saber:

a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos financieros, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, entendiéndose que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;

c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;

2. Reafirma que los actos o actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están asociados con Al-Qaida serán:

a) La participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo;

b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella;

c) El reclutamiento para Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por ellos;

3. Confirma que cumplen los criterios para ser designadas las personas, los grupos, las entidades o las empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociada con Al-Qaida, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

4. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 1 a) supra se aplica a los recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet o servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con ella;

5. Observa que esos medios de financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;

6. Confirma además que las disposiciones del párrafo 1 a) supra se aplica también al pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

7. Decide que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 supra los pagos efectuados a favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 supra y serán congelados;

8. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas establecidas en el párrafo 1 a) supra, que se disponen en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la resolución 1735 (2006), autoriza al mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) a recibir las solicitudes de exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en su representación o por el representante legal o la sucesión de esas personas, grupos, empresas o entidades para que el comité las examine según se describe en el párrafo 37 infra;

9. Encomienda al Comité que coopere con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con el establecido en virtud de la resolución 1988 (2011);

Inclusión en la Lista

10. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, como se describe en el párrafo 2 de la resolución 1617 (2005) y se reafirma en el párrafo 2 supra;

11. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que se incluyan en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la resolución 1735 (2006) y el párrafo 12 de la resolución 1822 (2008) y facilitar una justificación de la propuesta que incluya una motivación detallada de la inclusión en la lista, y decide que la justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 14 infra;

12. Decide que los Estados Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida antes de que se apruebe la presente resolución, especifiquen que el Comité, o el Ombudsman, no podrán revelar su condición de Estado proponente;

13. Recuerda su decisión de que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros utilicen el formulario normalizado para la inclusión y proporcionen al Comité toda la información pertinente que sea posible sobre el nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos, empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida por la INTERPOL para emitir una notificación especial, encomienda al Comité que actualice, según sea necesario, el formulario normalizado para la inclusión de conformidad con las disposiciones de la presente resolución y encomienda además al Equipo de Vigilancia que indique al Comité qué otras medidas podrían adoptarse para mejorar los datos de identificación y tome disposiciones para cerciorarse de que existan notificaciones especiales respecto de todas las personas, los grupos, las empresas o las entidades incluidas en la Lista;

14. Observa con beneplácito que el Comité, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes ha procurado, al añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, publicar al mismo tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se han incluido la entrada correspondiente en la Lista y encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes que corresponda, siga procurando que los resúmenes de los motivos por los que se han incluido todas las entradas se publiquen en su sitio web;

15. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones y organismos internacionales competentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando examine una entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;

16. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 14;

17. Reafirma que, después de la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, la Secretaría notificará a la Misión Permanente del país o los países en que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 de la resolución 1735 (2006), solicita a la Secretaría que publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, y resalta la importancia de que el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista esté disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas de manera oportuna;

18. Reafirma también lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1822 (2008), en que se exige que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad que se proponga incluir en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de supresión de nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 21 de la resolución 1989 (2011) y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas;

Supresión de la Lista/Ombudsman

19. Decide prorrogar el mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904 (2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente resolución, por un período de 30 meses que se contarán a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, decide que el Ombudsman siga recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas o entidades que deseen que su nombre se suprima de la Lista relativa a las sanciones contra AlQaida de manera independiente e imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y decide que el Ombudsman presente al Comité observaciones y una recomendación sobre la supresión de la Lista de los nombres de las personas, los grupos, las empresas o las entidades que lo hayan solicitado por conducto de la Oficina del Ombudsman, ya sea de que se mantenga el nombre en la Lista, ya sea de que el Comité considere la posibilidad de suprimirlo;

20. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la persona, el grupo, la empresa o la entidad cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre la supresión de un nombre de la lista con arreglo al anexo II;

21. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidades de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente resolución, incluido su párrafo 6 h), cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de suprimir un nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del Comité, someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de Seguridad para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en caso de que exista tal solicitud, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

22. Solicita al Secretario General que siga reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman proporcionando los recursos necesarios, entre otras cosas, para los servicios de traducción, según proceda, para que pueda seguir desempeñando su mandato de manera efectiva y oportuna;

23. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información pertinente de manera oportuna, acoge con beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para que sea más fácil darle a conocer información confidencial, alienta a los Estados Miembros a seguir cooperando a este respecto y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha información los Estados Miembros que la suministren;

24. Solicita que los Estados Miembros y las organizaciones y organismos internacionales pertinentes alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que su nombre se suprima de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida presentando solicitudes de supresión de nombres de la Lista a la Oficina del Ombudsman;

25. Observa las normas internacionales del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y, entre otras cosas, sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas a que se hace referencia en el párrafo 44 de la presente resolución;

26. Recuerda su decisión de que cuando el Estado proponente presente una solicitud de supresión, la obligación de los Estados de adoptar las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del Comité, someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de Seguridad para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en caso de que exista tal solicitud, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

27. Recuerda su decisión de que, a los efectos de presentar una solicitud de supresión con arreglo al párrafo 26, debe existir consenso entre todos los Estados proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes, y recuerda además su decisión de que los copatrocinadores de solicitudes de supresión no se considerarán Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 26;

28. Insta encarecidamente a los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista que hayan presentado peticiones de supresión al Ombudsman;

29. Encomienda al Comité que continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de examinar las solicitudes de supresión presentadas por Estados Miembros para que se elimine de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, que figurarán en el orden del día del Comité si lo solicita un miembro del Comité, e insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de supresión;

30. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente, en particular cuando no se hayan localizado activos, y a las entidades que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para que los activos que pertenecían a esas personas o entidades no se hayan transferido o distribuido o se vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

31. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado de existir como consecuencia de la supresión de su nombre de la Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;

32. Decide que, antes de descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la inclusión en la Lista de Osama bin Laden, los Estados Miembros presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean descongelados exclusivamente si un miembro del Comité no formula una objeción dentro de los 30 días siguientes a aquel en que reciba la solicitud y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no debiéndose considerar que esta sienta un precedente;

33. Exhorta al Comité a que, al examinar las solicitudes de supresión de nombres de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación o en que se haya constituido la empresa, y de otros Estados pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros del Comité que, al momento de oponerse a la solicitud, expongan las razones por las que se oponen y exhorta al Comité a que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y regionales pertinentes, cuando proceda;

34. Alienta a todos los Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de residencia y nacionalidad, a que proporcionen al Comité toda la información pertinente para que examine las solicitudes de supresión, y a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de supresión de nombres de la Lista, y alienta además al Comité, cuando proceda, a que se reúna con representantes de las organizaciones y los organismos nacionales o regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de supresión;

35. Confirma que la Secretaría notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un nombre de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, a la Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación o en que se haya constituido la empresa (en la medida en que se conozca esa información), y decide que los Estados que reciban dicha notificación adopten medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna a la persona o entidad de que se trate acerca de la supresión de su nombre de la Lista;

Exenciones

36. Decide que el Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el Comité considere la posibilidad de conceder una exención a la restricción relativa a los viajes que figura en el párrafo 1 b) de la presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen objeciones a ese viaje y encomienda además al Comité que notifique el Ombudsman su decisión;

37. Decide que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:

a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002), a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la consideración del Estado de residencia y decide además que transmitirá esas solicitudes al Comité para su decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda y encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal, notifique a esas personas, grupos, empresas o entidades la decisión del Comité;

b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución y transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y cualquier otro Estado que corresponda, decide además que el Comité únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito y de destino y le encomienda además que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a esas personas;

Examen y mantenimiento de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida

38. Alienta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados de residencia o nacionalidad, a que presenten al Comité información adicional, junto con documentos acreditativos, para identificar a las personas, los grupos, las empresas y las entidades incluidas en la Lista e información de otra índole, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, los grupos y las empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de las personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa información;

39. Solicita al Equipo de Vigilancia que transmita cada seis meses al Comité una lista de las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las medidas impuestas en su contra y encomienda al Comité que examine esas entradas para decidir si siguen siendo apropiadas;

