Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1811/Proyecto de Constitución para el Estado de Chile, compuesto por don Juan Egaña, en 1811

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1811)
Proyecto de Constitución para el Estado de Chile, compuesto por don Juan Egaña, en 1811
XCIII
PROYECTO DE CONSTITUCION PARA EL ESTADO DE CHILE, COMPUESTO POR DON JUAN EGAÑA, MIEMBRO DE LA COMISION NOMBRADA CON ESTE OBJETO POR EL CONGRESO DE 1811, I PUBLICADO EN 1813 POR ÓRDEN DE LA JUNTA DE GOBIERNO


En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo i Espíritu Santo.

Esposicion de los principios que consolidan el pacto social de los habitantes de Chile, que quedan garantidos por la Constitucion i servirán de fundamento a todos los decretos lejislativos, ejecutivos i judiciales de las majistraturas.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL CIUDADANO

La Constitucion reconoce que todos los hombres nacen iguales, libres e independientes; que aunque para vivir en sociedad sacrifican parte de su independencia natural i salvaje, pero ellos conservan i la sociedad proteje su seguridad, propiedad, i la libertad e igualdad civil a quienes sirven de regulacion los siguientes principios:

SECCION PRIMERA
De la seguridad individual

Artículo Primero. El hombre no puede perder la vida por su voluntad, ni por el capricho de la sociedad: debe ser oido i convencido en forma legal de un grave delito contra el cuerpo social. Tambien tiene derecho a mantener su felicidad i tranquilidad.

Art. 2.º Todo hombre se reputa inocente hasta que legalmente se declare culpado.

Art. 3.º No hai delito sin prueba suficiente, i sin advertencia i voluntad de cometerla.

Art. 4.º No hai pena trascendental, ni de opinion para el que no concurrió al delito. Es inútil toda pena sin provecho de la sociedad; i regularmente se ha de tener por suficiente la que puede enmendar al reo. Es injusta la pena dirijida a aumentar la sensibilidad i dolor físico del que muere. Deben evitarse las penas de efusion de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

Art. 5.º La pena regularmente debe ser de la misma clase, i estar en el mismo órden de la pasion que inspiró el delito.

Art. 6.º En cualquier delito deben calificarse sus grados de malicia i advertencia para formar una escala gradual de penas.

Art. 7.º Los delitos a que induce una opinion viciosa, o nacen de estímulos naturales mal dirijidos, tienen su mas adecuada pena en la opinion i su preservativo en las costumbres.

Art. 8.º Una pena moderada, pero indefectible, el vigor de las costumbres i la certidumbre de ser premiada la virtud, son los medios mas seguros para evitar los delitos.

Art. 9.º Ninguna lei tiene efecto retroactivo.

Art. 10. El hombre que afianza la existencia de su persona o bienes a disposicion del juez, con una seguridad racional, no debe ser preso ni embargado. Un juez que mortifica a un preso mas de lo que exije su seguridad, es un delincuente. Ninguna majistratura del estado podrá tener preso a un hombre tres dias sin formarle causa o sin sentencia.

Art. 11. La facultad racional de recusar los jueces es una de las salvaguardias de la seguridad: la lei no debe poner trabas penosas a este precioso derecho. Art. 12. Ningun hombre puede perder en este territorio la vida, la libertad, un miembro o la patria, sin noticia i consentimiento de la majistratura que tiene el ejercicio permanente de la soberanía.

Art. 13. Conviene a la seguridad personal el exámen del hecho en el mismo lugar en que ha sucedido el delito; que el juez examine por sí mismo a los testigos, i que sean confrontados i preguntados por el reo cuantas veces lo pida éste.

Art. 14. La tortura es un acto de tiranía, i solo estando convencido el reo podrá tolerarse en un raro caso de alta traicion para descubrir sus cómplices. La prueba de indicios es ilegal para cuanto exceda tomar precaucion es de seguridad.

Art. 15. Ningun hombre puede ser preso en este territorio sin que en el acto se le entregue un boleto del censor, que para el efecto dipute la censura (o de quien le represente en las provincias), en que conste estar noticiado de su prision. Si la prision es urjente, se le dará ántes de doce horas de hallarse preso. En los lugares en que falte representante de la censura, se le dará de alguna justicia que no haya intervenido en su prision; i faltando justicia, del vecino que nombrase el mismo reo. Antes de recibir el boleto no puede ser apartado del territorio de la república ni sufrir embargo o vejacion en su persona. El majistrado o vecino a quien se ocurra por este boleto es responsable a graves penas: primero, si no le da; segundo, si no avisa inmediatamente a la censura o quien le represente; tercero, si no guarda silencio en caso de encargársele. Responde con las mismas penas el mandatario que aprisiona sin esta formalidad. La censura debe saber inmediatamente toda prision.

Art. 16. La casa i los escritos de un hombre son sagrados: no pueden violarse sin una fuerte presuncion, i jamas por una pesquisa jeneral, si no están iniciados en particular. Los escritos sin comunicarse, apénas exceden la responsabilidad de los pensamientos; i regularmente, si faltan otras pruebas, solo bastan para las providencias de seguridad.

Art. 17. A ninguno puede obligarse a jurar una declaracion contra sí mismo ni a presentar pruebas de su delito. El acusado puede defenderse por sí o por sus consejeros: siempre tiene derecho de hacer una requisicion verbal o escrita para la aceleracion de su causa, i el juez está obligado a dar razon de un modo constante del motivo que la demora. Estando imposibilitado de ocurrir a casa de sus jueces, puede hacerlos lamar a su prision si se hallan en el mismo lugar, i en cualquier circunstancia tiene facultad de escribir a éstos o sus superiores.


SECCION II
Del derecho de propiedad

Art. 18. La Constitucion asegura la propiedad i el libre uso i disposicion de los bienes, personas i derechos de cada uno, siempre que no resulte daño de tercero, i que el hombre esté bajo el dominio de sí mismo i con perfecto uso de su razon.

Art. 19. No es propiedad libre del ciudadano lo que necesita la defensa de la patria, siempre que proporcionalmente a sus facultades i utilidad no resulte con mayor gravámen que los otros.

Art. 20. Por una grave necesidad legalmente acreditada i con prévio asenso de la censura; podrá el estado usar del bien del ciudadano bajo de una justa i anterior indemnizacion.

Art. 21. La lei no puede establecer contribuciones sino para utilidad pública.

Art. 22. No es enajenable la propiedad de la persona: ningun hombre podrá ya venderse ni ser vendido; no está obligado a depender toda su vida del estado, siempre que resida en otro territorio sin delito ni comision de la república; i es libre en tiempo de paz para ausentarse i domiciliarse en otra parte.


SECCION III
De la libertad civil

Art. 23. La lei proteje la libertad de cada ciudadano, que consiste en poder hacer todo lo que no daña a los derechos de otro, regulándose por este principio moral: No hagas a otro lo que no quieres que hagan contigo.

Art. 24. La Constitucion no se reputa suficiente para juzgar ni castigar a los hombres por sus opiniones relijiosas; pero escluye de esta sociedad a los de distinto culto, a ménos que obtenga decreto personal del gobierno. Castiga a los que practican una moral opuesta a las costumbres de la república; a los que traten de inducir a otros en sus opiniones, no siendo de su familia directa; i si aunque lo sea, se hicieren católicos despues de quince años.

Art. 25. Los miembros del gobierno, la censura, las juntas gubernativas i el procurador jeneral deben ser precisamente católicos.

Art. 26. Se proteje la libertad de la prensa a discrecion de la censura, bajo de estos tres principios: primero, que el hombre tiene derecho de examinar todos los objetos que están a su alcance, guardando decoro i honestidad; segundo, que es un delirio disputar los hombres particulares en misterios i objetos sobrenaturales; tercero, que la moral que aprueba toda la iglesia ortodoja no puede ser controvertida. Solo puede prohibirse un escrito precediendo juicio formal; si se trata de interes de la censura, juzgan los consejeros cívicos. Cuando se duda si la materia es dogmática, lo examina una comision de tres censores i dos consultores eclesiásticos, i siéndolo, pasa a la aprobacion eclesiástica. En ningun caso quedan impedidas las facultades del sínodo eclesiástico (de que despues se hablará), entendiéndose en sus objetos privativos.


SECCION IV
Igualdad civil

Art. 27. Ninguno nace funcionario, propietario ni fideicomisario de las cosas públicas. La lei solo distingue en los ciudadanos las virtudes, los talentos i los servicios.



CAPÍTULO II
del órden i derechos sociales
SECCION PRIMERA
De la república, sus funcionarios i ciudadanos

Art. 28. La república de Chile es una e indivisible. Todo ciudadano, en cualquier parte de su territorio, tiene los mismos derechos i soberanía. En ninguna ciudad, provincia o lugar, hai ciudadanos particulares. Ningun individuo, asociacion o provincia particular, podrá hacer peticiones a las majistraturas a nombre del pueblo jeneral, sino tiene esta facultad por la Constitucion.

Art. 29. La soberanía de la república reside plenaria i radicalmente en el cuerpo de ciudadanos. Éstos, formados en juntas cívicas segun la Constitucion, representan la república.

Art. 30. Los empleados en las majistraturas, gobierno,administraciones de la república i demas funciones, son mandatarios de ella: están obligados a dar cuenta de su conducta.

Art. 31. No hai cuerpo ni individuo en la república que no esté sujeto a las juntas cívicas, al veto de la censura i al gobierno.

Art. 32. Ningun funcionario público puede recibir presentes de una potencia estranjera o sus mandatarios, sin especial permiso del gobierno.


SECCION II
Del estado militar

Art. 33. Un ejército en tiempo de paz es peligroso: la república no debe mantener entónces sino las tropas que bastan para la policía i órden público.

Art. 34. Las milicias son la defensa natural de un estado libre; i jamas se levantarán ejércitos sin decreto del consejo cívico, en la forma de la Constitucion.

Art. 35. En todo caso i tiempo, lo militar debe estar sujeto a la autoridad civil, i en el gobierno, donde cada ciudadano es el soberano i el defensor de la patria; no debe existir la odiosa division de fueros que alteran la armonía, union i subordinacion jeneral. La lei, en cuanto sea posible, uniformará todas las clases a un mismo fuero, siempre que no lo impida la absoluta necesidad de los negocios, o del actual ejercicio de los cuerpos militares.


SECCION III
De la educacion i costumbres

Art. 36. Los gobiernos deben cuidar de la educacion e instruccion pública, como una de las primeras condiciones del pacto social. Todos los estados dejeneran i perecen a proporcion que se descuida la educacion i faltan las costumbres que la sostienen i dan firmeza a los principios de cada gobierno. En fuerza de esta conviccion, la lei se contraerá especialmente a dirijir la educacion i las costumbres en todas las épocas de la vida del ciudadano; i para su ejecucion se establece por principio activo el tribunal de la censura, como el mas augusto de los cuerpos permanentes; quien responderá a la presente jeneracion i todos los siglos, del depósito mas sagrado que le ha confiado la patria.

Art. 37. Todas las virtudes hacen feliz a un estado; pero el físico i moral de cada pueblo, i los principios de su Constitucion, exijen mas conato en sostener algunas particularmente. Tales son en esta república, el espíritu de fraternidad i la mútua jenerosidad en apreciar unos ciudadanos las virtudes i talentos de otros; en radicar un jénio laborioso i dirijir el lujo de los particulares a la felicidad pública. Formado sobre todo como su carácter nacional, de la justicia, moderacion, buena fe, respeto a la relijion, a las majistraturas i a los padres. La lei pondrá siempre los premios de comodidad i opinion al inmediato alcance de estas virtudes, para transformarlas en costumbres. Tambien protejerá la industria sostenida de la agricultura como principio i manantial de la riqueza nacional. En intelijencia que no hai lei útil sin un principio de actividad, que cuide i sostenga su ejercicio, siendo esto mas necesario en los paises donde se va a formar el carácter i donde algunas causas físicas pueden inclinar a la inercia.


SECCION IV
Del valor de la Constitucion
Art. 38. Aunque un pueblo no tiene derecho para sujetar a sus leyes las jeneraciones futuras; lo tiene para conocer la época en que la sociedad muda de voluntad jeneral; por consiguiente, la lei que establece el modo i forma con que debe esplicarse esta voluntad para renovar la constitucion o parte de ella, obliga hasta la nueva constitucion, i es nulo el acto en que se desprecian sus formalidades.
LEYES CONSTITUCIONALES REGULADAS POR LOS ANTECEDENTES PRINCIPIOS.



TÍTULO PRIMERO
de las supremas majistraturas de la república

Art. 39. La república será representada por el gobierno i las juntas cívicas, i protejida por el tribunal de la censura.

SECCION PRIMERA
Del gobierno

Art. 40. En el gobierno reside el poder lejislativo i ejecutivo con los demas ejercicios actuales i permanentes de la soberanía modificada segun la Constitucion.

Art. 41. El gobierno se compone de tres individuos, a saber: el presidente i dos cónsules. Tiene tambien dos secretarios, uno para la guerra, marina, relaciones esteriores, comercio, e industria; otro para la policía, agricultura, educacion, cultos i todo lo interior, gracia, justicia, elecciones i fisco. La lei puede alterar i agregarles otras atenciones.


SECCION II
De la censura

Art. 42. La censura es la majistratura tutelar de la república, a cuyo cuidado se encarga la observancia de las leyes i vigor de las costumbres, con las modificaciones que exijan las circunstancias; que todos los funcionarios llenen sus deberes con probidad, i sin abrogarse mas facultades que las que les concede la lei; dirije la educacion i la moralidad públicas con arreglo a la Constitucion i a las leyes; examina el mérito de cada ciudadano, i lo califica para que sea honrado i premiado; proteje la seguridad individual, i cuida de cuanto corresponde al buen órden, siendo el cuerpo tutelar de la república, i sus funciones de vijilancia i proteccion. Pero su principal facultad i obligacion es suspender toda lei, todo acto, i todo ejercicio de cualquier cuerpo o empleado, en que reconozca que se sigue perjuicios a la república, hasta ser examinado i decidido por las juntas cívicas gubernativas u otra majistratura en la forma de la Constitucion. Aunque su poder no es ejecutivo lejislativo, ni judicial, sino de mera tuicion (salvo en los casos que espresamente le señala la Constitucion); pero tendrá la sagrada e inviolable facultad del veto, a que estarán sujetas las autoridades de todo fuero, incluso el gobierno, aun cuando este proceda en consejo cívico o unido a otro tribunal, siempre que no sea una junta cívica gubernativa, a la cual únicamente i al resultado reunido de las juntas cívicas jenerales, no puede puede poner su vetola censura. Este tribunal se compone de quince individuos que pasan de treinta años, en quienes concurra el mas alto grado de probidad, i amor patriótico. Se titularán PADRES DE LA PATRIA.

Art. 43. La censura tiene derecho de proponer, requerir, i suspender. Por el primer acto, el gobierno o cualquiera majistratura es libre para otorgarla, o nó, i para hacerlo cuando hallare por conveniente. Por el segundo, debe otorgar o pasar la requisicion a la junta cívica gubernativa. Por el tercero (que es el veto) queda suspensa la accion i refundida enteramente su resolucion en la junta cívica gubernativa, o tribunal a que ocurra la censura. Tambien tiene derecho a que se asegure la persona en caso que lo exija. Siendo la requisicion de la censura para que sea oido i juzgado el que no ha sido, debe accederse sin consulta de majistraturas.

Art. 44. El veto no anula el acto o ejercicio ni priva al funcionario de su reputacion i destino; pero lo suspende hasta ser examinado nuevamente por la autoridad que señala la lei. Si es acto del gobierno, precisamente debe examinarse en la junta gubernativa; no siéndolo, puede ocurrir la censura a la majistratura superior correspondiente, o directamente a dicha junta cívica gubernativa, quedándole espedito el recurso para ocurrir últimamente a la junta gubernativa.

Art. 45. No hallándose en un caso de estraordinaria urjencia o peligro, procurará la censura, ántes de declarar su veto, comunicar reservadamente al gobierno o majistratura correspondiente, los motivos por que debe suspender o reformar el acto, para evitar ulteriores recursos.

Art. 46. En el caso de declararse el veto, debe convocarse la junta gubernativa, si el exámen se dirije a esta; i de no, avisar a la autoridad a quien se ocurra, que, sin menor dilacion, debe decidir el negocio suspendido.

Art. 47. Ninguna lei del gobierno por sí, o en concurso de algun consejo, tiene fuerza hasta ser permitida i rejistrada por la censura, para lo que, en caso necesario, señalará término el gobierno.


SECCION III
De las juntas cívicas

Art. 48. Las juntas cívicas son el Congreso en que la nacion reserva todo el lleno de su soberanía; por consiguiente, su autoridad es suprema, i sin ulteriores recursos. Ellas no forman un cuerpo permanente, i solo deben congregarse en los casos que previene la lei, bajo las autoridades que ésta señala, i para los objetos espresamente determinados en el decreto o lei de convocacion.

Art. 49. Las juntas cívicas se componen de ciudadanos activos, declarados por tales segun la Constitucion; siendo requeridos, bastará para lejitimarse en el acto de su congregacion, la ma nifestacion que haga cada uno del título corriente que ha recibido del gobierno.

Art. 50. La Constitucion establece dos clases de juntas cívicas; una para la resolucion de los negocios del estado, que se compondrá únicamente de ciudadanos consultores, i se titulará JUNTA CÍVICA GUBERNATIVA; otra para el nombramiento de todos los funcionarios que señale la Constitucion o la lei, i se compondrá de toda clase de ciudadanos activos, en la forma que previene la constitucion, i que se titulará JUNTA CÍVICA JENERAL.


SECCION IV
De las juntas cívicas jenerales

Art. 51. Ningun candidato debe contar con un partido sino con su mérito, o con la voluntad jeneralísima; todo elector debe temer, al sufragar, la opinion de sus demas conciudadanos. Por consiguiente las juntas cívicas jenerales de cada partido, no se compondrán de todos los ciudadanos de aquel distrito, sino de su cuarta parte (esclusas las fracciones), elejidos a la suerte. Muchas veces no podrán concurrir a votar todos los ciudadanos del distrito; pero la cuarta parte del número total de ciudadanos se llenará sorteando solamente a los que concurran; i si no la enteran, entrarán todos los concurrentes i harán junta en cualquier número que sea.

Art. 52. Ninguna junta jeneral debe pasar de cuatrocientos electores. Cuando la cuarta parte exceda este número, se dividirán en dos o mas distritos de la provincia, que cada uno tendrá su junta cívica. No es necesario que la division sea igual.

Art. 53. Entretanto que en algun distrito, donde haya junta jeneral, no llegue su cuarta parte a doscientos cincuenta vocales, el sorteo se hará en todos por tercias partes; pero luego que éste se verifique, correrán todas las demas juntas por cuartas partes.

Art. 54. Aunque en el intervalo de un recenso a otro aumente o disminuya el número de ciudadanos, siempre conservan las juntas cívicas jenerales la proporcion de terceras o cuartas partes que señaló el recenso próximo anterior; pero los nuevos ciudadanos entran en el sorteo con todos los demas.


