Resolución 6 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
El Consejo de Seguridad,
Teniendo en cuenta que, conforme al Artículo 4 de la Carta, podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo, y
Teniendo en cuenta que la Asamblea General, a la que incumbe admitir como Miembros de las Naciones Unidas, a recomendación del Consejo de Seguridad, a los Estados que lo solicitan, se reunirá para la segunda parte de su primer período de sesiones el 3 de septiembre de 1946,
Decide:
- Que las solicitudes de admisión que haya recibido o pueda recibir el Secretario General sean examinadas por el Consejo de Seguridad en una sesión o sesiones que se celebrarán en agosto de 1946 con ese fin;
- Que las solicitudes de admisión que reciba el Secretario General para el 15 de julio de 1946 a más tardar sean remitidas a un comité compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros del Consejo de Seguridad para que las estudie y rinda un informe al Consejo a más tardar para el 1° de agosto de 1946.
- ↑ Modificada por el Consejo en su 51a. sesión (véase infra).
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