40. Reafirma que el Equipo de Vigilancia transmitirá al Comité cada seis meses una lista de las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados, encomienda al Comité que examine esas entradas para decidir si siguen siendo apropiadas, y exhorta al Comité a que elimine las entradas de las personas fallecidas cuando se disponga de información fidedigna sobre la defunción;

41. Reafirma que el Equipo de Vigilancia transmitirá al Comité cada seis meses una lista de las entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado hayan dejado de existir, junto con una evaluación de la información pertinente, encomienda al Comité que examine esas entradas para decidir si siguen siendo apropiadas, y exhorta al Comité a que elimine esas entradas cuando se disponga de información fidedigna;

42. Encomienda además al Comité que, una vez concluido el examen descrito en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), efectúe un examen anual de todos los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que haga tres años o más que no se han examinado (“examen trienal”) y comunique los nombres pertinentes a los Estados proponentes y a los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación o en que se haya constituido la empresa, si se sabe cuáles son, de conformidad con los procedimientos establecidos en las directrices del Comité, con el fin de asegurar que la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida contenga la información más actualizada y precisa posible mediante la identificación de las entradas que ya no procedan y la confirmación de aquellas cuya inclusión sigue procediendo, y observa que el examen que haya realizado el Comité de una solicitud de supresión de nombres de la Lista presentada después de la fecha de aprobación de la presente resolución, de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo II de la presente resolución, debería considerarse equivalente a un examen de esa entrada realizado de conformidad con el párrafo 26 de la resolución 1822 (2008);

Aplicación de medidas

43. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 1 supra y, recordando el párrafo 7 de la resolución 1617 (2005), insta encarecidamente a todos los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas internacionales completas incorporadas en las cuarenta recomendaciones revisadas sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo y la proliferación formuladas por el Grupo de Acción Financiera, en particular la recomendación 6, relativa a las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y la financiación del terrorismo;

44. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que apliquen los elementos de la nota interpretativa del Grupo de Acción Financiera a la Recomendación 6 y a que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la materia para poner efectivamente en práctica las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación y toma nota de la necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén subordinadas a la existencia de una acción penal y para aplicar el nivel probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como de que haya capacidad para recabar o solicitar tanta información como sea posible de todas las fuentes pertinentes;

45. Encomienda al Comité que se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes para incluir a personas y entidades en la Lista de Al-Qaida, así como para excluirlas de ella y conceder exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;

46. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 8, 10, 12, 13, 19, 22, 23, 32, 36, 37, 59, 60, 61 y 62;

47. Alienta a los Estados Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;

48. Solicita al Comité que le comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para aplicarlas mejor;

49. Encomienda al Comité que determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 supra y el curso de acción que proceda en cada caso, y solicita al Presidente del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 59 infra;

50. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1 supra, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y que compartan la información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de la INTERPOL;

51. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;

52. Alienta a los Estados Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;

53. Confirma que ninguna cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen;

54. Alienta a los Estados proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si un tribunal nacional u otras autoridades competentes en asuntos jurídicos han examinado el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el formulario normalizado para la inclusión;

55. Solicita al Comité que, previa solicitud de Estados Miembros y por conducto del Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas, facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar mejor las medidas;

Coordinación y contactos

56. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, cuando corresponda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas que realizan a los países como parte de sus respectivos mandatos, la prestación y el seguimiento de asistencia técnica, las relaciones con las organizaciones y los organismos internacionales y regionales y otras cuestiones de importancia para los tres comités, expresa su intención de impartir orientación a los comités sobre asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus actividades y facilitar esa cooperación y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos compartan instalaciones cuanto antes;

57. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;

58. Solicita al Comité que, cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente del Comité y/o miembros de este visiten algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 supra, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009) y 1989 (2011);

59. Solicita al Comité que le presente oralmente una vez al año, por intermedio de su Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes de los Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), expresa su intención de celebrar al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del Comité sobre la base de los informes que le presente el Presidente de este y solicita también al Presidente del Comité que celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;

Equipo de Vigilancia

60. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros, por un nuevo período de 30 meses, bajo la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto;