SECCION V
De la junta cívica gubernativa

Art. 55. La junta cívica gubernativa solo es una, i sus miembros residen en la capital (donde ordinariamente debe residir el gobierno, i los demas cuerpos representantes de la república) por evitar las demoras que serian precisas con perjuicio de los negocios públicos. Se compone de ciudadanos consultores electos en la forma que despues se dirá. Pero para que los que no residen en la capital o sus inmnediaciones, no queden privados del derecho de sufrajio, podrán dar su poder a otros consultores que residan en la capital o sus cercanías, con prévio consentimiento de los cabildos de donde son vecinos los poderdantes, tomándose razon del poder en los archivos del gobierno; sin que esto perjudique a que hallándose presentes, reasuman su derecho personal de sufrajio. La omision de dar estos poderes no perjudica el sorteo jeneral; i si salen en un sorteo el apoderado i el poderdante, se reputa como un solo elector sorteado.

Art. 56. La junta gubernativa representa la soberanía completa de la nacion en todos los negocios del estado (salvo las elecciones que no se le comisionen); no es una majistratura ordinaria, ni permanente, i solo ejerce su jurisdiccion cuando lo ordena la lei, o es consultada por los majistrados que pueden hacerlo, i para el mero negocio de la consulta. En otra forma, ni es junta ni tienen valor sus decretos.

Art. 57. En el estado actual se compondrá una junta gubernativa de cincuenta ciudadanos, sorteados entre el número de todos los consultores i apoderados presentes en la capital; i en lo sucesivo se alimentará a proporcion que crezca la mayor junta cívica jeneral; de suerte que, cuando los electores sorteados de algunas de las juntas jenerales lleguen a cuatrocientos, la junta gubernativa tenga ciento, de cuyo número jamas podrá pasar. Los aumentos proporcionales de la junta gubernativa se fijarán cuando se hagan los recensos de las jenerales.

Art. 58. El gobierno i la censura llevarán cada uno su libro de matrícula de ciudadanos, donde cada año se asentarán los declarados nuevamente por tales i se escluirán los muertos i privados de este derecho. Por dicho libro se verificará cada tres años un recenso de los ciudadanos de cada distrito, para arreglar las juntas cívicas jenerales; en tretanto, todo ciudadano, en el acto de declararse por tal, entra en el sorteo. Un consultor es tambien sorteado para las juntas jenerales. El gobierno declara i da los títulos de ciudadanos con propuesta o requisicion de la censura.


SECCION VI
Del procurador jeneral

Art. 59. Habrá un procurador jeneral que represente i sea parte en todos los negocios públicos. Es el defensor del fisco, el acusador de los delitos públicos, el protector de los buenos ciudadanos, el apoderado de los cabildos, el promotor de cuanto pertenece al buen órden i observancia de las leyes, el presidente de las juntas cívicas gubernativas (cuando no se forman por recursos del mismo) i practicará todas las demas funciones que señale la lei. Su ministerio, que es meramente petitorio, informativo, i regularmente contencioso, en nada se confunde con la augusta tuicion i supremas facultades suspensivas del tribunal de la censura, quien podrá llamarle o pedirle su informe cuando halle por conveniente. Su persona será de las mas distinguidas; no tendrá ménos de treinta años, i se le señalarán por subalternos dos o tres ajentes.



TÍTULO II
de la armonía de las tres supremas majistraturas en el sistema gubernativo
SECCION ÚNICA

Art. 60. La armonía del gobierno de la república se establece en esta forma: Todo acto jurisdiccional, sea lejislativo o ejecutivo, dimana inmediatamente del gobierno, que tiene la soberanía en ejercicio, consultándolo préviamente (en las materias importantes) con sus respectivos consejos. Si es un acto lejislativo, lo pasa inmediatamente el secretario al tribunal de la censura; i si éste le rejistra i consiente, obtiene toda su fuerza lejislativa, a ménos que el procurador jeneral de la república (que asistirá a la censura cuando pase la lei) compelido de algun grave motivo, que deberá fundar, pida que se examine de nuevo; en cuyo caso se examinará nuevamente la materia, asistiendo todos los censores que hubiesen faltado al anterior acuerdo, i puedan congregarse; i de este modo se aprobará o suspenderá la lei.

Art. 61. Si la censura pone el veto, inmediatamente pasa la lei a la junta cívica gubernativa para ser examinada i aprobada o derogada sin ulterior recurso.

Art. 62. Aunque los actos ejecutivos del gobierno no se rejistren por la censura, puede esta poner su veto para que dentro de brevísimo tiempo se conformen, reformen o suspendan por la junta gubernativa; i los secretarios del gobierno pasarán frecuentemente (sean llamados, o de oficio) a dar cuenta a la censura de todas las disposiciones del gobierno, sin arbitrio de reservarlas.

Art. 63. El gobierno i la censura despacharán sus oradores (que serán los secretarios, los cónsules o los censores) a la junta gubernativa para que se espongan los motivos en pro o en contra de la lei discutida, los que se apartarán al tiempo de la resolucion.

Art. 64. Dos individuos en el gobierno i ocho censores en la censura, forman tribunal para el valor de todos los actos lejislativos o de notable gravedad. Las materias ejecutivas ordinarias i de poca importancia, pueden actuarse por el presidente del gobierno.



TÍTULO III
de los ciudadanos
SECCION PRIMERA
De las clases de ciudadanos, i requisitos de ciudadanía

Art. 65. La Constitucion declara por ciudadanos, en cuanto a vivir bajo la proteccion de las leyes, garantir su libertad, propiedad, seguridad, i disfrutar de los beneficios públicos i sociales, a cuantos habitantes contiene la república, con tal que contribuyan con su persona o bienes a las cargas i defensa del estado, se conformen i observen las leyes, costumbres i relijion del pais, o tengan alguna garantía particular del gobierno. Aun faltando esos requisitos, conservará toda la hospitalidad, beneficencia i derechos compatibles, a los que, sin un delito, se hallen en su territorio con tácito consentimiento de las autoridades. Pero los ciudadanos activos, en quienes la Constitucion reconoce la soberanía, que pueden únicamente elejir o ser elejidos a los destinos que influyen en su gobierno, tribunales i administraciones que señalará la lei, son los que, teniendo i habiendo cumplido los requisitos propuestos por la misma lei i siendo aprobados por la censura, les declara el gobierno en clase de tales ciudadanos.

Art. 66. Todo hombre libre, natural o estranjera, que profese la relijion católica i dé razon de su catecismo; que tenga instruccion en el breve compendio (que formará la república) de las leyes mas necesarias para la vida social; que sepa leer i escribir; que haya servido a su patria cumpliendo el mérito cívico (de que despues se hablará) de un modo aprobado por la censura i cumpliendo el término necesario de disciplina militar; que tenga veintiun años; i de quien informe la censura que no ha desmerecido con algun delito o profanacion de las costumores, o que se hayare habilitado, tiene derecho i debe ser declarado ciudadano activo, comparte en la soberanía i apto para todos los ministerios del estado, en que no exija mas requisitos la lei.

Art. 67. El ciudadano honrado, aunque no sea activo, es defensor del estado: debe estar instruido en la disciplina militar, i será un soldado (si la república no le ocupa en otro destino incompatible); pero el que se reconoce vicioso o infame, no puede gozar el honor de la milicia. Para ésta debe preceder un informe del párroco i juez territorial aprobado por el cabildo de la cabecera. Para salir de la clase de recluta (en que serán mui frecuentes los ejercicios) su disciplina debe ser precisamente de un año; i mas, si no se halla espedito en el exámen que debe dar. Despues de disciplinado cumplirá cinco años en el servicio moderado que señale la lei a las milicias; i satisfecho éste, solo tendrá que concurrir a las lijeras funciones que se señalen para los aprobados. El que quiere inscribirse ciudadano (por hallarse con los otros requisitos constitucionales) puede hacerlo desde el exámen de recluta, completando despues los cinco años restantes; pero perderá la ciudadanía si, cumplidos los cinco años, ha faltado a las obligaciones militares de su clase.

SECCION II
Del mérito cívico

Art. 68. La guardia patriótica será un cuerpo distinguido i militar de la república. El que sirviese allí un año sin otro sueldo que ser alimentado, ha cumplido con su mérito cívico. Del mismo modo, el que mejore su campo o posesion predial, hasta el punto i sobre los objetos que señale la lei o reglamento, con atencion a la actitud territorial i necesidad es del Estado; el que fuere maestro u oficial examinado en aquellas artes o jénero de industria, cuyas primeras materias o su parte principal sean producciones de nuestro suelo (salvo las artes frívolas); el que se ocupe graciosamente, por un cierto tiempo, en la instruccion pública; el que concurra con sus talentos, haberes o trabajo, a alguna obra pública, o al alivio i felicidad de alguna clase de individuos miserables; el servicio gracioso i verdaderamente útil en las administraciones i otros destinos del estado, con precedente aprobacion; la estraordinaria actividad i desempeño en los funcionarios pagados; el que trabaje un escrito o hallase un descubrimiento (aprobados por la censura) dirijidos al bien público; el que proporcione ocupacion útil a las mujeres; todos los que establezcan fábricas de objetos territoriales; los que pusieren caudales respectivamente considerables en fondos públicos o compañías particulares, que se dirijan a fomentar la agricultura i la industria territorial, o los que sirvan con su trabajo i luces de un modo distinguido i gracioso en estos objetos, siendo todas estas ocupaciones, segun el reglamento jeneral o calificacion particular que hiciese la censura, ya para estos servicios o para otros de igual beneficencia a la república, se declara que han cumplido con el mérito cívico i deben en esta parte ser calificados por ciudadanos activos.


SECCION III
De los ciudadanos beneméritos de la patria

Art. 69. El heroismo, la actividad, constancia, jenerosidad i demas virtudes patrióticas, pueden exceder mucho en su utilidad o moralidad a lo que ordinariamente se requiera por el mérito cívico. Para este caso i para los servicios posteriores del ciudadano, se establece cierta clase preciosa de dichos ciudadanos que serán nombrados BENEMÉRITOS DE LA PATRIA O CONSTITUCIONALES, i tendrán un derecho preferente a la consideracion i premios de la república. Ellos serán calificados en requisicion por la censura i declarados beneméritos por el gobierno.

Art. 70. El benemérito llevará una banda o bordado, que, en letras de oro, contenga este mote: POR LA PATRIA AGRADECIDA; i en la casa de éstos i de los beneméritos en alto grado, podrá pintarse una corona cívica.

Art. 71. El benemérito constitucional, o en alto grado poseedor de un mayorazgo, o cualquiera clase de fideicomiso que deba recaer en sus hijos, podrá dividirlo entre los hijos que sean declarados beneméritos, o llamar a la sucesion al hijo benemárito, si no lo es el sucesor instrumental.


SECCION IV
De los beneméritos en alto grado

Art. 72. Cuando las virtudes i servicios de un ciudadano son de clase mui superior a la que forma los beneméritos constitucionales, puede i debe ser declarado BENEMÉRITO EN ALTO GRADO, cuyos privilejios serán: gozar personalmente los honores de un censor. El dia que se le entregue el título se le ceñirá una espada guarnecida de oro, colocándole al pecho una medalla con las armas de la república dentro de un círculo de diamantes, todo por mano del presidente. Inmediatamente se colocará su retrato en el salon de las juntas gubernativas, acompañándose todo con un elocuente discurso que pronunciará un censor, dándole gracias a nombre de la patria. Se practicará la funcion con la mayor pompa posible, siendo ésta i los premios a espensas de la repùblica.

Art. 73. Una mujer puede ser declarada bemérita, constitucional o en alto grado, gozando del derecho de insignias i retrato de los respectivos beneméritos, a excepcion de que, en lugar de la espada, se le ceñirá una corona de laurel.

Art. 74. A la censura pertenece calificar el servicio de los ciudadanos beneméritos para presentarlos en clase de requisicional gobierno; pero siendo en alto grado, los presentará llanamente a la junta gubernativa para que ésta haga la declaracion. Siempre se tendrá especial consideracion para nombrar beneméritos a los servicios de los jefes que mas hayan adelantado su provincia i de los cabildantes en sus respectivos ramos. Un cónsul, un censor, un jefe militar de plana mayor, no pueden ser declarados beneméritos de cualquiera clase sino por la junta gubernativa en votos secretos.

Art. 75. Jamas habrá una tarifa, ni un indulto ni una contribucion sin objeto, por cuyas erogaciones se confiera el título de benemérito. El ciudadano debe (cuando haga servicio pecuniario) invertirlo o destinarlo en un objeto público, que real i verdaderamente se refunda en dicho fin, con aprobacion de la censura, i sujeto siempre a la calificacion i prudencia de ésta.

Art. 76. Todos los hombres deben tener a la vista una garantía indefectible que les asegure los medios i términos por donde puedan cumplir con su mérito cívico, o ascender a beneméritos; a cuyo efecto, la censura (cuya sabiduría debe velar sobre cuanto conduzca a la utilidad pública i al fomento de las virtudes i costumbres) propondrá con frecuencia los objetos i servicios mas interesantes, sin olvidar en ellos que algunas acciones pequeñas, por la imposibilidad de las personas, tienen un fondo de heroismo i virtud que las hace acreedoras a grandes premios, i sirviendo de base a sus propuestas el artículo 69.

Art. 77. Para mayor satisfaccion de los ciudadanos, tendrá la censura cada dos años una sesion en que llamará a su seno los seis consultores del consejo cívico, i doce mas sorteados, para que allí se examine el mérito de todos los que se presuman olvidados i desatendidos, i advierta la censura los motivos que han suspendido su calificacion, o los tenga presente i la verifique; proponiéndose tambien, si son aptos, en las propuestas de empleos que hagan los respectivos cuerpos.


SECCION V
De las castas

Art. 78. Todos los hombres son iguales delante de la lei; pero ésta se halla impotente muchas veces para correjir la opinion. Conviene tambien que los ciudadanos de un pueblo no tengan diferencias aun accidentales; i para destruirlas en lo sucesivo, se declara que no se permite en el territorio de la república al que de mulato inclusive para atras se case igualando o deteriorando su especie, despues de la Constitucion. No iguala ni deteriora si casa con india. Se entiende por mulato que alguno de sus padres sea negro, o de una casta inferior a la del hijo de cuarteron i negro.

Art. 79. Entre indios i españoles no hai contribuciones, ni privilejios distintos.

Art. 80. Un indio es ciudadano, si para ello cumple con los requisitos de la Constitucion. Pero si casa con cuarterona inclusive para arriba, por este hecho se le dispensa el mérito cívico. Si es soltero i presenta un pariente dentro de tercer grado, que, sin ser ciudadano, haya casado del mismo modo, tambien le sirve de mérito cívico; pero no puede ya casar sino mejorando su casta. Casando con india o mulata inclusive para abajo, no mejora para este mérito. Si un pueblo independiente de indios se incorpora a la república, sigue las mismas reglas. Dicho pueblo siempre deberá ser comun para avecindarse indios i españoles, i mezclarse, a cuyo efecto se señalarán premios i distinciones. Al cuarteron i demas para arriba inclusive que case con india, se le dispensa la mitad del mérito cívico.


SECCION VI
De los esclavos

Art. 81. Desde la publicacion de la Constitucion ninguno nace esclavo en el territorio de la república. Los actuales, que, sin bienes, ni profesion, privarian a sus amos de una posesion de buena fe, aunque viciosa, para aumentar el número de los vagos, quedan sujetos a un derecho de suave domesticidad i mútuos oficios que organizará la lei; tendrá entera libertad de mudar patronos por el justo precio de su tasacion, i de rescatarse por el justiprecio mas moderado. Ninguna esclava se venderá fuera de la república sin la precisa condicion de que sus partos serán libres. Los hijos que naciesen de los actuales esclavos serán educados por los patronos hasta la edad de doce años, en que se entregarán al majistrado que presida a la educacion de la provincia, quien los pondrá a pupilaje en los talleres de los institutos, o cualesquiera otros; o les dará algun jénero de ocupacion útil i permanente, tomando cuenta de dicho pupilo dentro de siete años. El mismo patrono puede mantenerlo en su poder, afianzando que lo presentará con destino útil i permanente a los veinte años de su edad. El que diese libertad a un esclavo capaz de ocupaciones virtuosas i edad proporcionada para ello, cumple con el mérito cívico de aquel en cuyo nombre se hace. Ninguno podrá comprar a un hombre que venga de fuera de la república, o quiera venderse, siendo libre. Tales son los temperamentos que permite por ahora el supremo bien de la tranquilidad pública.



TÍTULO IV
de las facultades, atenciones, economía i elecciones del gobierno, censura i juntas cívicas
SECCION PRIMERA
Del gobierno

Art. 82. Los miembros del gobierno se elijen cada cuatro años, i los secretarios subsisten ínterin no desmerecen. Inmediatamente de las elecciones entran en ejercicio dos de los electos, i a los seis meses sucede el otro. La junta gubernativa señala al tiempo de sus propuestas el que debe permanecer en el semestre, i los dos que obtengan mayor votacíon en las elecciones sucederán inmediatamente. En caso de igualdad se sortean para suceder.

Art. 83. El poder militar ordinario reside en el gobierno; pero el formar un ejército, el reunir en un punto gran parte de las tropas de la república en tiempo de paz, el aumentar notablemente la milicia veterana, depende del consejo cívico, que procederá en la misma forma que para la paz i la guerra. Es aumento notable una octava parte mas del pié en que se hallaba el ejército veterano al tiempo de entrar en sus empleos los nuevos gobernantes.

Art. 84. El gobierno dará el exequatur a las sentencias penales de que habla el artículo 12; podrá mitigar las penas, pero no agravarlas; podrá indultar avisando a la censura; pero si es un crímen de estado el indulto o mitigacion, debe ser con acuerdo de los consejeros cívicos. La censura puede en cualquier sentencia reconocer los autos i pedir agravacion a la junta gubernativa.

Art. 85. El poder judiciario pertenece únicamente a los tribunales de justicia; en los casos importantes puede i debe el gobierno tomar todas las providencias que exije la seguridad pública i celeridad del negocio; puede cometer su exequatur (con aprobacion de la censura i hallándose distantes los lugares) a un comisionado, si es el caso mui urjente; pero la sentencia judicial solo puede proceder de la facultad judiciaria.

Art. 86. Aunque la policía i economía pública serán atenciones diarias del gobierno, pero tendrá particularmente dos sesiones semanales para este objeto, a que concurrirán con voto informativo los censores i directores visitadores del año anterior, o los que fueren llamados.

Art. 87. A todo el gobierno actual solo puede acusarle la censura, o el procurador jeneral, pasando una memoria a la censura. En caso de un veto de todo el gobierno, entrará en su administracion momentánea el cabildo de la capital, hasta la decision de la junta gubernativa, que, a mas de su número ordinario, contendrá tambien los seis consejeros cívicos. Si por resolucion de la junta se debiere sustanciar proceso, le sustancian dichos consejeros cívicos.

Art. 88. El gobierno, en concurso de los seis consejeros cívicos i a presencia del procurador jeneral, tendrá cada año una sesion de diez dias para conocer de la distribucion i administracion que se ha dado a los caudales públicos, si el estado veterano necesita reformarse, i en fin, se tomarán allí las demas providencias para la economía, buen órden i objetos preferentes.

Art. 89. Concluido el gobierno, se formará por éste la memoria gubernativa, que sed una relacion, no solo de la administracion de las rentas públicas, sino tambien de todo lo que se ha practicado en aquel gobierno por el bien público. Esta memoria pasará al procurador jeneral, quien, en consorcio de dos censores, verá si tiene algo que notar; i fecho, se entregará a la junta gubernativa, la que, habiéndola revisado, la publicará, a ménos que, resultando graves acusaciones u omisiones, le mande enjuiciar; en cuyo caso pasará al tribunal de residencia, siguiendo la acusacion el procurador jeneral. La censura por sí, tiene el mismo derecho de mandar que sea residenciado el gobierno pretérito cuando lo halle por conveniente.

Art. 90. Un miembro del gobierno en particular puede ser acusado por cualquiera, i juzgado por el consejo cívico. Si es un censor acusado, debe unirse la censura al consejo cívico. Las causas civiles de todos los majistrados corresponden a los tribunales ordinarios, i todas las majistraturas, incluso el gobierno i la censura, concluidos sus términos, pueden ser acusados por cualquier ciudadano. La acusacion de los consultores, si es por delito relativo a su ministerio de consultor, se verifica ante el consejo cívico; i por los demas delitos en los tribunal es ordinarios.


SECCION II
De los censores

Art. 91. Los censores duran diez años, renovándose tres cada diez años, a cuyo efecto en la primera eleccion se dividirán en cinco clases, durando los tres de la primera dos años, los tres de la segunda cuatro, i así hasta la quinta clase que enterará los diez. Un censor puede ser reelejido. Su falta, si no excede de cinco años, se reintegra en la forma del artículo 124; pero si aun le resta mas término, se procede para llenarlo a nuevas propuestas i elecciones de las juntas jenerales. Del mismo modo se subrogan los miembros del gobierno; por nombramiento si han enterado dos años, i por elecciones si no han llegado a ellos. Las discordias del gobierno, la censura i el consejo cívico, se dirimen por un consejero cívico o su suplente, sacados a la suerte.

Art. 92. Cada censor en particulares inspector nato de algun tribunal, majistratura, administracion o corporacion (a excepcion del gobierno, las juntas i el consejo cívico). Debe asistir al ejercicio de estos funcionarios, presidiéndolos, una vez a lo ménos cada quince dias, sin voto en la sustancia de los negocios, pero sí en el órden i economía de proceder. El censor visitador es inspector subdelegado en las provincias del censor de cada ramo.

Art. 93. Un censor será siempre el jefe del instituto nacional i en las provincias lo será el cabildante a cuyo cargo está la educacion provincial. Todo lo económico, político, directivo i judicial relativo a la educacion i costumbres, pertenece a la censura i sus representantes. La intervencion del gobierno será únicamense para auxiliar la ejecucion o consultar a la junta cívica gubernativa.

Art. 94. La calificacion del mérito i servicios de los ciudadanos es un principal objeto de la censura. Para ello, fuera de sus atenciones diarias, tendrá tres o cuatro sesiones semanales, i el principal departamento de su secretaría será de este ramo. Allí depositarán las notas que pase el gobierno i demas tribunales, aprobando o repro bando la conducta de algunos ciudadanos, los informes de los cabildantes i directores visitadores, i de cuantos funcionarios o particulares se presenten i hallen por conveniente; i sobre todos estos datos, califica a la censura los servicios i virtudes para presentar al gobierno, i las juntas los ciudadanos i beneméritos, segun las notas que saque a sus respectivos libros de calificaciones cívicas. Un censor será el secretario principal, nombrado por la misma censura, i habrá un fiscal del mismo cuerpo que, en público o en secreto, i regularmente con su voto hábil, promueva los objetos de su instituto.

Art. 95. Cada año diputará la censura dos censores (o mas si lo exijiere la poblacion i circunstancias) que, revestidos igualmente de delegados del gobierno, visiten, uno las provincias del norte i otro las del sur, examinando por sí mismos i con presencia de los objetos el mérito i servicios de los ciudadanos, el estado de las costumbres, la observancia de las leyes, la educacion e instruccion públicas, el cumplimiento de los funcionarios, la instruccion de las milicias, la administracion de justicia, la inversion de los caudales públicos, la necesidad o exceso de tropas veteranas i cuanto concurra a estirpar los abusos i fomentar el buen órden i felicidad públicos; pasarán acompañados, en cuanto sea posible, del director visitador, que ha de examinar la policía, industria, comercio, agricultura, etc., como despues se dirá. En cada provincia los acompañará tambien el jefe de ellas i los cabildantes, hasta aquel término i en aquellos objetos de sus respectivos cargos, tomando las providencias que hallen oportunas i formando, sobre todo, el informe instructivo que deben pasar a la censura i al gobierno.

Art. 96. No puede ser censor un militar veterano en ejercicio, ni el que, habiendo servido otros empleos, no tuviese aprobado su ministerio.


SECCION III
De la junta cívica gubernativa

Art. 97. En cada año i ántes de partirse las propuestas cívicas (de que despues se hablará), los cabildos de todas las provincias mandarán, el primero de diciembre, notas al gobierno de los sujetos que, ya sea en su provincia o en otras, reputen por dignos de ser ciudadanos consultores; la mitad, a lo ménos, de estos propuestos (esclusas fracciones), deben ser de otras provincias; tambien el gobierno i la censura formarán las suyas libremente, i, ya sean todos los propuestos o parte de ellos de cualquiera provincia, servirá de principio para esta calificacion la probidad, la instruccion, los talentos i el amor al bien público de los nombrados. Dichas propuestas se pasarán a la junta gubernativa, quien de todas ellas formará una nota que comprenda aquella porcion de sujetos que (hallándose en las propuestas) repute mas idóneos para consultores, añadiendo, si juzga necesario, hasta cuatro sujetos cuando mas, de los que no estén comprendidos en las propuestas.

Esta nota de la junta gubernativa, unida a las demas propuestas de los cabildos i majistraturas, se remitirá a las juntas jenerales territoriales para que cada junta elija un número de consultores igual al que contiene la nota de la junta gubernativa i las propuestas de la censura i gobierno (teniéndose por uno el que esté repetido en ellas), sin necesidad de nombrar los de la nota, sino los que quieran de todos los que comprendan las propuestas jenerales, con tal que no excedan en el número a los de la nota gubernativa i propuestas de la censura i gobierno.

Pueden las juntas jenerales proclamar verbalménte al sujeto que juzguen idóneo para consultor, i el cabildo deberá insertarle en sus propuestas del año venidero. Los consultores son vitalicios, si no desmerecen.

Art. 98. Un gobierno republicano afianza su libertad i seguridad en que los talentos dirijan sus negorios, i la multitud de sufrajios evite la corrupcion; por consiguiente, se cuidará de abundar el número de consultores, i en caso de omision, el procurador jeneral podrá pedir i obtener que el gobierno i la censura aumenten sus propuestas.

Art. 99. La junta gubernativa debe ser presidida por el procurador jeneral, i en su ausencia o implicancia, por sus subrogantes, que serán los que sacaron mas votacion para procuradores o el mas próximo procurador pretérito, o el consultor mas antiguo de los sorteados, i en igualdad, el mas anciano.

Art. 100. La majistratura que preside al sorteo de juntas gubernativas, se compone de dos individuos del gobierno, dos censores i el procurador jeneral. Negándose, o faltando alguno de estos cuerpos, suplirán los consultores cívicos i, en su defecto, los miembros del cabildo o el consejo de justicia. En la misma junta gubernativa se juzgará i penará la falta culpable de los que no concurrieren a sortearla.

Art. 101. El veto de la censura, o la remision del gobierno a una junta gubernativa o a la calificacion del resultado de las juntas jenerales, supone una convocacion i citacion legal de la junta gubernativa. Por consiguiente, aun faltando o resistiendo el gobierno la convocacion, puede hacerla el procurador jeneral, los consejeros cívicos, el cabildo de la capital, el consejo de justicia o un censor, subrogándose por este mismo órden. No puede intervenir veto en la remision que haga el gobierno a la junta gubernativa.

Art. 102. En la forma del sorteo de las juntas gubernativas, se observa la misma solemnidad que se prescribirá para las jenerales. Entrarán en cántaro todos los consultores que se hallen hábiles en la ciudad, a cuyo efecto serán citados en sus casas con mui corta anticipacion al sorteo, i los ministros darán cuenta de los que estén presentes para ponerlos en la lista. Concluido el sorteo, se avisará a los que han salido para que se reunan a la hora señalada. Es lejítima la junta, aun cuando, falte la cuarta parte de los sorteados (esclusas las fracciones); pero si es mayor la falta, se procederá a nuevo sorteo para completar el resto de la junta, manteniéndose en sesion los que están reunidos. La falta culpable de los que no concurrieren debe juzgarse por la misma junta, penándose severamente i en especial con ser inhabilitados para todos los empleos de las elecciones próximas.

Art. 103. Dos individuos del gobierno, la censura i procurador jeneral, no pueden ser consultores, ínterin ejercitan dichas funciones.

Art. 104. En cuantos casos permitan las circunstnncias i urjencia, se procurará que las resolucion es de la junta gubernativa se verifiquen a una segunda sesion, despues de oir en la primera a los oradores i pasar (siempre que se pueda) memorias a sus individuos sobre el objeto de la consulta. La misma junta declara si debe resolver en la primera o segunda sesion; pero no deben pasar cuarenta horas de una a otra sesion.


SECCION IV
De las juntas cívicas jenerales

Art. 105. La junta cívica jeneral es el Congreso, donde los ciudadanos elijen todos los empleos que señala Constitucion i la lei, a propuesta de las correspondientes autoridades.

Art. 106. Cada ciudadano debe estar matriculada en la junta provincial o territorial de su residencia; i si tuviere varias residencias, lo será donde se halle empleado; i no estándolo, o siendo empleado sin residencia fija, señalará la junta donde quiera ser matriculado; la que no podrá mudar sin aviso a su territorio i matriculándose en el nuevo.

Art. 107. Las juntas jenerales quedan convocadas por la lei para el dia que ésta señala; aunque no las convoque el gobierno provincial. Pero si la majistratura que debe presidirlas se resiste, o no puede formar el Congreso ú el sorteo, lo verificará i presidirá el procurador del cabildo, i en su defecto, cualquiera justicia por su órden de dignidad acompañados de cuatro ciudadanos los mas antiguos o ancianos que hayan concurrido; i faltando una majistratura, presidirá el ciudadano mas anciano acompañado de los dichos cuatro.

Art. 108. El cabildo, unido al jefe de la provincia i al presidente de la capital, es la majistratura que preside las juntas cívicas jenerales.

Art. 109. El que recibe algun presente por elejir, o lo da para ser elejido, es privado de voz activa i pasiva en tres elecciones consecutivas i, a mas, pierde el empleo, si lo obtuvo, i es convencido. Si se prueba cohecho activo o pasivo en la junta gubernativa, a mas de la privacion perpétua de toda voz, es castigado con la pena que aplica la lei al juez cohechado.


SECCION V
De las elecciones

Art. 110. Los empleos elejibles en las juntas jenerales se proponen señalando cada majistratura o autoridad (de las que disponga la lei) desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlo; i del total de los propuestos puede votarse por el que pareciere a los sufragantes de la junta. Aunque los sujetos propuestos por una majistratura se propongan por otra, esto es, legal i sin inconveniente. Las propuestas de consultores no son por ternas sino en la forma que previene el artículo 95.

Art. 111. Si hasta un tercio de los territorios (libres i no ocupados por un enemigo) que deben hacer junta, no la hiciesen i no votasen, siempre son válidas las elecciones jenerales; i lo son tambien aun cuando (por algun raro caso) fuese nula la votacion de la cuarta parte de los territorios. Pero se declara por un delincuente contra la tranquilidad i libertad públicas, al que haya tenido influencia en los vicios o en la suspension de las elecciones; i, en especial, a los majistrados que no lo hubiesen contenido.

Art. 112. Si en un caso estraordinario se declarara por nulo el resultado de las elecciones jenerales, entónces el consejo cívico, unido a la censura, proveerá interinamente todos los empleos hasta el año venidero, donde se elejirán en propiedad. Solamente la junta gubernativa puede calificar el resultado de las elecciones jenerales. Jamas se declarará la nulidad de una eleccion provincial por ápices o trasgresiones particulares, sino por motivos de la mas alta e intolerable gravedad.

Art. 113. Cada año (en primero de abril) se celebrarán juntas jenerales para proveer todos los empleos elejibles, que han vacado hasta la fecha de las propuestas.

Art. 114. Se remitirán las propuestas al gobierno reunidas en una sola lista, con espresion de la majistratura o funcionarios que las remiten (de manera que todas deban hallarse en la caja cerrada i de tres llaves que tenga el gobierno el dia 15 de enero). En este dia las reconocerá el gobierno, i dentro de quince perentorios las pasará con las que debe hacer dicho gobierno a las juntas cívicas jenerales acompañadas de una sola i sucinta memoria en que se refiera el mérito de cada uno de los propuestos dividido en dos clases: primera, lo que conste en los libros de la censura; segunda, de lo que espongan i documenten los candidatos i las autoridades proponentes si motivaren sus propuestas. Los costos de esta memoria (que será impresa) se cubrirán rateadamente de los sueldos de los provistos. Art. 115. Como el objeto de la lei es que todos los cuerpos proponentes tengan lugar de hacer sus propuestas, se declara, que cuando un empleo vacare por muerte u otro accidente que no haya permitido que el funcionario cumpla su término legal; en este caso, si los funcionarios que han de proponer aquel empleo no tuviesen tiempo para que sus propuestas se hallen en poder del gobierno el primero de enero, se reserve la eleccion de este empleo para las juntas jenerales siguientes.

Art. 116. La víspera de las elecciones deben concurrir los ciudadanos matriculados al lugar donde se verifique el Congreso en que estará formado el tribunal de calificacion (que es el mismo que preside la junta), i darán allí sus nombres para que se escriban en otras tantas tabletas, o cédulas argolladas, que quedarán custodiadas en una urna de tres llaves, que guardarán cada uno de los tres principales miembros del tribunal. Este acto no podrá durar sino hasta las ocho de la noche, en que ya no se admitirá que se presenten mas ciudadanos; i en cuanto a resolver las dudas, no pasará de aquella noche.

A la mañana, formado nuevamente el tribunal, concurrirán todos los calificados que quieran, no estando armados, i sin que puedan acercarse en distancia de seis varas a la mesa de la urna, que no tendrá sobremesa, ni otro utensilio. Allí, a presencia de todos, reconocerá nuevamente el tribunal las cédulas, confrontándolas con la lista de calificados, i la depositará en la misma urna, retirándose de la mesa a una distancia que no baje de cuatro varas.

Previniéndose entónces que será espulso de la sala i privado de ser elector el que se apartase de su asiento, entrará un niño que (puesto de pié enfrente del tribunal, i en la media distancia entre el concurso i la mesa), a la órden que dé el presidente, camine hasta la urna con el brazo en alto, i desnudo, de donde sacará una cédula, i pasando con ella a Una tabla, (que ha de estar fija en la pared en un intermedio libre que haga el tribunal, i con la vista franca a todo el concurso) colgad dicha cédula por su argolla en uno de los clavos que tendrá preparados la tabla, quedando visible lo escrito. Volviendo al punto de donde salió, repetirá este mismo acto hasta completar el número de electores que deben ser sorteado.

Concluido dicho número, el presidente entregará su llave al niño que debe cerrar la urna; i dejándola encima de la mesa, los concurrentes señalarán dos o tres sujetos que, unidos al tribunal, examinen si las cédulas existentes i las sorteadas son las mismas de la lista calificada, con lo que se estenderá el acta de los electores sorteados, firmándola el tribunal i los revisores nombrados; i sacándose algunos testimonios, se fijarán en los lugares públicos para que al dia siguiente concurran los electores sorteados a sufragar por todos los empleos propuestos en las listas cívicas. No anula el acto la falta de los que no quieran concurrir.

Art. 117. Los miembros del tribunal que preside solo son electores, si salen en la suerte; i si estos sorteados componen un tercio (esclusas fracciones), se subrogarán por otros tantos sorteados, que llenen el tribunal. Siendo ménos de un tercio, sufragarán manteniéndose en sus funciones.

Art. 118. Desde la víspera de las elecciones, se decidirán por el tribunal de calificacion todas las dudas relativas a las personas de los ciudadanos u otros objetos de la eleccion, sin ulteriores recursos por lo que hace a la ejecucion del acto; pero el juez infractor de los derechos i de la lei, responderá al tribunal de residencia o a la junta gubernativa del modo mas ejemplar.

Art. 119. Al siguiente dia del sorteo se juntarán los vocales electos presididos por el tribunal de calificacion i en el punto de la hora señalada, se cerrarán las puertas, quedando solamente los electores i el tribunal, i comenzarán a votar, para lo que se entregará a cada vocal una lista cívica de todas las propuestas que ha mandado el gobierno, sellada con el sello de la república. En cada nombre habrá un piquete, que pueda recortarse fácilmente, o, si es tableta, un agujero, que pueda llenarse con un tornillo o clavija, u otra señal fácil de ejecutar i poco espuesta a indicios. Los electores pondrán esta señal al nombre de la persona que quieran elejir para cada empleo. Concluida la votacion, se sacarán i fijarán los votos en la misma forma i órden que se previno para sortear los electores (sirviendo los mismos sufragantes en los ministerios ocurrentes a disposicion del tribunal); i estendida el acta en que se espresen los votos que ha sacado cada ciudadano para cada empleo, la firmará el tribunal i los electores que se hallen presentes. Las listas cívicas se guardarán otra vez en la misma caja con sus tres llaves, que conservarán dos de los ministros mas preferentes del tribunal, i la tercera quien señalase la pluralidad de electores. Cualquier elector tiene derecho a pedir que la urna se guarde bajo de una llave en que él pueda tener seguridad de su inviolabilidad. Así se conservarán las llaves hasta el dia en que el gobierno despache los títulos de los electos, o pida si quiere la urna.

Art. 120. Concluidas las elecciones, se pasarán dos testimonios de ellas, uno al gobierno i otro a la censura. El gobierno formará una calificacion privada de los sujetos electos por el resúmen de las actas, i luego convocará a la junta cívica gubernativa, la cual hará la calificacion solemne; i estendida el acta jeneral, despachará el gobierno los títulos, dando posesion a los empleados por sí o sus representantes, previo el juramento constitucional.

Art. 121. Se tiene por electo el que en el resúmen jeneral de las juntas saque mas votos individuales.

Art. 122. El individuo propuesto para dos o mas empleos, si saca votacion preferente en ambos, i son compatibles, los obtiene. Si son incompatibles, elije por sí o su representante en el acto de la calificacion. Si no elije o está ausente, la misma junta le nombra en el que juzgue mas conveniente. Tambien tiene derecho de elejir en la misma forma el que saca igualdad de sufrajios para un empleo i exceso en otro empleo. En todos los casos de perfecta igualdad, se sortean los electos, si alguno de ellos no renuncia en el acto. En todos los casos en que intervenga duda sobre la incompatibilidad de dos empleos, los decide la censura.