61. Encomienda al Equipo de Vigilancia que encuentre o recabe información independiente sobre casos y pautas comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente resolución, así como que a solicitud de los Estados Miembros facilite asistencia en materia de creación de capacidad, y que mantenga informado de ello al Comité, le pide que colabore estrechamente con los Estados de residencia, nacionalidad, ubicación o constitución como sociedad a los Estados proponentes, y a otros Estados según corresponda y le encomienda además que presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de incumplimiento;

62. Encomienda al Comité que, con asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales sobre cuestiones importantes que se refieran a temas o regiones, como problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en consulta, según proceda, con el Comité creado en virtud de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad y su Dirección Ejecutiva, con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, así como con el Grupo de Acción Financiera, a fin de determinar ámbitos para el suministro de asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por parte de los Estados Miembros, y asignarles prioridad;

Exámenes

63. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 1 supra para considerar la posibilidad de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;

64. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.



Anexo I

De conformidad con el párrafo 60 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) y ejercerá las funciones siguientes:

a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero antes del 31 de junio de 2013 y el segundo antes del 31 de diciembre de 2013; los informes deberán contener recomendaciones concretas para mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas posibles;

b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas proporcionando información actualizada sobre las personas, los grupos, las empresas o las entidades que piden ser suprimidos de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

c) Ayudar al Comité a examinar periódicamente los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, incluso realizando viajes y manteniendo contactos con los Estados Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;

d) Analizar los informes presentados atendiendo al párrafo 6 de la resolución 1455 (2003), las listas de verificación presentadas atendiendo al párrafo 10 de la resolución 1617 (2005) y demás información que los Estados Miembros presenten al Comité cumpliendo sus instrucciones;

e) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución;

f) Presentar un completo programa de trabajo al Comité para que lo examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;

g) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los tres Comités, incluso en la presentación de informes;

h) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;

i) Reunir, en nombre del Comité, información sobre los casos en que se indique el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución entre otras cosas cotejando la información obtenida de los Estados Miembros, poniéndose en contacto con las partes cuyo incumplimiento se sospeche y presentando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, para que este los examine;

j) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

k) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, en particular compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para la entrada propuesta y preparando el proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 14;

l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la supresión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;

m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;

n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;

o) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos de identificación para incluirlos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;

p) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole con el fin de ayudarlo a mantener la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;

q) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representa Al-Qaida y las medidas más eficaces para hacerle frente, incluso entablando un diálogo con las instituciones académicas y los especialistas pertinentes, en consulta con el Comité e informándole al respecto;

r) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 1 a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con fines delictivos por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella; realizar estudios de casos, según proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le indique el Comité;

s) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluso manteniendo un diálogo periódico con los representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo;

t) Consultar con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;

u) Consultar con los representantes del sector privado que proceda, incluidas las instituciones financieras, a fin de obtener información sobre la ejecución efectiva de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar esa medida;

v) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas;

w) Ayudar al Comité a facilitar la asistencia para la creación de capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de los Estados Miembros;

x) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías de las personas que figuran en la Lista para su posible inclusión en las notificaciones especiales de la INTERPOL y colaborar con esta para asegurar que haya notificaciones especiales de la INTERPOL y las Naciones Unidas respecto de todas las personas, los grupos, las empresas y las entidades incluidas en la Lista;

y) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y los grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación con la INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006) y examinar con la Secretaría medidas para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas de manera de facilitar su cumplimiento por las autoridades nacionales;

z) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando este lo solicite, oralmente o por escrito, incluidas sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;

aa) Informar periódicamente al Comité, según proceda, sobre los vínculos entre Al-Qaida y las personas, grupos, empresas o entidades que cumplan los criterios previstos en el párrafo 1 de la resolución 2082 (2012) o cualquier otra resolución relativa a sanciones; y

bb) Las demás funciones que determine el Comité.



Anexo II

De conformidad con el párrafo 19 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de supresión de un nombre de la Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, o en su nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).

El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la Oficina del Ombudsman solicitudes de supresión de nombres de la Lista en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.

Reunión de información (cuatro meses)

1. Al recibir una solicitud de supresión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:

a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;

b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista;

c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;

d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda adecuadamente a los criterios originales de designación, que figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su consideración;

e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional, la devolverá al autor para su consideración.