Art. 123. Los consultores que sacasen mas votos hasta el número señalado en el artículo 97, deben ser nombrados por tales; pero si hai igualdad entre los últimos que ya llenan el número i otros que exceden la lista de los propuestos por la junta gubernativa, censura i gobierno, entónces la junta gubernativa elije entre ellos los que deben completar dicha lista.


SECCION VI
De las sustituciones, provisiones interinas i sueldos

Art. 124. Todo empleo elejible en junta jeneral que resulte vacante por muerte, renuncia, promocion, sorteo, eleccion del que haya sacado dos u otro cualquier motivo, si no han pasado seis meses desde las elecciones o su calificacion, debe ser proveido por el gobierno en la persona que en las próximas elecciones sacó el accesit de votos para dicho empleo; i en defecto de éste, el segundo, continuando así gradualmente. Estos nombrados son i se reputan propietarios.

Pasados los seis meses, se nombran interinos hasta las próximas elecciones, por el gobierno i los seis consejeros cívicos, si el empleo es elejible por todas las juntas; i por los jefes de provincia en union de su respectivo cabildo, si lo es por la junta provincial. Los interinatos por enfermedades, comisiones i demas en que el propietario queda apto para seguir en su empleo, se suplen por los inmediatos; i no pudiendo éstos, nombra el gobierno o los jefes de las provincias, si son de eleccion provincial.

Los miembros del gobierno deben renovarse todos a un mismo tiempo; por consiguiente, su falta despues del semestre, si es despues de dos años, debe ser reemplazada por un nombramiento del gobierno i los consejeros cívicos, aprobado espresamente por la censura, hasta cumplir el término; i si es ántes, se hará la subrogacion interina hasta las juntas jenerales, que elejirán por solo el término que faltaba al propietario. La subrogacion momentánea o por mui corto término, de algun miembro del gobierno se hace en un consejero cívico elejido a la suerte, i lo mismo de la censura.

Art. 125. Un empleado vitalicio puede ser promovido a los empleos temporales, volviendo despues a su plaza. Si el empleo temporal es incompatible con el vitalicio, se nombrará subrogante por la autoridad a quien corresponde nombrar aquel interinato. Si la censura pone el veto en los nombramientos que hacen las majistraturas, pasa el derecho de elejir a la junta gubernativa, si es empleo elejible por todas las juntas; i al gobierno, si lo es por junta provincial. No interviniendo veto sino recurso ordinario de nulidad en los nombramientos interinos, lo decide el consejo de justicia en una sola instancia; en forma de consulta si el nombramiento es del gobierno, i por su propia jurisdiccion si procede de otras majistraturas.

Art. 126. Podrán reformarse o disminuirse los sueldos i emolumentos de cualquier empleo, aun cuando sea constitucional, siempre que lo exijan las circunstancias o contribuyan a irritar la ambicion i las pretensiones desarregladas.

SECCION VII
Juramento de los funcionarios

Art. 127. Todo ciudadano, antes de ser declarado por tal, todo funcionario civil, militar, eclesiástico o de cualquiera clase que sea, ántes de entrar en su estado o empleo, hará el siguiente juramento:

"Que obedecerán i defenderán con todas sus fuerzas; en primer lugar, las resoluciones de las juntas gubernativas, i resultado de las jenerales; en segundo, el veto de la censura, sin otra reserva de casos, ni circunstancias que estar revocado por las juntas gubernativas o impedido literalmente por la Constitucion; en tercero, las resoluciones del gobierno que no estén suspendidas por la censura o revocadas por la junta gubernativa; que protejerán i obedecerán a cada funcionario público en los derechos i facultades que le concede la lei; que sostendrán la Constitucion, ínterin no fuese revocada en la forma que ella previene; i que defenderán con todas sus fuerzas la relijion, la patria i las costumbres que autoriza la lei." Si no fuese católico, i se admitiese a la ciudadanía, o propusiese para algun empleo elejible en juntas (que solo podrá hacerse por decreto especial del gobierno i consejo cívico, con acuerdo de la censura); jurará o protestará "respetar i no perturbar los ritos relijiosos". A mas, los individuos de la junta gubernativa, de la censura, del gobierno i el procurador jeneral, jurarán: "que en cuanto alcancen sus luces i empeño, se dirijirán al bien público, i que no propondrán, sufragarán, ni establecerán lei que perjudique al pueblo o a sus derechos naturales." Si es censor, individuo del gobierno, consultor o procuradar jeneral, jurará tambien "que es cristiano católico".
SECCION VIII
Del gobierno en consejo cívico

Art. 128. La paz, la guerra, la alianza i las contribuciones, se examinarán i decretarán por una junta del gobierno unido a doce consultores, en presencia de tres censores sin voto, que diputará la censura, i el procurador jeneral tambien sin voto. Esta junta se nombrará CONSEJO CÍVICO.

Art. 129. Los doce consultores del consejo cívico, serán: seis, que de los mas ilustrados patriotas i de probidad, elejirá cada año la junta gubernativa, i que podrán ser prorrogados (ménos dos); se titularán particularmente CONSEJEROS CÍVICOS; i seis consultores elejidos a la suerte en el caso de la consulta. Los consejeros cívicos deben tener seis suplentes elejidos del mismo modo que ellos.

Art. 130. Si en las resoluciones de los objetos que previene el artículo 128, están conformes las dos tercias partes de este consejo (esclusas fracciones) i no pone su veto la censura cuando se le pase el decreto, se ejecuta; pero faltando dicha conformidad o existiendo el veto, se pasará a una junta gubernativa compuesta de distintos consultores de los del consejo, i allí se resolverá. Si en el consejo no hai mayoría de votos, queda desechada la lei sin ulteriores trámites.

Art. 131. En caso de un sistema federativo de la república con otros paises, este consejo nombrará los diputados del Congreso federativo, i acordará las bases o alteraciones de dicha confederacion, bajo la misma ritualidad que la paz i la guerra; pero si los artículos federativos destruyen las leyes fundamentales de la Constitucion, entónces se procederá del mismo modo que en el artículo que trata de la revocacion de la Constitucion en sus artículos fundamentales.

Art. 132. En todas las resoluciones de este consejo, que el gobierno i los censores acordasen guardar secreto, estarán obligados sus individuos a guardarle inviolablemente i bajo de penas graves.



TÍTULO V
de los consejos i tribunales, i de la administracion de justicia
SECCION PRIMERA
Del consejo de justicia i sus vicarios

Art. 133. Habrá un supremo consejo de justicia que conozca en última (o única instancia, si es de esta naturaleza) de todas las causas civiles i criminales. Se compondrá, por ahora, de cinco ministros elejibles cada cinco años i prorrogables por otros cinco, si se aprueba su ministerio; i en caso de esta prorrogacion, debe pasar despues, cuando ménos, el intersticio de un bienio.

Art. 134. Dicho tribunal tendrá un vicario en cada provincia, ante quien se verifique la mui corta sustanciacion que en algunos casos conceda la lei para los recursos de apelacion; i puesta la causa en estado de sentencia, la remitirán cerrada al consejo para su decision. Ningun pleito tiene tercera instancia, ni recursos estraordinarios.

Art. 135. Los vicarios provinciales del supremo consejo de justicia, lo serán igualmente de todos los consejos i supremas majistraturas (que no escluya la lei) para sustanciar los procesos apelados.

Art. 136. La lei procurará en cuanto sea posible separar las materias contenciosas del conocimiento de los demas consejos, reduciendo los fueros i negocios al de justicia, i reservándoles solo lo que absoluta e indispensablemente, por las circunstancias de los objetos, no pueda reunirse allí sin perjuicio del órden público.

Art. 137. El consejo de justicia debe tener un rejistro en sumario de todos los contratos, testamentos, sentencias i demas documentos que deben servir para la prosperidad i fe públicas, rubricados i reconocidos por el ministro semanero.


SECCION II
De la administracion de justicia

Art. 138. Ninguno puede ser juzgado por una comision nombrada arbitrariamente. Solo los tribunales o comisiones permanentes establecidas con anterioridad por la lei para los casos i negocios en jeneral, i no para las personas en particular, son los juzgados en que puede sentenciarse a un habitante de Chile. Aun exijiendo un grave peligro del estado la ejecucion en provincias distantes, se acompañará el comisionado de jueces lejítimos.

Art. 139. En todas las provincias (i aun en todas las ciudades, villas i lugares que se pueda) habrá un tribunal de paz compuesto de cuatro individuos (o dos, si ocurre inconveniente para nombrar los cuatro) sobresalientes en luces i probidad; se elijirán en la forma que los cabildantes. Estos tribunales tienen el objeto de dirimir prudencialmente todos los pleitos civiles o criminales que admitan transaccion sin perjuicio de la causa pública, i aun los eclesiásticos transijibles en dicha forma i fuero. Ningun litigante podrá de mandar en los tribunales con accion civil, por escrito, sin que con ella acompañe un documento de haber ocurrido préviamente a dichos jueces. El ministerio de éstos será oir las solicitudes de cada uno con aquellos justificativos que de pronto i sin molestia puedan manifestar, o que basten para dar una nocion jeneralizada del asunto. Inmediatamente elijirán entre los cuatro jue ces uno que les sirva de conciliador, i éste propondrá a los litigantes arbitrios con que liberal i espontáneamente se convengan, ilustrándolos de sus derechos. En caso de no querer avenirse por mútua i libre voluntad, serán preguntados si quieren comprometerse u ocurrir a los tribunales ordinarios; i asentada de un modo auténtico su eleccion, siendo ésta por el arbitraje, procederán los tres jueces restantes (o uno si se convienen en él o no hai mas) a tomar conocimiento circunstanciado del asunto i decidir por prudencia i justicia. Si no quisieren comprometerse o la materia no lo permite, les darán pase para los tribunales de justicia. El conciliador solo entra de árbitro de consentimiento comun, i escluyendo a uno de los tres que quedan, que será el que señale el tribunal, si no hai recusacion de alguno. Puede tambien ser el único arbitro o acompañarse con el juez, cuando es uno solo, de consentimiento de las partes. Aun cuando rehusen comprometerse los litigantes, siempre volverán a presentarse a los jueces de paz para ser mas ilustrados i aconsejados sobre sus derechos.

En los negocios de menores o personas sin deliberacion legal, se procedera sin provocarlos a renuncias espontáneas, i solo por un conocimiento racional aunque se resuelva prudencialmente De consentimiento comun puede ocurrir sea cualquier tribunal de paz, aunque sea estraño a la localidad de las personas i negocio. Es tribunal local el mas inmediato cuando falta el propio en la residencia de los litigantes. El que pudiendo, no se conviene en dirimir el pleito ante los jueces de paz, es condenado precisamente en todas las costas, si pierde la causa en los tribunales civiles, i en la mitad, si la gana; a cuyo efecto se asentará en la boleta si se ha resistido. El demandado que resiste a concurrir al tribunal de paz, siendo llamado, aunque gane, paga todas las costas. En el tribunal de paz jamas debe haber representacion por escrito sino las posiciones i pruebas. La lei establecerá los moderados emolumentos de estos jueces, que pagarán las partes.

Art. 140. Los jueces ordinarios franquearán los mas prontos i eficaces auxilios a los tribunales de paz para la ejecucion de sus sentencias, sin introducirse al conocimiento anterior del negocio.

Art. 141. Los juicios de paz no tienen reduccion a albedrío de buen varon, ni recurso a otro tribunal, i solamente son responsables los jueces al tribunal de residencia, en los casos que puede serlo un árbitro; siendo acreedor a castigo, aun mas ejemplar que el de los jueces ordinarios el de paz, a quien se probase cohecho o fraude.

Art. 142. Se elijirán siempre seis o mas subrogantes de los jueces de paz para los casos de recusacion, los que no necesitan espresar causa, salvo que ya se hayan recusado todos i tres de los suplentes. Habiendo causa lejítima para recusar a todos los propietaries i suplentes, nombrarán las partes. Un eclesiástico puede ser juez de paz.

Art. 143. El abogado, procurador, escribano o cualquier ministro judicial que haya sido juez u oficial del tribunal de paz, no podrá intervenir en el pleito en que fué funcionario si pasa a los tribunales ordinarios, bajo graves penas.

Art. 144. La prudencia, benignidad i facil acceso, son virtudes que deben caracterizar a los jueces; i la altanería i dureza, un delito por el que no solamente se desaprobará su ministerio, sino que se castigará por las majistraturas superiores i por el tribunal de residencia.

Art. 145. Jamas se impedirá a las partes que quieran, el entablar su juicio verbalmente, formándose un proceso verbal de sus alegatos i pruebas, o una anotacion de aquella parte en que procedieron de palabra. Ningun testigo o parte podrá declarar sino ante el mismo juez o en las causas criminales, i habiendo absoluta imposibilidad, ante otro juez comisionado.

Art. 146. La Constitucion reconoce que el hacer justicia a los pueblos es una de las principales garantías del pacto social en que se afianza la tranquilidad, propiedad i seguridad; por consiguiente, ningun ramo público debe sacar lucro particular de la infelicidad i del derecho de los hombres a ser protejidos. Quedan abolidas todas las pensiones i contribuciones públicas que directa o indirectamente recaigan sobre el litigante por las funciones de administrar justicia i que no se dirijan a pagar a los mismos jueces u oficiales por su efectivo i justo trabajo, en el caso que no los pague el erario. Jamas podrá aplicarse parte de una pena pecuniaria al juez que la decreta o influye en ella, pero puede aplicarse el monte pío. Los costos judiciales aprobados por la lei no son pena.

Art. 147. Cuando se disputan localidades, direcciones, deslindes, jiros de aguas, minas i de mas objetos que dependen de conocimiento ocular, se sentenciarán por el jefe o jueces de la provincia (supliendo por éste un consejero de justicia en la capital) que acompañados del cabildante a quien corresponda la policía rural (o la urbana en la poblacíon) i del agrimensor u otro hombre de probidad, concurran a los puntos litijiosos en el tiempo determinado; i puestos en el mismo terreno, llevando ya los procesos en estado de sentencia, o conformándose las partes en que se decida en cualquier estado que tengan o por un juicio verbal, pronunciarán allí, i con presencia de los objetos, su sentencia definitiva; proponiendo préviamente a las partes que se convengan en un compromiso ante ellos; no aceptando, procederán legalmente. En el primer caso, no hai apelacion ni tampoco la tendrán, si la materia del pleito no pasa por ahora de mil pesos; pero habiendo lugar a apelacion, ésta se verificará ante el censor visitador o ante el director de economía pública, segun se proporcionase, acompañados de dos hombres buenos en el tiem- po que hagan la visita i con vista de los mismos objetos. Estos a compañados serán nombrados por el visitador i aceptados por las partes. El apelante sufre los costos de la apelacion, en cuya mitad será reintegrado, si obtiene. Las partes (o los jueces, si ellas discordan) califican préviamente el precio de la porcion litijiosa para evitar despues de la sentencia disputas sobre ser o nó apelable por su valor.

Art. 148. Las materias de despojo se decidirán brevemente por los tribunales de paz u ordinarios, caso de no hallarse en la visita i pronto al reconocimiento el tribunal de esta comision. Pero aun cuando el despojo se halle radicado en algun tribunal, puede decidirlo el de comision, si se halla en el lugar i los autos en estado, o la parte querellante ofrece probar allí mismo. La lei establecerá los derechos ciertos i moderados de estas dilijencias, i, conforme a las épocas, podrá reformar las cantidades sobre que puede o nó apelarse en los juicios de que trata el artículo 147.

Art. 149. Todo apelante sufre los costos de la apelacion si se confirma la sentencia, i los sufre por mitad si se revoca, salvo que resulte malicia en el juez de la primera instancia.

SECCION III
De los consejos de guerra, marina i hacienda, demas jueces de este ramo

Art. 150. Habrá consejos particulares de guerra i marina, de hacienda, de economía i salud públicas, a quienes consulte el gobierno sus respectivos objetos cuando lo juzgue necesario, i donde se decidan en última instancia sus peculiares materias contenciosas.

Art. 151. El consejo de guerra i marina se compondrá por ahora de cuatro oficiales, de capitan es para arriba, que se hallen en el departamento de la capital, los que, sin embargo, podrán ser destinados por el gobierno, subrogándoseles otros interinamente en la forma del artículo 124, i de un letrado, que tambien será auditor de guerra cuando no haya implicancia.

Art. 152. Habrá un consejo de hacienda compuesto por ahora de un consejero de justicia, uno de los contadores mayores i el superintendente de la casa de moneda.

Art. 153. Habrá dos contadores mayores para el fenecimiento i demas intervenciones peculiares del erario público. A estos ministros corresponde una superintendencia activa, eficaz e infatigable sobre todos los ramos públicos i fiscales. Son responsables de todos sus desórdenes i falta de economía, si no los reforma no representan oportunamente al gobierno. Uno de ellos debe visitar cada tres años las principales tesorerías i administracion de la república (sin perjuicio de la visita censoria), arreglando i organizando sus manejos.

Art. 154. Tambien habrá un intendente de provincia, de hacienda fiscal i guerra, para las primeras instancias de los recursos de estos ramos i demas objetos que puedan corresponderle segun la lei.

SECCION IV
Del consejo de economía pública i su juez de primera instancia, casa i fondos gremiales

Art. 155. Habrá un consejo de economía pública, a cuyo cargo se pone la inspeccion i direccion del comercio, industria, agricultura, policía, navegacion mercantil, oficios, minas, aguas, pesca, caminos, canales, exámen de terrenos, productos minerales, bosques, indagaciones de aritmética política i aplicacion de sus resultados a la policía i objetos gubernativos; i, en fin, cuanto pertenezca a la economía, policía i adelantamiento industrial, rural i mercantil de la república. Esta es una majistratura toda de actividad i luces, i cuyo mayor defecto respecto de la patria seria un carácter pasivo e indolente. Sus sésiones son diarias. Se compondrá de seis directores i un secretario.

Art. 156. Dos directores deben ocuparse contínuamente en visitas o comisiones del territorio de la república, dos viajando por los paises estranjeros, en donde observen, soliciten i proporcionen a la república todos aquellos adelantamientos que, en atencion a su localidad i circunstancias, puedan trasmitírsele; facilitando tambien al cuerpo e individuos del comercio las mas ventajosas relaciones, sin que esto sirva de pretesto para contraerse a una vida sedentaria; i dos se ocuparán en las funciones diarias del consejo, acompañándose del secretario en las materias contenciosas, o en la discordia de sus acuerdos económicos, sin perjuicio de que en alguna urjencia puedan comisionarse por el gobierno, quien los subrogará avisando a la censura.

Art. 157. Dos directores son propuestos i elejidos espresamente para viajantes; éstos practican en el primer año una visita jeneral del reino, e inmediatamente ocupan cinco años en sus viajes estranjeros, dividiéndose a distintas partes; de suerte que, cumplidos, se hallen en la república, donde, empleando cuatro años en visitas, comisiones i demas de su instituto, hayan cumplido su servicio. Cumplidos los cinco años i verificada la vuelta, pasarán inmediatamente los directores viajantes que les sucedan i que emplearán el mismo tiempo i funciones. Los directores que no son viajantes estranjeros solo sirven cinco años. Dichos directores viajantes pueden ser elejidos del cuerpo de los actuales directores o de otros ciudadanos; i siendo de los actuales, comenzarán desde la nueva eleccion los diez años de sus funciones. Uno de los dos directores de su primera eleccion solo viajará dos años i medio i de este modo en lo sucesivo tendrá la re pública cada dos años i medio un director viajante de regreso. Estos directores serán representantes del gobierno en las córtes estranjeras, cuando los negocios políticos no se opongan a la actividad i dilijencia de su destino.

Art. 158. Un director puede ser reelejido si es declarado benemérito; no siéndolo, sufre un intersticio de cuatro años.

Art. 159. Los pleitos de comercio entre partes i los demas relativos al ramo de la economía pública, que por su naturaleza no puedan reducirse al fuero de las justicias ordinarias o de los cabildantes de los respectivos ramos, tendran para sus primeras instancias un juez titulado de comercio i economía, i las apelaciones se harán al consejo de economía.

Art. 160. Los fondos gremiales del consejo de economía quedan bajo la inspeccion de dicho consejo, quien, con aprobacion u órden del gobierno, los destinará al progreso de dichos ramos. La tesorería de la república custodiará estos fondos a cargo de un oficial que por su grado lleve i rinda la cuenta al Congreso i éste al gobierno.

Art. 161. El consejo dispondrá que su casa (que será el consulado) tenga todos los auxilios, noticias e instrucciones relativas a su instituto, i sea una lonja de comercio donde concurran diariamente los corredores, se hallen las facturas que existen en aduanas, i todo comisionado presente la razon de efectos que le vengan i los que se hallen en fábricas de la república para facilitar los contratos.

SECCION V
Del supremo tribunal de residencia

Art. 162. Habrá un supremo tribunal de residencia, que se compondrá de un miembro de gobierno, alternándose cada año (esclusa el presidente), i los censores, tambien alternándose. Conocerá primeramente de la conducta que han tenido o tienen en su gobierno i administracion de justicia todos los jefes de provincia de la república i todas las majistraturas o funcionarios que dependen inmediatamente del gobierno o que señale la leí; i por apelacion, de la conducta de todos los funcionarios sujetos a las majistraturas intermediarias. Los cabildos darán precisamente cuenta de la muerte o finalizacion de los empleados, i desde la fecha de su parte (en quince dias para las provincias que no pasen de cien leguas de distancia de la capital, i a proporcion en las otras, sin que jamas se exceda, por ahora, en ningun territorio el número de cuarenta dias) solo se admitirán recursos contra su administracion. Cumplido el término se dará cuenta a la censura de no haber sido acusados, i si lo son, se pasará a su tiempo testimonio de la sentencia; i ántes de estos respectivos términos los majistrados i jefes promovidos no tomarán posesion de sus empleos. Si el funcionario está sujeto a majistratura intermediaria, entónces el jefe de su jurisdiccion dará el parte de no haber sido acusado o de estar demandado.

Conocerá lo segundo, de las dilaciones, entorpecimientos, cohechos, vejaciones, decisiones contra la lei terminante i literal, falta de primera audiencia u otros defectos graves i voluntarios de los jueces en los juicios contenciosos, procediéndose en todo esto sumariamente i por lo regular con solo la vista dél proceso i una audiencia verbal de las partes o sus poderdantes. Este juicio se reduce únicamente a la responsabilidad personal del juez, no a revocar lo juzgado, salvo en caso de cohecho, falta de primera audiencia (sin contumacia) o absoluta incompetencia, en cuyos casos pasará el negocio ordinariamente al consejo de justicia para que juzgue de nuevo i en única instancia, i, por implicancia o incompetencia, al juzgado que señale dicho tribunal de residencia.

Puede ocurrirse con estas querellas aunque esté o nó el funcionario en ejercicio; pero no se interpondrá el recurso sino despues de cuatro meses de concluido el pleito, i la accion expira despues de un año de su conclusion. La lei podrá señalar otros casos de nulidad, pero mui raros, siguiendo el espíritu de la Constitucion, que absolutamente quiere no se prolonguen los litijios.

Lo tercero, será este tribunal de proteccion para todos los recursos de fuerza eclesiásticos i para algun raro caso de fuerza civil que señale la lei.

Lo cuarto, para dirimir las competencias entre los demas consejos i tribunales.

Art. 163. Se evitará de todos modos la maliciosa e inútil facilidad de los recursos a este tribunal, i por consiguiente, sus providencias siempre irán acompañadas de condenacion de costas, i alguna pena a la parte agraviante o calumniante.

Art. 164. No hai proceso de cualquiera jurisdiccion i fuero que sea que no esté sujeto a la revision i desagravio de esta majistratura. Si el proceso es eclesiástico, se pasará al obispo la declaracion legal del agravio para que aplique la pena. Los delitos de pura residencia de los funcionarios eclesiásticos se conocen en sus respectivas majistraturas, i si interviene fuerza, en este tribunal. Pero si la querella de proceso o de funcion es contra todo el gobierno actual, i por querella de un particular, se aguardará su conclusion. Los agravios particulares de la censura se examinan en su junta bienal de desagravios.

Art. 165. Las segundas instancias de las querellas iniciadas en este tribunal, se conocen permaneciendo el mismo presidente i mudándose los censores; pero esto es solamente para la sentencia o artículos de gravámen irreparable, pues todo el recurso deben sustanciarle los jueces de la primera instancia. Art. 166. El tribunal de residencia solo conoce contenciosamente por acusacion fiscal o de particulares, pues la graduacion del mérito i servicios pertenece a la censura. Por consiguiente, pasado el término en que puede ser acusado un funcionario o dada la sentencia de su acusacion, se avisa al gobierno, quien inmediatamente pide a la censura la calificacion del boletin cívico, esto es, el juicio que forma de los servicios de aquel funcionario, concluyendo con la fórmula en que puede dársele, que será una de tres precisamente, a saber: La patria aprueba, si se ha portado bien; La patria queda agradecida, si se declara benemérito; La patria reprueba, si ha sido juzgado i condenado. La censura pasa esta calificacion en requisicion, dejando un ejemplar en sus libros. Si el funcionario no es acusado, pero la censura le halla culpable, pasa su nota al procurador jeneral para que le acuse judicialmente. Si no encuentra un delito formal, pero sí defectos de actividad en el desempeño del funcionario, puede requerir que se suspenda el boletin. Dicho boletin se estiende i entrega por el gobierno al funcionario.

SECCION VI
Inscripcion de funcionarios

Art. 167. El el lugar principal destinado al ejercicio público de cada funcionario, se pondra una lista de todos los que han servido aquel empleo, esclusos los reprobados o sin boletin, espresando con letras de oro los que por él merecieron declararse beneméritos en alto grado; de plata, los beneméritos; i de color, los aprobados.


TÍTULO VI
de las contribuciones militares estraordinarias i su tesorería
SECCION ÚNICA

Art. 168. La república no es conquistadora ni esclava de los caprichos de alguna familia. Sus guerras solo se verificarán cuando, puestos todos los medios de moderacion i prudencia, no pueda evitar un grave daño del pais; i sus costos no deben ser un empeño particular del gobierno, sino de toda la patria. Por consiguiente, no hai deuda nacional que esclavice una larga sucesion de jeneraciones. En el acto de una agresion o declararse una guerra, los habitantes formarán un fondo estraordinario, a cuyo efecto el consejo cívico regulará prudencialmente los costos, semestres o anuales, que demanda aquella guerra, i por su regulacion se impondrá un continjente proporcional. Primero, a los propietarios de fundos rústicos i urbanos, en razon de los réditos que corresponden al valor de sus propiedades, siendo o debiendo ser productivas, para lo que se practicara cada quince años una avaluacion jeneral de fundos i semoventes, que servirá de regla; segundo, al comercio i ramos industriales del estado; tercero, sobre las rentas que paga la república i el estado eclesiástico; cuarto, sobre los productos de minas; quinto, sobre censos, capellanías i fundaciones piadosas; sesto, la suspension de toda obra pública que no sea de indispensable urjencia; sétimo, las artes, oficios i proventos literarios; octavo, las congregaciones eclesiasticas, que darán individuos para el servicio espiritual i hospitales militares. I, en fin, cuantos objetos i personas contiene la república serán gravados proporcionalmente a la necesidad del estado i a sus facultades por un reglamento que formará la lei.

Art. 169. La lei dividirá en ciertos gremios jenerales i que no pasen de cuatro, a las clases contribuyentes, verbigracia, propietarios, comerciantes, etc.; por cada gremio se formará una junta de algunas personas, la mas interesadas i pudientes de aquel ramo que se hallen en la capital, i en la forma que designará la lei; allí se nombrará un personero del gremio inmediatamente que se declare que la patria debe sostener una guerra.

Art. 170. Estos personeros, unidos a los ministros de la tesorería jeneral de la república, teniendo por jefe al presidente del gobierno i con asistencia del secretario del ramo de hacienda, formará una junta de administracion (que se nombrará tesorería militar), a quien en el acto de su instalacion se entregará la custodia i manejo de todo el tesoro de la república, i sobre el fondo existente i entradas ordinarias del estado, se recaudará el déficit impuesto a los gremios, haciéndose cargo la tesorería de todas las entradas ordinarias i estraordinarias de la república i de todos sus gastos de cualquier naturaleza que sea. Tambien podrá poner comisionados en los ejércitos i otras partes donde haya gastos, para que velen sobre la economía i buena distribucion, quienes representarán al gobierno i a los respectivos jefes los desórdenes que observasen, para su correccion.

Art. 171. Como la recaudacion de las contribuciones exije dilacion i épocas acomodadas, es verosímil que no se hallen existentes todos los fondos con que cuenta la república para aquella guerra. En tal caso (i solo siendo estrema la urjencia), el gobierno circulará vales que deben correr con el sello de la junta administrativa, i no exceder los fondos decretados por el consejo cívico. Dichos vales deben redimirse a los seis meses de su fecha sin ganar interes i solo pasado ese término ganan la pequeña pension.

Art. 172. Concluida la guerra, subsiste la junta hasta que se haga el último pago de sus costos, dejando la tesorería en estado de contribuir a los gastos ordinarios del año entrante.
TÍTULO VII
división política, económica i gradual de la república
SECCION PRIMERA
De los departamentos i delegaciones

Art. 173. El estado político de la república se divide por ahora en tres departamentos, dependientes del gobierno soberano, cuyo pormenor de relaciones especificará la lei, uniendo en todos los casos posibles lo militar a lo civil i conservando la mas estrecha dependencia de las delegaciones provinciales con la soberanía, sin perjuicio del buen órden.

Art. 174. Los tres departamentos serán por ahora Santiago, Concepcion i Coquimbo. Habrá un gobierno político, militar en los dos últimos, i Santiago será dirijido del gobierno soberano en sus relaciones principales, teniendo por subalterno un intendente de provincia político i militar, cuyas facultades económicas i contenciosas establecerá la lei, sin perjuicio de los ramos ya destinados a los cabildos.

Art. 175. Cada departamento se divide en delegaciones dependientes de sus departamentos, donde existirin precisamente cabildos. En los territorios menores que se quiera, podrán establecerse prefecturas i aun cabildos, dependientes de la delegacion principal.


SECCION II
De las prefecturas, inspectores i comunidades.

Art. 176. Cada delegacion se divide en prefecturas i prefectos, que son jueces ordinarios e intendentes de su distrito, ya sea urbano o rústico.

Art. 177. Las prefecturas se dividen en comunidades, cada una bajo la intendencia de un inspector. Quince casas rústicas, i en la poblacion una o dos manzanas, forman una comunidad; i si en la última no pasa la poblacion de ocho casas rústicas, se agregarán a la última o única comunidad. Si pasa, forma una comunidad.

Art. 178. Los prefectos, a mas de su jurisdiccion contenciosa, son tambien delegados de los cabildos en todos los objetos que estan bajo la inspeccion jeneral o particular de sus individuos; i los inspectores lo son proporcionalmente bajo las órdenes de sus prefectos. Estos inspectores tienen una especie de jurisdiccion doméstica i familiar en los pequeños negocios de su comunidad; cuidan inmediatamente de su conducta, costumbres, policía, seguridad i tranquilidad.

Art. 179. Las comunidades son la base política en que la Constitucion funda el principio i conservacion de las costumbres i virtudes sociales. Cada comunidad forma una familia social donde los vecinos observen ciertos deberes mutuos de beneficencia, cordialidad, participacion en las solemnidades familiares i demas virtudes que previene el artículo 28. Tambien será privada de los privilejios i derechos que le conceda la lei aquella comunidad, donde existiendo personas viciosas o sin actividad, no se traten de apartar o correjir, denunciándolas con frecuencia a su inspector, prefecto i otras justicias.

Art. 180. Será uno de los destinos mas importantes i patrióticos de los prefectos e inspectores, arreglar los servicios que deben hacer los ciudadanos sedentarios en el caso de guerra u otro movimiento en que el estado necesite sacar de sus hogares tropas militares.

El consejo de economía pública pasará al gobierno, desde su primera visita, una instruccion de las caballerías, carruajes i demas objetos de servicio militar que puede presentar cada provincia en el caso de una guerra, perjudicando lo ménos posible al trasporte i subsistencia de primera necesidad, ya sea de la provincia o de las otras que depende absolutamente de sus auxilios. Conforme a esta instruccion (que se modificará, si es necesario, en cada visita) el gobierno aplicará los servicios pagados que debe contribuir cada provincia, despachando sus órdenes a las delegaciones i cabildos. Los objetos de este servicio serán bien protejidos por un reglamento que asegure su cuidado i devolucion.

Los prefectos auxiliares de los inspectores repartirán el gravámen con el menor perjuicio posible; i verificada su colectacion, entregarán un boletin de cabildos a los propietarios que han cumplido, para que los demas objetos que retienen en su poder se reconozcan por libres, sin poder ser embargados bajo de graves penas.

Art. 181. Siendo las comunidades familias sociales reunidas a sus prefectos, es consiguiente que saliendo de su casa los milicianos para el servicio público, sus familias queden protejidas por los ciudadanos sedentarios, siendo cargo del inspector subrogar en lugar del ausente los vecinos que deben atender i servir en sus siembras, cosechas u otro jénero de ocupaciones urjentes i necesarias, valiéndose del prefecto, que le franqueará los auxilios de otras comunidades, cuando la suya no baste al desempeño de estas atenciones. Tambien se formarán en las prefecturas fondos por pequeñas contribuciones, para auxiliar dichas familias.

Art. 182. En los cuerpos milicianos que se forme de artesanos, siempre se tendrá consideracion a los oficios de primera necesidad i al número de oficiales de esta clase, para que con precedente instruccion de los prefectos i cabildantes de policía i artes, se alisten por rejimientos o batallones de manera que en una guerra o movimiento siempre queden los mas necesarios en artes i número a la custodia de las poblacio nes donde residen, salvo el caso de la estrema urjencia.

SECCION III
Del recenso político i moral i de las prefecturas i comunidades beneméritas

Art. 183. Los inspectores i prefectos duran cuatro años; i en el tercero forman los inspectores un padron de los individuos de su comunidad, en que, a mas de incluir todos los datos que sirvan para los cálculos políticos del gobierno i consejo de economía, espresen su conducta civil i moral, los servicios hechos a la patria, su idoneidad, actividad, fortuna, profesion, familia, etc. con arreglo a los modelos que les suministrará el gobierno. Estos estados se pasarán con reserva al respectivo prefecto, quien llamando uno o mas individuos de cada comunidad o de algunas de ellas, en quienes reconozca mayor probidad i conocimientos, tomará todas las nociones que juzgue necesarias, i por ellas i sus observaciones particulares, añadirá a los estados las anotaciones i correcciones oportunas; i así las pasará al cabildo de la provincia, quien en union de su delegado o jefe, anotara de nuevo todo lo que juzgue conveniente, procediéndose en tales actos con reserva, a fin de evitar condescendencias i emulaciones.

Concluidos i anotados los estados, se entregarán al censor visitador, quien por exámenes hechos en las mismas delegaciones i a presencia de las circunstancias, los anotará nuevamente para pasarlos a la censura i gobierno, dándose tambien una copia de su parte política al consejo de economía pública. Cualquier ciudadano que tenga recelos puede ocurrir al censor para que examine particularmente sus notas, en intelijencia que estos no son actos judiciales, ni contenciosos.

Art. 184. La lei concederá privilejios particulares a la prefectura o comunidad que comprendan mas ciudadanos beneméritos; siendo uno de ellos, que en cada provincia, despues de la fecha i nombre del lugar, se ponga precisamente el nombre de la prefectura mas benemérita en todos los instrumentos i actos públicos; que su prefecto guarde i conduzca en las solemnidades provinciales el estandarte de la provincia i tenga lugar preferente entre otros prefectos. Estos privilejios i los demas legales, se conservaran entretanto no le exceda otra prefectura, a quien pasarán entónces por juicio de la censura en el reconocimiento de beneméritos que hará a fin de año.

Art. 185. Será particularmente premiada por la lei i por gobierno, a juicio de la censura, la comunidad en donde resulten mas ciudadanos adornados de las virtudes de civismo, humanidad, laboriosidad, respeto a las leyes, padres i majistrados; cuyo conocimiento resultará de los recensos e informaciones particulares de los cabildos, prefectos i censores.

SECCION IV
Policía criminal de las prefecturas i tribunales

Art. 186. Existiendo un vago o vicioso en alguna comunidad, se denunciará al inspector, quien por sí o por medio del prefecto o cabildante de policía i demas justicias, debe espelerlo i asegurar su correcrion. Si no se denuncia dentro de quince dias, pagarán una cuota suficiente a habilitarlo en alguna ocupacion o arte, entre la comunidad i el dueño o poseedor principal de la habitacion. Pero si fué denunciado i hubo omision, la pagarán los jueces neglijentes. Siendo omiso el inspector, debe denunciarse al prefecto, i éste tiene obligacion de visitar mensualmente todas las inspecciones de su cuartel. Los censores visitadores examinarán particularmente las comisiones de los prefectos e inspectores.

Art. 187. En el acto de cometerse un delito grave, el inspector (i en su defecto el prefecto que queda responsable al cumplimiento de este artículo) pasará una boleta al prefecto, i éste a la censura, en que se anote el agresor, su profesion, comunidad, prefectura, gobierno, i si ha sido o nó preso, i el juez que conozca de su causa. La censura remitirá una copia al consejo de la jurisdiccion, de aquel delito, i otra al gobierno.

Art. 188. Todos los gobernantes, delegados i jefes de los territorios donde hubiese prisiones, practicarán cada mes una visita, en compañía de los cabildantes de policía rural i urbana en donde los hubiere, i de nó por sí solos, i formarán una razon de cuantos reos existen en las cárceles en aquel mes i los que han sido destinados, con la fecha del dia de su prision, i de los que se hallen sentenciados; la que remitirán al consejo de justicia i éste pasará una copia a los demas consejos de aquellos reos que pertenezcan a su respectiva jurisdiccion.

Art. 189. El primer dia de cada mes destinará al consejo de justicia la mañana i tarde en reconocer las razones del artículo anterior i espedir las providencias oportunas para la aceleracion de los procesos de provincia i demas objetos convenientes. Lo mismo practicarán los demas consejos con los reos provinciales.