2. Las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia, nacionalidad o constitución en sociedad, los órganos competentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos competentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:

a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de supresión del nombre de la Lista; y

b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de supresión del nombre de la Lista.

3. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de supresión del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:

a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;

b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista; y

c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la solicitud de supresión del nombre de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.

4. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre los Estados que hayan presentado información y los problemas de importancia con que se haya tropezado al respecto. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para facilitar información presentadas por Estados Miembros.

Diálogo (dos meses)

5. Una vez finalizado el período de reunión de información, el Ombudsman abrirá un período de interacción de dos meses de duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 7. El Ombudsman puede acortar este período si determina que se necesita menos tiempo.

6. En este período de interacción, el Ombudsman:

a) Podrá hacer preguntas al solicitante o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o peticiones de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;

b) Deberá pedir al solicitante una declaración firmada en la que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida y se compromete a no asociarse con Al-Qaida en el futuro;

c) Deberá reunirse con el solicitante, en la medida de lo posible;

d) Remitirá las respuestas del solicitante a los Estados pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento con el solicitante en caso de que haya respuestas incompletas;

e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del solicitante o respuestas dirigidas a él;

f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman podrá transmitir a los Estados que corresponda la información proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la solicitud de supresión del nombre de la Lista, siempre que este dé su consentimiento;

g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar información alguna transmitida por un Estado con carácter confidencial, sin el consentimiento expreso y por escrito de este; y

h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en particular, los Estados Miembros más afectados por los actos o las asociaciones que dieron lugar a la designación original.

7. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de Vigilancia, preparará y transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:

a) Resumirá toda la información de que disponga, especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;

b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de supresión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y

c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga y de su recomendación, expondrá al Comité los principales argumentos relativos a la solicitud de supresión del nombre de la Lista. En la recomendación deben figurar las opiniones del Ombudsman sobre la inclusión en la Lista en el momento en que se examine la solicitud de supresión de la Lista.

Deliberaciones del Comité

8. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el Presidente del Comité incluirá la solicitud de supresión del nombre de la Lista en el orden del día, para su examen.

9. Cuando el Comité examine la solicitud de supresión del nombre de la Lista, el Ombudsman, con la ayuda del Equipo de Vigilancia, según corresponda, presentará personalmente el informe exhaustivo y responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la solicitud.

10. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar 30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.

11. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo, el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados pertinentes.

12. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la persona, el grupo, la empresa o la entidad de que se trate, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de supresión del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de consenso habituales.

13. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere suprimir el nombre de la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de la persona, el grupo, la empresa o la entidad de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del correspondiente informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con lo dispuesto en este anexo II, incluido el párrafo 6 h), salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del Comité, someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de Seguridad, para que adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, el grupo, la empresa o la entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión.

14. El Comité, después de decidir que ha de aceptar o rechazar la solicitud de supresión del nombre de la Lista, lo comunicará al Ombudsman, exponiendo los motivos e incluyendo cualquier otra información pertinente sobre su decisión y un resumen actualizado de los motivos para la inclusión para que, cuando proceda, el Ombudsman los transmita al solicitante.

15. Después de haber recibido del Comité la notificación de que el Comité ha rechazado la solicitud de supresión del nombre de la Lista, el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, en un plazo de 15 días, una carta, con copia anticipada al Comité, en la que:

a) Comunicará la decisión del Comité de mantener el nombre en la Lista;

b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el Ombudsman que pueda publicarse; y

c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en relación con su decisión de conformidad con el párrafo 14.

16. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los Estados Miembros.

17. El Ombudsman podrá comunicar al solicitante, así como a los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un caso, en qué etapa se encuentra el proceso.

Otras tareas de la Oficina del Ombudsman

18. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:

a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y otros documentos elaborados por el Comité;

b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión Permanente del Estado o de los Estados de conformidad con el párrafo 17 de la presente resolución; y

c) Presentar al Consejo de Seguridad informes semestrales en que se resuman las actividades del Ombudsman.

  1. Publicado nuevamente por razones técnicas el 20 de diciembre de 2012.

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