Art. 190. El segundo dia del mes pasará un cónsul acompañado de dos consejeros de justicia uno de economía pública i un censor del tribunal de residencia a todos los lugares de la capital (sin esclusion) donde haya presos, i aguardándolos en cada prision el juez, o un individuo del tribunal que tengan allí reos, presentándose igualmente los alcaides o funcionarios que cuidan de aquellas prisiones, se dará razon del estado de cada causa, fecha de su prision i tiempo en que existe en poder de su juez, como tambien de la policía, comodidad e instruccion que se da a los presos. Ningun fuero, ni cuerpo está exento de esta visita. Las presentes dilijencias son sin perjuicio de las visitas semanales de cárcel, segun el estilo acostumbrado.

Art. 191. Todos los tribunales dan parte a la censura de las causas criminales sentenciadas sin mas recurso; especificando el dia que se ha pronunciado sentencia por cada juez que conoció en aquella causa, i estos partes los agrega la censura a las notas que se le han dado de cada delito, para conocer así los que han quedado impunidos o las dilaciones que han intervenido, imputándolos en la residencia de cada juez para la calificacion del mérito de los majistrados. El mismo parte se pasa algobieno para las providencias coactivas que halle por conveniente tomar.



TÍTULO VIII
de las ciudades, villas, cabildos, i sus atribuciones i privilejios
SECCION PRIMERA
Del derecho para formar juntas jenerales

Art. 192. Toda ciudad o villa, que no tenga un instituto a lo ménos para los primeros elementos de educacion moral i política i para las artes mas necesarias a la vida, segun el reglamenta del instituto principal; una fábrica para elaboracion de las primeras materias que produce la provincia o el territorio de la república; que no tenga un camino o canal habilitado i cómodo hasta el punto de señalarse el gobierno, atendida su localidad i posibles; o un buen puente o una comodidad marítima o mercantil conformándose en cualquier objeto de estos a las disposiciones del gobierno, que consultará al consejo de economía pública, no tendrá derecho de formar juntas cívicas jenerales, ni los ciudadanos que tengan en aquella jurisdiccion bienes, empleos o derechos cuyo valor exceda a los que posean en otra individual jurisdiccion, tendrán derecho de sufrajio en alguna otra junta jeneral; pero cumpliendo con estos requisitos, tiene derecho de junta i sufrajio i aun puede ser una delegacion si lo permite la poblacion i territorio.

Art. 193. Las privaciones del artículo anterior se verificarán únicamente en el caso que, franqueando la tesorería de la república o a su nombre algunos ciudadanos (sin escluirse por ellos del rateo jeneral si son vecinos) la mitad, cuando ménos del costo de estas obras, no se allanen los demas habitantesde la provincia a contribuir con el resto, ya sea invirtiendo sus propios, o con una contribucion provincial, o con donativos, o gravando la obra pública hasta reintegrarse. Por consiguiente, ínterin la tesorería jeneral no franquee dicha mitad, todas las provincias actuales tienen derecho de junta i sufrajio interino hasta la obligacion del gobierno soberano. Pero la provincia que primero proponga i allane su mitad, tiene derecho a ser preferida en el auxilio del gobierno sobre todas las demas, salvo en el caso que un notorio i urjente interes de la república haga preferente la habilitacion en otras obras de algunas provincias.

Art. 194. El costo de los institutos jamas debe reintegrarse imponiendo contribuciones estraordinarias a los educandos, ni omitiendo la instruccion graciosa en los artesanos, en los pobres i demas personas que señala la lei.

Art. 195. Los artículos precedentes en nada impiden la facultad del consejo cívico para imponer contribuciones a favor de alguna obra pública i la provincia a cuyo beneficio se emprenda, a mas del gravámen que sufre en igualdad con todas las demas, debe contribuir con una parte, que segun la graduacion o el gobierno se juzgue suficiente, si pretende obtener los privilejios del artículo 192.


SECCION II
De los cabildos, sus funciones i facultades

Art. 196. Toda ciudad, villa i aun cualquier poblacion que halle por conveniente el gobierno, puede formar un cabildo subordinado a sus respectivos jefes de provincia, que se compondrá de siete individuos a lo ménos, i a lo mas, de trece. Ninguno de estos empleos será venal i todos electivos por la junta provincial de aquel territorio, en la forma que se espondrá. Debe componerse de los ciudadanos mas virtuosos, instruidos i activos. Representa a la censura en los casos que previene la lei o la Constitucion, i cuida de todos los objetos públicos de su territorio. Los cabildantes son temporales por tres años, i en este empleo, así como en todos los demas (salvo el gobierno) el que subroga alguna vacante por eleccion de juntas jenerales, debe llenar todo el término que serviria si fuese electo en propiedad. La existencia de un cabildo no supone precisamente derecho en aquel pueblo de formar junta jeneral. Estas, por ahora, se verificarán solamente en las capital es de provincia, i en lo sucesivo en los demas cabildos que señale el gobierno en consejo cívico o que deban tenerla segun el artículo 53. Los individuos de los cabildos tienen los siguientes destinos.

El decano cuida del mérito i servicios de los ciudadanos, de la exactitud i cumplimiento de todos los funcionarios públicos, para reconvenirlos ante las autoridades que corresponda, i de la pureza i conservacion de las costumbres autorizadas por la lei i el gobierno.

El segundo cuida de la educacion, los institutos i escuelas públicas. El tercero cuida de la seguridad, policía, aseo i órden públicos de la poblacion, destierro de vagos i ocupacion de todos; de las cárceles i de los abastos.

El cuarto, de todo lo que es policía, seguridad i arreglo de los campos.

El quinto, de las artes, oficios i fábricas.

El sesto es el defensor i protector jeneral de los huérfanos, de los que no tienen uso de su razon o representacion civil, de los ausentes o impedidos, de los pobres, de los hospitales i de los institutos de beneficencia i caridad.

El sétimo es el procurador provincial, a cuyo cargo corre la recaudacion i defensa de los caudales peculiares de la poblacion, i de todos los objetos de interes que halle por conveniente representar o le consulte i comisione su cabildo.

En donde fuese mayor el número de cabildantes, se reparten i subrogan estos siete ramos sin turbar su clasificacion.

Art. 197. El director visitador de economía pública, toma cuenta de los propios de los lugares i su inversion, i el procurador la rinde i responde a los cargos en nombre del cabildo.

Art. 198. Las comisiones encargadas á los cabildantes en el artículo 196 en nada embarazan el interes i conocimiento que puede i debe tomar el cabildo junto en todos los negocios que están a cargo de sus individuos, especialmente en los graves, i en calificar el mérito de los ciudadanos para dar cuenta a la censura.

Art. 199. Inmediatamente de instalarse la Constitucion, se formará un reglamento que organice todo el órden económico i directivo de los cabildos, i especialmente los dias en que debe acordarse sobre cada uno de sus ramos.

Art. 200. Los cabildos i aun sus individuos, deben pasar una memoria al censor visitador i otra al director de economía, siempre que lleguen a sus lugares, de todos los objetos relalivos al instituto de estas majistraturas, proponiendo cuanto hallen digno de promoverse, protejerse o reformarse, cuyos puntos examinarán estos majistrados a presencia de la localidad i circunstancias.


SECCION III
De los alcaldes

Art. 201. En toda poblacion que tenga cabildo, se elejirán dos alcaldes por la junta cívica provincial. Los alcaldes no son del cuerpo del cabildo, se sustituyen por los prefectos, i en su defecto por los inspectores. Su jurisdiccion es jeneral en todas las prefecturas de toda la poblacion i suburbios, si la lei no la amplía o limita. Suplen por los jefes de la provincia; tienen igual jurisdiccion contenciosa, i son sus subalternos en todas las materias gubernativas políticas i militares. Donde no hai cabildos, uno o dos prefectos tienen la jurisdiccion jeneral.



TÍTULO IX
de las propuestas para los empleos elejibles en juntas
SECCION ÚNICA

Art. 202. Los empleos elejibles en las juntas jenerales o provinciales, se proponen señalando cada majistratura o corporacion desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlos; i del total de estos propuestos, puede votar cada individuo de una junta por el que le pareciere. Aunque uno o mas sujetos propuestos por alguna majistratura o corporacion lo sean por las demas, dicha propuesta es legal i sin inconvenientes.

Los empleos elejibles en las juntas i las propuestas que para ellos deben hacerse, son precisamente (i sin perjuicio de los demas que señalare la lei):

El presidente, los cónsules i los secretarios. Estos serán propuestos en una terna (o a lo ménos dos por cada miembro de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del actual gobierno; i elejido por el resultado de todas las juntas jenerales, que no tienen facultad de alterar las propuestas en algun empleo.

Los censores, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejidos por el resultado de las juntas jenerales.

El procurador jeneral, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejible por el resultado de las juntas jenerales.

Los gobernadores, delegados i jefes de provincias, ciudades i plazas fuertes, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo cabildo, i elejibies por el resultado de las juntas jenerales.

Los consejeros de justicia, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo consejo; elejibles por el resultado de las juntas jenerales.

Los directores de economía pública, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, la censura, el gobierno i el consejo de economía, i elejibles en la forma anterior.

Los contadores de hacienda, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de hacienda, i elejibles en la forma anterior.

Los consejeros de guerra i marina, siendo oficiales que deben estar a disposicion del gobierno i por consiguiente espuestos a ser destinados por su idoneidad o necesidad a otros servicios, solo se propondrán por el gobierno con aprobacion de la censura, i serán electos únicamente en la junta gubernativa.

Los consejeros cívicos (que se escojerán entre los consultores), por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno i la censura, i elejibles por las juntas jenerales. Si en las propuestas se incluyesen los seis consejeros cívicos del mio anterior, aun cuando éstos saquen mayor votacion que el resto, siempre se separarán en la calificacion que haga la junta gubernativa, los dos que entre los seis tengan ménos votacion, i se reintegrarán con dos de los otros propuestos que hayan sacado entre sí mayor votacion. Si entre los seis tienen votacion igual tres o mas, entónces se sortean los dos que deben escluirse; en caso de faltar propuestas de consejeros, nombra la junta gubernativa las que faltan.

El intendente político, militar i de hacienda, por terna, o ménos, del gobierno, la censura, el consejo de hacienda i el cabildo de la capital, i elejibles por todas las juntas.

Los coroneles i tenientes coroneles del ejército veterano, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de guerra. Los mismos grados del ejército miliciano, por ternas o ménos de la junta gubernativa, la censura, el consejo de guerra i el cabildo de cuya provincia es aquel rejimiento, i elejibles todos por el resultado de las juntas jenerales.

La plana menor del ejército, veterano, por propuesta en terna, o ménos, que harán unidos los tres oficiales de mayor graduacion del rejimiento, cuya plaza se va a proveer. La plana menor de los cuerpos milicianos, por terna, o ménos de dos oficiales, los de mayor graduacion de aquel cuerpo, unidos al cabildante decano, quien podrá informar por separado en el caso que no concordando, juzgue mas benemérito el que opina. Todas estas propuestas serán examinadas por el consejo de guerra i pasarán a la eleccion del gobierno.

Los oficiales jenerales que ya no pertenecen a rejimiento particular, ni tienen número o creacion cierta, serán elejidos en esta forma: el gobierno, en union de los consejos cívicos i como probacion de la censura, decretará su creacion; i la propuesta de los individuos aptos para obtener aquel grado se hará por ternas precisas de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de guerra, i serán elejidos por el resultado de las juntas jenerales.

Los principales Jefes de las oficinas de hacienda serán propuestos por ternas, o ménos, del consejo de hacienda unido a los jefes superiores de cada ramo o administracion que señalará la lei, siendo por ahora el superintendente de moneda, los ministros de hacienda i administracion jeneral de aduana; otra de la junta gubernativa, otra del gobierno i otra de la censura, i elejibles por el resultado de las juntas jenerales. Los subalternos de cada oficina, por terna de una junta de jefes de aquella oficina, examinada por el consejo de hacienda, i elejibles por el gobierno.

Los cabildantes, los alcaldes i júeces de paz, por ternas, o ménos, de sus respectivos cabildos, el gobierno i la censura, i elejibles por la junta jeneral provincial de aquel territorio.

Art. 203. Los que no quieran optar empleos, se escusarán con aprobacion del gobierno en los papeles públicos, antes de las elecciones i luego que resulten las propuestas.

Art. 204. Reunidas en el gobierno todas las propuestas civiles, militares o eclesiasticas, deben pasar a la censura para calificar si las personas tienen impedimento contra Constitucion o lei espresa i literal, i resultado haberlo, pone su veto para que el consejo cívico subrogue la propuesta o la confirme, o la devuelva siendo eclesiástica. Siempre le queda recurso a la junta gubernativa.

Art. 205. Sobre el campo de batalla i en el acto del resultado de una accion gloriosa, puede el jeneral acompañado de cuatro oficiales, los mas graduados de aquel cuerpo de ejército, conferir empleos o ascensos únicamente a los que se han distinguido con mayor gloria i contribuido a aquel suceso, necesitando siempre la aprobacion del gobierno. Pero siendo de coronel inclusive para arriba, informará esta junta al gobierno para que disponga lo que halle por conveniente, i en este caso, considerando necesaria la gravedad, provee las plazas el consejo cívico.

Art. 206. Tambien en el caso de una accion gloriosa o esforzada, puede ordenar el jeneral, o pedir los cuerpos o un cuerpo en particular, que se remita el testimonio de la gloria, esto es, que los cinco oficiales mas graduados de cada rejimiento o cuerpo, informen por separado al gobierno de los que se han distinguido en aquella accion, como no sean de su rejimiento, para la provision de los empleos i premios.

Art. 207. Un jeneral temporal será siempre nombrado i subrogado por el gobierno i los seis consejeros cívicos.

Art. 208. Todos los empleos que no señale elejibles la Constitucion o la lei, se nombran por el gobierno, exijiendo (siempre que sea posible) propuestas de aquellas majistraturas o funcionarios que deban estar instruidos de la aptitud que se necesita para dicho empleo.



TÍTULO X
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De su duracion i primeros nombramientos

Art. 209. Son perpétuos todos los empleos que la Constitucion o la lei no señalen como temporales; i sus funcionarios no serán removidos si no desmerecen.

Art. 210. Todos los funcionarios, como dependientes absolutamente del gobierno, pueden ser suspendidos por éste; i en el caso de que la suspension no sea por algun objeto económico, temporal i sin privar al interesado de su reputa cion o proventos, deberá el gobierno mandar, dentro de cuarenta i ocho horas, se siga su causa por los tribunales de justicia, i proceder conforme a las sentencias. Pero la suspension de un censor solo podrá verificarse en consejo cívico, i de ningun modo la de toda la censura.

Art. 211. Aunque las leyes den ahora nueva organizacion a los ramos i empleos públicos, siempre serán preferidos a servir i ser propuestos en los que se establecieren los antiguos funcionarios, si tienen aptitud i no desmerecen. Los que no pudieren ser colocados i obtuvieren empleos perpétuos, gozarán de sus sueldos todo aquello que permita el erario, prefiriendo con mayores socorros a los que tengan ménos auxilios para subsistir.


SECCION II
Montepío de beneméritos

Art. 212. Se establecerá un montepío a que contribuirán todos los funcionarios civiles o militares que estén a sueldo i en emolumentos públicos; i a cuyo fondo se aplicará la mitad de todas las multas pecuniarias que se impongan por delitos, sean civiles, criminales, i aun las eclesiásticas si las pogan legos. Se procurará que este fondo no sea muerto, sino productivo, sin perjuicio de su seguridad; i con él serán socorridos únicamente los hijos i viudas de los funcionarios públicos beneméritos, i de que tambien participarán los mismos beneméritos si llegasen a justificar una grave i notoria pobreza.


SECCION III
De las memorias de los funcionarios i premios de sobresalientes

Art. 213. Todos los consejos i jefes de administracion jeneral, la junta de sanidad i los institutos departamentales formarán, al principio de cada gobierno, una memoria particular de todos los objetos relativos a su instituto que necesiten establecerse, mejorarse, reformarse o prohibirse, la cual pasará al gobierno i la censura. Lo mismo podrán hacer voluntariamente los demas funcionarios; i el gobierno (i la censura en lo que le toque) procurarán dejar establecidas en aquel primer año todas las providencias que hallen oportunas i asequibles sobre dichas memorias.

Art. 214. Cada dos años, i de resultas de la conclusion de las visitas, adjudicará el gobierno, a propuesta de la censura, ocho premios que no bajen de mil pesos, incluso el valor de una medalla de oro, con la calidad de beneméritos, que se repartirán en esta forma:

Dos a los funcionarios mas exactos, en especial a los que han adelantado mas sus provincias o ramos; dos a los agricultores mas dignos; dos a los artesanos mas útiles o aventajados, principalmente en industrias de primeras materias del pais; i dos a los ciudadanos que hayan manifestado un empeño mas activo i jeneroso hácia el bien público, o de alguna clase particular.



TÍTULO XI
del instituto nacional
SECCION PRIMERA
Del instituto nacional, su enseñanza i pupilaje

Art. 215. Se establecerá en la república un gran instituto nacional para las ciencias, artes, oficios, instruccion militar, relijion, ejercicios que den actividad, vigor i salud, i cuanto pueda formar el carácter físico i moral del ciudadano. Éste será el centro i modelo de la educacion nacional, la grande obra de los principales cuidados de la censura i de la proteccion del gobierno. Desde la instruccion de las primeras letras, se hallarán allí clases para todas las ciencias i facultades útiles a la razon i a las artes; se hallarán talleres de todos los oficios, cuya industria sea ventajosa a la república; i aun en los que no permita la localidad o capocidad, por lo ménos se aprenderán allí las teorías i elementos de aquella profesion, pasando despues los pupilos a las fábricas, donde serán visitados i cuidados por los ministros del instituto. No solamente los pupilos, sino toda la juventud del territorio serán llamados a las instruccion es morales, ejercicios de salubridad i milicias; a los certámenes i concursos de emulacion sobre las ciencias, artes i costumbres. En los departamentos, provincias i ciudades se establecerán institutos que, siguiendo proporcionalmente los modelos del principal, tengan por lo ménos instruccion para los primeros elementos de educacion física, política, relijiosa i moral, i para las artes más útiles i necesarias.

Art. 216. En las atenciones del instituto nacional deben comprenderse las casas de huérfanos, hospicios de pobres i, sobre todo, un colejio de mujeres, donde, a mas de la instruccion i educacion nacional proporcionada, aprendan los oficios, i artes mas compatibles a su sexo.

Art. 217. En los colejios se educarán i auxiliarán gratuitamente mujeres, que despues se destinen en sus cosas particulares (que habitarán repartidas por las prefecturas) a enseñar a las jóvenes de sus respectivos barrios aquella educacion, costumbres i ejercicios que aprendieron en el instituto, visitándolas i velando sobre su conducta los jefes i ministros del instituto i la censura, a fin de que su vida sea la mas calificada i virtuosa; declarándose su destino por de los mas honrosos i distinguidos de la república. En dichos colejios se dará tambien educacion a todas las jóvenes que quieran concurrir, haciéndola gratuita en cuanto sea posible, a discrecion de la censura.

Art. 218. Atendida la excedente parte de habitantes que comprenden las mujeres en la república, la lei declará, si es posible, algunas profesiones i oficios análogos que les sean esclusivos.

Art. 219. Las pupilas, hijas o dependientes de los que sean actuales funcionarios públicos, aun cuando se destinen en los colejios a cualquier jénero de educacion, siempre ejercitaran, en concurso de las demas, aquellas artes u oficios mas ventajosos a la subsistencia comun de las mujeres; i todos los hijos o pupilos de dichos funcionarios deben asistir a los talleres de oficios i artes del instituto, que se juzguen mas ventajosos a la república i a la instruccion de agricultura en ciertas horas que no impidan el curso de sus demas estudios, cuidándose, especialmente, que no haya una profesion distinguida i peculiar de las personas de clase, sino es por su utilidad jeneral.

Art. 220. Los auxilios que deben darse a los pupilos de los institutos se dividen en cinco clases. Los de la primera serán auxiliados en cuanto necesite su educacion i subsistencia pupilar. Los de la segunda vivirán en el instituto, siendo alimentados i aun socorridos en algunas cosas. Los de la tercera solo tendrán colejio i alimentos. Los de la cuarta tendrán instruccion i alimentos al mediodía, habitando en sus casas. Los de la quinta serán solamente instruidos. Se deja a disposicion i prudencia de la censura los que deben ser colocados en cada clase a mas de los que aquí se previenen, a saber: En la primera, los jóvenes (i especialmente los pobres) de todas las provincias, en quienes el censor visitador, despues de escrupulosos exámenes i observaciones hechas por el mismo, los imopectores, prefectos i cabildos, hallen que manifiestan particular talento para alguna ciencia o arte, procurando educar éstos en el instituto principal; un hijo de cada ciudadano que tenga diez o mas existentes; un hijo de cada benemérito, si es pobre; los que se obliguen enseñar en las provincias una profesion u oficio que allí falte i sea necesario; los huérfanos de las casas públicas.

En la segunda clase, un hijo de cada ciudadano que tenga doce a mas del que se coloque en la primera; los hijos de las viudas pobres i de viudas de beneméritos.

En la tercera, otro hijo de los que tengan doce o mas, si son pobres.

En la cuarta, todos los artesanos, especialmente los de oficios mas útiles, necesarios o de primeras materias del pais.

En la quinta, todos los ciudadanos.

Art. 221. Pagarán pupilaje aquellos interesados que no prefiera la lei o la censura, i a que no basten los fondos de los institutos.

Art. 222. Todas las escuelas de primeras letras urbanas o rurales serán dirijidas (i costeadas en cuanto se pueda) por los institutos de los respectivos distritos, sufragando proporcionalmente a las escuelas de educacion de mujeres.

Art. 223. Habrá premios útiles i estraordinarios para los maestros que mas se distingan en la aplicacion i provechosas resultas de su enseñanza; i los habrá de honor i preferencia para los jóvenes que mas se distingan, primero en las costumbres i despues en el adelantamiento. Estos se adjudicaran a votacion de los mismos cursantes, para que se acostumbren a hacer justicia al mérito; pero sujetos a la aprobacion i exámen del censor superintendente i los superiores, i en un dia incierto para evitar coluciones i partidos.

Art. 224. Los directores de los institutos nacionales de departamentos i de otras ciudades principales que señale la lei, deben haber sido educados en el de la capital.

SECCION II
De la junta de sanidad
Art. 225. En el instituto de la capital se establecerá una junta provincial de sanidad compuesta de los mejores médicos, cirujanos, botánicos, químicos, naturalistas i demas profesores, cuyos estudios sean útiles a mantener o restablecer la salud, i a procurar todos los medios de preservar los males, principalmente endémicos, a simplificar las curaciones, i proporcionar medicinas fáciles i del pais; cuyos individuos con los auxilios del consejo de economía, del instituto i del gobierno, soliciten i examinen por el territorio de la república las producciones de los tres reinos, útiles para dichos objetos; reconozcan las provincias i los perjuicios locales, accidentales o de policía que puedan influir en sus enfermedades; a cuyo efecto acompañarán algunos a los directores de economía en sus visitas. Dicha junta dirijirá, i se corresponderá con las otras de sanidad que deben existir en los institutos departamentales i ciudades principales. Tendrá relaciones con cuerpos o individuos sabios de otros paises dedicados al mismo objeto; i será consultada por el gobierno, consejo de economía i otras majistraturas en todos los asuntos relativos a la policía de salud. Su superintendente será el mismo censor que lo es del instituto; su presidente un director del consejo de economía pública, i el vice-presidente lo nombrará la misma junta; sus sesiones se tendrán, cuando ménos, dos veces en la semana; sus servicios en estos objetos los colocará en los primeros empleos de sus profesiones, hasta tanto que el erario sufra gratificaciones separadas. Dicha junta, a mas de las consultas particulares, pasará cada año al consejo de economía, i éste al gobierno, los resultados de sus tareas. Dicho consejo, el censor superintendente i su vice-presidente responden de la actividad i desempeño de la junta.
TÍTULO XII
del estado eclesiástico de la república
SECCION PRIMERA
De los eclesiásticos en jenerales i su sínodo

Art. 226. Las leyes establecerán de tal modo la concordia eclesiástica i civil, que en la tribu del Señor no se reconozcan otros sentimientos que los de edificacion i civismo, i en los pueblos unian i respeto a esta sagrada porcion; a cuyo efecto servirán de base constitucional los siguientes artículos.

Art. 227. Todo eclesiástico es súbdito del gobierno, i la censura califica su civismo, mérito i costumbres.

Art. 228. Todo eclesiástico católico, de cualquiera clase que sea, es ciudadano. Los seculares conservan o pueden adquirir la calidad de ciudadanos activos, obtener el empleo de consultores i demas que no sean incompatibles con su ministerio.

Art. 229. Siguiendo el espíritu de las primitivas instituciones eclesiásticas, la primera dignidad eclesiástica de la república tendrá una junta o sínodo de consultores o examinadores eclesiásticos que igualmente lo sean del patronato o proteccion eclesiástica, que corresponde a las soberanías católicas, nombrados por el diocesano i aprobados por el gobierno, precediendo el juicio de la censura. En todas las materias de regalías, novedad pública auxilio secular i demas que allí se determinen, concurrirá el procurador jeneral como asistente de la soberanía. Los obispos, en sus respectivas diócesis, tendrán igual sínodo i bajo las mismas calidades, sustituyendo al procurador jeneral el que le represente en las provincias.

Art. 230. A fin de evitar disensiones relijiosas, tan perjudiciales a los estados, se establecerá que, en el acto de reconocerse controversias que alteren el estado de la creencia actual en materias graves de salvacion, se suspenda i castigue toda disputa en pro o en contra; i que el obispo con su sínodo, inclusa la memoria que le pase el principal opinante, consulte a la iglesia católica o a su soberano pontífice Si el concurso i fuerza de las circunstancias es tal, que acaso suspende o imposibilita la opinion o práctica que ha sido corriente, i debe mantenerse; en tal caso, i siendo mui urjente la materia, establecerá el sínodo una resolucion o práctica puramente interina, que protejerá el gobierno con prévio acuerdo de la censura hasta la consulta de la iglesia universal o su cabeza o de un concilio que sea suficiente. Todo miembro de esta junta que tenga parte o intereses particulares o de opinion notoria en la materia, será escluido i sustituido por otro para la resolucion. Las juntas sinodales de diversas diócesis podrá reunirse en los casos de notoria gravedad.

Art. 231. La república no permite en su territorio órden ni eclesiástico secular o regular que no esté bajo la jurisdiccion ordinaria de los obispos i sus vicarios, i que no se ocupe en los ministerios públicos jenerales i pastorales del sacerdocio.

Art. 232. No se permite en la república alguna clase de eclesiásticos seculares o regulares que necesiten distraerse de las atenciones espirituales i sagradas, para su honesta i cómoda subsistencia; por consiguiente, reduciendo los individuos relijiosos i congregaciones claustrales al número que sus rentas les proporcionen una igual, completa i moderada subsistencia, se cuidará de llamar a las ocupaciones i rentas del clero o del estado (compatibles con su profesion) a los relijiosos excedentes, prohibiendo en éstas i en otras congregaciones que en lo sucesivo admitan mas que los que puedan mantenerse; procediéndose en todo de acuerdo con la jurisdiccion eclesiástica.

Art. 233. La obligacion en que están los }pueblos de instruir a los obispos sobre el carácter, idoneidad i costumbres del que solicita el sacerdocio, se verificará por parte del estado (así para seculares como para regulares) tomando el censor visitador los informes correspondientes de los inspectores e individuos de la comunidad del pretendiente i de las mas inmediatas de su prefecto i de todos los que halle por conveniente, dando cuenta a la censura, para que ésta pase su nota sobre el informe civil, sin perjuicio de la calificacion que el diocesano verifique por su parte. En un caso urjente que no permita aguardar la vista, se tomarán las informaciones por los representantes de la censura en las provincias; pero jamas se pasará la nota civil a favor de sujetos que bajen de treinta años, i que no se hallen con la suficiencia i espedicion necesarias para desempeñar en el acto de su ordenacion de presbítero todas las funciones sacerdotales.

Art. 234. Todo eclesiástico secular debe estar destinado i ocupado en el servicio de alguna iglesia, i subordinado al párroco o prelado de ella.


SECCION II
De los diezmos e indultos eclesiasticos

Art. 235. Este estado que tiene la posesion de los diezmos i que se encarga de alimentar al sacerdocio, renuncia la distribucion fiscal que de ellos se practica i los destina al sacerdocio activo pastoral, aplicando la clase de los pobres i de la instruccion moral i relijiosa a los institutos nacionales, donde se fomentarán los hospicios, las casas de espósitos, educacion sacerdotal, la enseñanza i alimento de los pobres menestrales i la educacion moral, civil i relijiosa de todos los jó venes, para cuyo efecto se auxiliarán dichos institutos con la tercera parte de los diezmos, corriendo los demas gastos por el público i su erario.

Art. 236. Todos los curas serán dotados de los diezmos, a mas de sus primicias, quedando libres los pueblos de derechos parroquiales sean directos o indirectos. Los matrimonios, a mas de quedar exentos de todo derecho o limosna eclesiástica, tendrán para su verificativo toda la proteccion i auxilios civiles, i en el acto de presentarse el interesado para contraerlo, espondrá el dia o dias en que está pronto a allanar los testigos i objetos que por su parte debe presentar, cuyos memoriales se conservarán con un certificado de la fecha en que se contrajo el matrimonio, a fin de que, resultando demoras o entorpecimiento de parte del párroco, se corrija en las visitas civiles i eclesiásticas, sin perjuicio de las eficaces providencias, que deben tomar los jueces de ambas jurisdicciones para remediar estos abusos.

Los óleos, o los bautismos, o los sufrajios ordinarios i sin distincion de cada difunto, no tendrán derechos ni emolumentos.

Art. 237. Aun en el estado civil servirán de mérito positivo las erogaciones a favor del culto i objetos relijiosos. Pero ningún ciudadano podrá hacer contribuciones pecuniarias por los indultos i concesiones espirituales del sacerdocio de la república. Las penas pecuniarias eclesiásticas que se impongan en la república, son aplicables a iglesias que no estén inmediatamente gobernadas por el juez que condena a institutos de educacion o a obras país, i entregaselas en el acto a los respectivos administradores.

Art. 238. Los fondos civiles destinados a hospitales i objetos píos se subrogarán proporcionalmente en los proventos de las bulas de cruzada, carne i demas indultos pontificios que obtengan exequatur de la república; i esta suplicaria su santidad faculte a los comisarios para que impongan prudentemente algunas obras meritorias que sobre la limosna no proporcionen con mayor disposicion a obtener las respectivas gracias.


SECCION III
Presentación de beneficios

Art. 239. Las dilijencias de idoneidad, que segun las constituciones eclesiásticas deben preceder a la presentacion de beneficios, se verificarán en esta forma: La censura pasará al diocesano i junta eclesiástica todas las notas de civismo i costumbres de los candidatos, calificando i graduando su mérito conforme al instituto civil de este augusto tribunal. La junta eclesiástica, en vista de estas notas, de los exámenes de estilo, del resultado de sus visitas eclesiásticas etc., pondrá su dictámen de calificacion al diocesano, quien así formará las nóminas que deben pasarse a la presentacion del patronato, i revisadas por la censura i gobierno, se remitirán las ternas a las juntas jenerales electoras para que hagan la presentacion por el resultado de sus votos.

Art. 240. Todo diocesano i cualquiera alta dignidad que sea de inmediata i necesaria presentacion a su santidad, será propuesto i escojido por las majistraturas i juntas que señala la Constitucion; pero las propuestas de las majistraturas se pasarán primero a la junta eclesiástica para que, si hai algun reparo (que consista en delito o vicio positivo, no en mayor o menor mérito) se justifique ante el tribunal de residencia con aprobacion de la censura, quedando libre el veto para ocurrir a la junta gubernativa. Si en el acusado (ya absuelto) recayere la presentacion de las juntas, se dará cuenta a su santidad con los autos al tiempo de presentarle para que, siendo vicio canónico i hallando alguna clase de escrúpulo, se digne subsanarlo o exijir nueva presentacion. Estas propuestas se harán con anticipacion suficiente para que, a la época de las juntas jenerales, estén evacuadas sus prévias dilijencias, i las presentaciones elejibles en juntas se verificarán en la forma siguiente.

Art. 241. Un obispo i todas las altas dignidades de presentacion al supremo pontífice se propondrán precisamente por ternas, una de la junta gubernativa, otra de la censura, otra del gobierno i otra de la junta eclesiástica, i se tendrá por presentado el propuesto que sacase mas votos de todas las juntas jenerales de aquella diócesis.

Art. 242. Las ternas eclesiásticas de las prebendas i otros beneficios distinguidos que señala la lei (i que se armarán como en el artículo anterior), se pasarán a todas las juntas cívicas jenerales de la diócesis a que pertenecen, para que se verifiquen la presentacion en uno por el resultado de todos los votos.

Art. 243. En los curas i otros prelados menores de jurisdiccion territorial que señale la lei, se reducirá la presentacion a uno que saque mas votos en la junta o juntas jenerales provinciales que comprenda su territorio, a donde solamente se pasará la terna que debe hacer la junta eclesiástica para todos beneficios despues de examinado por la censura.


SECCION IV
De los regulares

Art. 244. Convencidos de que la forma actual de elecciones claustrales perturba la paz i tranquilidad relijiosas, se obtendrá de su santidad un nuevo sistema de crear los prelados i oficios para las relijiones que existen en la república, que absolutamente evite estos males sin que se deba ocurrir a otra autoridad fuera de su territorio; i por ahora, hasta el acuerdo con su santidad se establece:

Que la junta eclesiástica presidida del dioce sano o su vicario, en concurso de un prelado actual de cada relijion i acompañada de dos censores sin voto (pero que lo tendrá esclusivo sobre el mérito o demérito cívico i moral), elijan tres sujetos de los mas idóneos para las prelaturas, i elejidos con toda reserva, pase una comision de la misma junta a la sala del capítulo i allí se sorteen desde cinco hasta nueve relijiosos vocales (segun se juzgase mas oportuno en cada relijion), i esclusos los restantes de la sala elijan éstos el prelado, que debe ser uno de los tres nombrados; i el prelado electo, unido a los vocales sorteados, nombrarán los demas oficios capitulares. En toda igualdad de votacion decide el presidente de la comision.

Art. 245. Se juntarán en la sala, i a presencia de la comision, todos los vocales que al tiempo del capítulo tienen voto cierto o disputado; i senálandose ántes del sorteo los diputados, entrarán los nombres de todos en el cántaro, i caso de salir algun controvertido se declarará por la junta si debe subsistir o sortearse otro, segun las razones que entónces espongan; en intelijencia que siendo vicio existente dos meses ántes del capítulo i no habiéndose reclamado i probado en este tiempo, tiene a su favor la nota de consentimiento tácito en el voto. Lo mismo se practicará con las relijiosas.

Art. 246. Aunque los regulares vivirán sujetos a todas las observancias de su instituto, que no se opongan a la Constitucion i leyes de la república; pero el voto de relijion perpetua no se permite en su territorio hasta la edad de cincuenta años, sin que esto perjudique a la opcion de los empleos i deberes a que serán llamados por su graduacian i mérito los relijiosos suspensos.

Art. 247. En toda la diócesis donde existan las prelaturas provinciales de los regulares i relijiosas, establecerá el diocesano una comision que cuide inmediatamente de la administracion de las temporalidades relijiosas, i que en cada provincia o convento tenga un interventor, sea o nó relijioso, que en cada trimestre dé cuenta de la economía administratoria que se guarda i con cuya intervencion se verifiquen los gastos i entradas de la comunidad; todo esto sin perjuicio de las razones que personalmente tomarán los visitadores del diocesano.


SECCION V
De las donaciones eclesiásticas

Art. 248. Se prohibe toda donacion en bienes raices perpetua o por mucho tiempo a favor del estado i ministerio eclesiáslico i monacal, sea jeneral o personal, aunque se entienda para el culto, casas, iglesias, etc., ya sea onerosa o remuneratoria, o bajo cualquier título, sin espreso consentimiento de la censura i aprobacion del gobierno, i esta misma solemnidad debe preceder en toda compra o adquisicion raiz que por algun otro contrato o título hagan los cuerpos, casas o iglesias eclesiásticas o relijiosas.


SECCION VI
De la solemnidad del domingo i beneplácito pontificio de estas instituciones

Art. 249. El domingo es el dia del Señor i el de la mayor ocupacion de sus ministros. Se prohibe en él toda fiesta o regocijo que no sea relijioso o moral. En todas las iglesias e institutos habrá instrucciones relijiosas i morales, i todos los eclesiásticos, sin excepcion, consagraran aquel dia a las funciones de sus ministerios. La lei con el diocesano arreglarán el pormenor de este arculo, i la lei tambien establecerá los dias de regocijos profanos, bajo la inspeccion i acuerdo de la censura.

Art. 250. Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de estos artículos, se dará cuenta a su santidad no solo de los consultivos, sino tambien de todos los que comprendan el presente réjimen eclesiástico civil, pues aunque no exceden los derechos de la soberanía de un pueblo i los sólidos principios eclesiásticos, se desea su respetable i sagrado beneplácito.



TÍTULO XIII
del aniversario de la constitucion, mudanza de sus leyes i deberes de la censura en una revolucion.
SECCION ÚNICA

Art. 251. En todos los años i al tiempo que señale la lei se celebrá una fiesta patriótica, que será el Aniversario de la Constitucion. Comenzará por tres dias consagrados por todos los ministros eclesiásticos i el pueblo católico en sacrificios i oraciones por las almas de los beneméritos difuntos, i que concluirán en las principales iglesias por un panejírico funebre a su memoria i virtudes, i especialmente por los de aquel lugar o provincia.

Inmediatamente comenzará en las provincias la fiesta que celebrarán los cabildos, abriéndola por un paseo público en que, conduciendo el estandarte el prefecto de la prefectura mas benemérita i acompañándole inmediatamente todos los beneméritos que puedan reunirse con coronas cívicas i seguidos del inspector i comunidad mas distinguidos, concluya con un elojio que dirá un cabildante, i en su defecto otro comisionado, en obsequio de los beneméritos actuales de la provincia, con lo que seguiran las demas fiestas i regocijos provinciales.

En la capital se celebrará a mas la fiesta de la gloria reducida a que, formándose un junta cívica gubernativa presidida de la censura, el gobier no i procurador jeneral i concurriendo todas las majistraturas, principales empleados i dignidades eclesiásticas i seculares, se presenten oradores de cualquiera clase i estado que sean i manifiesten las virtudes i buenas acciones: primero, de la prefectura; segundo, de la comunidad; tercero, de los tres beneméritos que juzguen mas ilustres i distinguidos en la república, i concluidos los discursos se vote secretamente por todos los asistentes nombrados cuál prefectura, cuál comunidad i cuáles tres beneméritos deben llevar el honor i dedicacion de las fiestas, i en obsequio de los que resulten se harán todas las distinciones mas honrosas i racionales que dispondrán la lei i el gobierno.

Art. 252. Para mudar o alterar una lei directiva de esta Constitucion, formará el gobierno el proyecto de lei por sí o por requisicion de la censura, con previa consulta de las majistraturas o funcionarios respectivos, i fecho se examinará en un consejo cívico, donde, siendo aprobada en la misma forma que la paz i la guerra, se pasará a la junta gubernativa para su confirmacion o revocacion. Pero si es lei fundamental, como las facultades del gobierno, censura, juntas jenerales i gubernativas, derecho de propuestas en las majistraturas, inspeccion de la censura sobre el mérito i la educacion, su facultad del veto, dependencia del poder militar al estado civil, consejo cívico i sus facultades principales, establecimiento de institutos nacionales, consejo de economía i demas que puedan variar el sistema fundamental del gobierno establecido, entónces debe examinarse i aprobarse en el consejo cívico del mismo modo que la paz i la guerra, i con calidad de ser discutido el proyecto en tres acuerdos de dicho consejo con el intervalo, cuando ménos, de un mes para cada uno i con nuevos consultores que se deben sortear, i aprobado que sea por la censura o con su veto, pasará a una junta cívica gubernativa que deberá tener precisamente dos sesiones con el intervalo de tres dias i a cuyos individuos se repartirán las memorias correspondientes; i la decision de dicha junta, que será precisamente en votos secretos i aprobando o reprobando el proyecto de lei sin adiciones, formará la nueva lei. Existiendo consultores suficientes en la capital o suburbios, no se verificará dicha junta gubernativa sin el número completo de individuos que le corresponde i jamas con ménos de dos tercios. Desde que se convoque el consejo cívico se anunciará al público el proyecto de la lei para que todos escriban i se presenten cuantas memorias juzgen oportunas.

Cuando se dude si la lei es fundamental, el consejo cívico lo decide en la forma que la paz i la guerra.

Art. 253. Las resoluciones tomadas por una junta gubernativa sobre una lei fundamental a la presencia de un ejército, del pueblo armado, por la requisicion de un jeneral o hallándose ocupado el territorio de la república por tropas estranjeras, no tienen fuerza si no se confirman i ratifican por las juntas cívicas jenerales o por una junta gubernativa absolutamente libre de estos inconvenientes.

Art. 254. Si por desgracia la república se viera oprimida de una guerra civil, el delito mas grave contra la patria seria la separacion de los censores de su respectivo cuerpo. La Constitucian declara que en cualquier partido, donde justa o injustamente se tome el nombre de la patria, debe ser condenado a muerte el censor que se separe de su cuerpo, i el que lo violentase a la separacion tiene la misma pena, no solo en las formas judiciales sino tambien de hecho i por mano de cualquier ciudadano. En dicha guerra ni la censura, ni los individuos censores deben gobernar un cuerpo armado; pero los pueblos i el gobierno cuidarán de su inviolabilidad, bajo de una eterna responsabilidad, siempre que exista el nombre de la patria. Los censores podrán comunicarse francamente con los jefes de los partidos. Sus cartas i sus diputados tendrán un salvoconducto que no podrá quebrantmse sin pena de muerte legal o de hecho; i el salvo-conducto que diese la censura para que comparezcan a su presencia los jefes o particulares individuos de los partidos opuestos o cualquiera persona, tendrá tal inviolabilidad que el que lo quebrantase será condenado a muerte legal o de hecho, sin que haya autoridad que en ningun tiempo pueda indultar este delito.



APÉNDICE
Solemnidad de la promulgacion de la Constitucion i estatutos provisionales hasta su establecimiento.


Artículo primero. Concluida i firmada la Constitucion, se convocarán por el Congreso todas las majistraturas, la plana mayor veterana i miliciana de las tropas que residen en Santiago, los jefes de oficinas, el obispo i cabildo eclesiástico i prelados relijiosos; i colocada la Constitucion al pié de un crucifijo, en un trono magnífico, a quien harán la guardia los principales oficiales, subirán a un punto elevado de sus ángulos cuatro reyes de armas, i en voz alta dirá cada uno a su vez:


Mandatarios i funcionarios de Chile, oid, atended, escuchad la voluntad del pueblo soberano representado legalmente por sus diputados.

A continuacion se leerá la Constitucion, i concluida, se levantará el presidente del Congreso, e hincándose delante del trono, dirá: "El Congreso nacional, representado por sus diputados, jura, en nombre de la nacion, delante del Ser Supremo en cuya presencia se halla, prometiendo, con la garantía de su vida i honor al pueblo soberano, que se obedecerá, cumplirá i respetará la Constitución presente."

Inmediatamente seguirá cada diputado, que del mismo modo pronunciará la siguiente fórmula:

"La provincia de N., por mi representación, i yo personalmente, juramos, a la presencia del Ser Supremo, i prometemos, con la vida i honor de sus habitantes, a la república soberana que guardaremos, defenderemos i obedeceremos la Constitución presente."

Luego seguirá el señor obispo o su vicario, quien dirá: "Juro al Ser Supremo i prometo, con la garantía de mi vida i honor, a la república soberana que obedeceré, defenderé i respetaré la presente Constitución, como particular i funcionario público, cuidando en todos los ejercicios de mi ministerio de su mas exacto cumplimiento."

Despues continuarán en el órden correspondiente los funcionarios civiles i eclesiásticos, arreglándose anticipadamente cualquier duda o etiqueta.

Inmediatamente pasará toda la comitiva a la iglesia, donde se celebrará un solemne Te Deum. En el camino se derramarán monedas corrientes i medallas que, por una parte, representen dos brazos que, saliendo de distintos estremos, se cruzan para sostener un escudo que contendrá las armas de la república; en la mano de uno estará una balanza, i en la del otro dos corazones con este lema al rededor: Justos i unidos sereis eternos. En el reverso se verá un sol que viene apareciendo por la cima de las cordilleras, i cuyos primeros rayos iluminarán una palma que se ve nacer de un libro, con este lema al rededor: La República de Chile constituida el año de...

Art. 2.º Jurada la Constitución (que también se publicará en las cabeceras de las provincias), el Congreso se mantendrá permanente hasta dejar en ejercicio a los funcionarios de ella, del modo que por la primera vez permitan las circunstancias, i que será en la forma siguiente:

Art. 3.º El Congreso representará interinamente la junta cívica gubernativa; el cabildo de Santiago, en unión de los procuradores jenerales de las villas (a quienes se llamará para que asistan por sí o nombrando apoderados a satisfacción de sus cabildos), representará la censura; i la actual junta ejecutiva representará al gobierno; el actual fiscal representará al procurador jeneral. En estos tres cuerpos se reúne por la primera vez el derecho de proponer todos los empleos jenerales que señala la Constitución, escluyéndose los consejos que aun no existen. Las propuestas provinciales se harán por los cabildos en unión de la junta de calificación de que habla el artículo siguiente.

Art. 4.º Se formará una junta en la cabecera de cada provincia, compuesta del jefe de la provincia, el cura de la cabecera (i donde hubiese obispo, éste o su vicario), los dos alcaldes, i donde falten i no haya alcaldes pretéritos con qué subrogar, sustituirán dos procuradores jenerales prétéritos; i de un teniente que nombrará el diputado del Congreso elejido por aquella provincia, i siendo dos o mas los diputados i no concordando en el nombramiento, se pondrán tantas suertes como son dichos diputados, i quedará electo el que saliese de los nombrados. Cualquiera duda sobre los que deban subrogar, faltando los que aquí se nombran, la deciden el vicario, el jefe de la provincia i el teniente de diputado.

Art. 5.º Esta junta formará una lista de todos los sujetos que se reputan comprendidos por la primera vez en la clase de vocales para formar junta cívica, quedando a su discernimiento el calificarlos bajo los principios siguientes:

Art. 6.º Faltando ciudadanos constitucionales en la primera elección, se declararán hábiles para votar en ella:

Todo habitante de Chile que ántes de esa elección haya residido en el pais continuadamente tres años, o nacido en él, o que esté casado, siempre que hubiese cumplido veinticinco años, que sepa leer i escribir, que no haya sido condenado judicialmente por un delito, que goce de su razón, profese la relijion católica i sea libre; es miembro de la primera junta cívica jeneral si, a mas de estos requisitos comunes para todos, tiene cada uno de ellos alguno de los siguientes:

Primero, una propiedad inmueble cuyo valor pase de tres mil pesos, sea suya, de sus hijos, mujer o padre.

Segundo, el doctorado o bachillerato en alguna facultad, o licencia pública para alguna profesion científica.

Tercero, que sea eclesiástico secular, aunque solo esté iniciado en los primeros órdenes.

Cuarto, el comerciante que se halle matriculado en el consulado o pague anualmente de alcabala provincial hasta la cantidad de siete pesos en las provincias i diez en la capital; i los maestros mayores de los oficios.

Quinto, todos los que reciben un sueldo o pensión del estado que llegue a trescientos pesos i no sea infame, i los que obtienen empleos honrosos, aunque sea sin sueldo.

Sesto, todo el que tenga un grado militar de alférez inclusive para arriba, sea miliciano o veterano.

Sétimo, aquellos a quienes puede reputarse un caudal doble o semovente, que pase de cuatro mil pesos. También será elector, siempre que los bienes muebles o inmuebles reunidos importen esta cantidad.

Art. 7.º Cada uno es vecino de la provincia donde tiene su casa o residencia permanente; í en caso de duda, elije i se avisa a su otra residencia.

Art. 8.º La junta forma su lista de calificación, que fijará en lugares públicos para que, dentro de doce dias perentorios, ocurran los que se juz guen injustamente omitidos. En este término i en ocho dias mas que únicamente se conceden para examinar la justicia de la omision, queda absolutamente concluida la calificacion, sin mas recursos. Si alguno se siente agraviado, podrá ocurrir, despues de hechas i declaradas las eleccion es, a pedir justicia al tribunal de residencia, donde se castigará severamente al infractor.

Art. 9.º En el mismo cartel de calificacion se citará el dia en que, segun la órden del Congreso, deben ser las elecciones; i con esto se tendrá a todos por citados, despachánelose un certificado a dicho Congreso de la publicacion de la citacion.

Art. 10. Deben concurrir a la cabecera en dicho dia todos los calificados; pero cualquiera que sea a falta de ellos, no anula la junta cívica jeneral.

Art. 11. La junta de calificacion unida al cabildo, si lo hai en el partido o por sí sola, formará en la víspera de la eleccion las cédulas o tabletas de todos los calificados, que quedarán encerradas en la urna de tres llaves, en la mañana, procediéndose en todo segun previene el artículo 116.

Art. 12. Deben sacarse a la suerte para electores tantos individuos cuantos comprende el tercio de la lista de calificacion, esclusas fracciones o ménos si no son tantos los que han ocurrido a votar, pues las cédulas que han de sortearse solo deben comprender a los que se han presentado.

Art. 13. En estas juntas se verificarán las elecciones segun las propuestas que habrán hecho los tres cuerpos representantes de la capital i los cabildos actuales para las propuestas provinciales, que todas anticipadamente se habrán reunido en el gobierno para pasarse a las juntas.

Art. 14. Ya se previno en elartículo 214 que los empleos actuales vitalicios que han de subsistir, deben continuarse en sus presentes poseedores si no desmerecen, i para éstos no hai propuestas. En los nuevamente creados, o se colocarán los destituidos, si son aptos, o se auxiliarán jubilándose; a cuyo efecto reunidos los tres cuerpos representantes de la capital, declararán a pluralidad cuáles deben ser propuestos de los destituidos i cuáles jubilados. Todos los cabildos quedan electivos i libres para nombrarse de nuevo sin jubilacion. Si hubiere cabildantes que al tiempo de estas elecciones estén ejercitando oficios vendidos, de mero honor, serán recompensados con declararles ciudadanos constitucionales, indultándoles el mérito cívico i servicio militar; pero cumpliendo con los demas requisitos del artículo 69, si fueren empleos lucrativos, los procuradores jenerales darán cuenta de ellos en el Congreso para que allí se acuerde la indemnizacion conveniente.

Art. 15. Los tres cuerpos de la capital nombrarán cada uno cien consultores i cada cabildo veinticinco, incluso los consejeros cívicos que se anotarán por separado, i de todos estos elejirán las juntas cívicas jenerales ciento veinte que se dividirán en tres clases de a cuarenta cada una. Los de la primera serán perpetuos; la segunda se renovará dentro de dos años, i la tercera dentro de uno. Las renovaciones se harán proponiendo otros cuarenta la censura, gobierno i junta gubernativa i doce cada cabildo, de los que quedarán electos los cuarenta subrogados i los mas que se halle por conveniente aumentar como debe practicarse, siempre que existan sujetos idóneos. No hai inconveniente en proponer i reelejir individuos de los mismos cuarenta que van a subrogarse.

Art. 16. El Congreso calificará i proclamará el resultado de las elecciones; despachará los títulos a todos los empleados, tomandoles su juramento o comisionándolo, i procediendo la mas solemne funcion se disolverá inmediatamente, quedando por monumento escritos sus nombres i los de sus provincias en letras de oro en la sala de las juntas cívicas gubernativas.

Art. 17. Al otro dia de jurada la Constitucion se nombrará una comision que forme el reglamento económico del gobierno, la censura i junta gubernativa, con arreglo a las funciones que se le han señalado, como tambien el traje de dignidad que corresponde al gobierno i la censura, previniéndose que el gobierno, su presidente i la junta gubernativa tiene el título de excelencia i lo tiene tambien el presidente de dicha junta, cuando está formada. La censura el de dignísimos padres de la patria i vuestra dignidad. Los cónsules i censores en particular el de honorables. Las juntas jenerales provinciales i su presidente, la cabeza de ellas, el de ilustre presidente o ilustres ciudadanos. Queda prohibido para todo particular (a excepcion de los dos presidentes) o corporacion del Estado el tratamiento de excelencia. El gobierno en consejo cívico conservará su mismo tratamiento.

Art. 18. Instaladas las majistraturas i tribunales en lugar de los dos censores visitadores, saldrán cuatro, dos para el norte i dos al sur, i en esta primera visita, a mas de los objetos asequibles de su instituto, cuidarán especialmente de formar un padron de todos los habitantes (si no se ha verificado), de arreglar los departamentos, delegaciones, prefecturas, comunidades i de reconocer a todos los que tengan requisitos suficientes para ser declarados ciudadanos; pero instando el que en las elecciones futuras se proceda ya con ciudadanos establecidos del modo posible, se compensarán sus requisitos de mérito i milicia de este modo:

El mérito cívico, con servicios que señalarán los censores; con erogacion es que se harán a favor de los institutos nacionales i sus escuelas locales o a favor de la industria i policía; con el servicio militar en las guardias patrióticas, gozando la calidad de ciudadano desde el dia que lo profesen; i en fin, con cuantos servicios útiles al estado contiene el artículo 68 o con los que hallare por ventajoso la censura; admitiéndoseles no solo el servicio efectivo, sino las seguridades queden de cumplirlo dentro del término que se les señale i teniéndose por verificado, entretanto, para la calidad de ciudadano; a cuyo efecto formará la censura las intrucciones correspondientes en union del gobierno.

Suplirán la falta de profesion aplicándose a algun destino o encargándose de la enseñanza i profesion de algun niño, que no sea hijo i por el cual deberán responder. Los cabildos quedan al cuidado del cumplimiento de estos servicios, i, concluida la visita, la censura propondrá al gobierno los que tienen requisitos para ser declarados ciudadanos perpetuos i los que lo son ínterin cumplen sus obligaciones, i que dejarán de serlo si las abandonan; para lo cual, los cabildos darán cuenta sucesivamente de los que han cumplido, i, poco ántes de las elecciones siguientes, de los que están cumpliendo con exactitud, para escluir a los omisos. Tambien dejarán los censores una instruccion a los cahildos para los que sucesivamente se vayan ofreciendo a cumplir con las calidades de ciudadanos, que se presentaren a sus respectivos cabildos.

Art. 19. Las juntas jenerales que sigan a esta primera se verificarán en el dia que señala la Constitucion, procurando que pase mas de año en la primera, para dar lugar a las dilijencias que se han prevenido. Si alguna desgracia o raro acaso impidiese la conclusion de las visitas i sus resultados, las nuevas elecciones se harán por las mismas juntas jenerales interinas que ahora se han propuesto.

Art. 20. Visitarán tambien con los censores cuatro de los consejeros de economía, pasando dos a los paises estranjeros en cuanto concluyan su visita.

Art. 21. Ántes de disolverse el Congreso quedarán establecidas tres comisiones, una para la simplificacion i organizacion de las rentas i administraciones públicas, compuesta de un ministro del consejo de hacienda, dos de economía pública i dos personas que nombre el Congreso. La segunda comision será para el reglamento interno de los puntos prácticos, que deben deducirse de esta Constitucion, para su ejercicio pormenor i la tercera para la planteacion, organizacion i reglamentos de los institutos nacionales, que se compondrá de tres censores i dos individuos de la mayor suficiencia i discrecion, escojidos por el Congreso. Estas comisiones se evacuarán en el perentorio término que señale el Congreso; i el gobierno aprobará o rectificará sus proyectos en la forma constitucional i procediendo siempre sujeto a la censura en órden a los institutos. Concluidas estas comisiones o ántes si es posihle, se establecerá la de lejislacion de la república deducida de los principios de la Constitucion i por la comision que señale el consejo cívico. Dichas leyes, despues de preceder los dictámenes de todos los consejos, eximen del cívico i juicio de la censuro, se aprobarán por la junta gubernativa. Entretanto dirijirán las leyes corrientes en los puntos que no se opongan a la Constitucion o a las leyes i reglamentos del gobierno, censura i juntas.

Breves notas que ilustran algunos artículos de la Constitucion, o leyes que pueden deducirse de ella.

Recelando que un escrito que se pone como resultado i regla de la voluntad jeneral pierda mucho de su mérito por la poca consideracion que se debe al dictámen particular, habíamos pensado suplir siquiera este defecto fundando los motivos de los principales artículos que organizan la Constitucion; pero, a pocos pasos, conocimos que era imposible dar razon de las meditaciones i principios que dirijieron cada lei, ni de la armonía i relaciones (que conservaban entre sí i con el principal objeto de formar un pueblo laborioso, virtuoso i moderado, destruyendo o remediando los obstáculos físicos i morales que debe estudiar un lejislador filósofo, a ménos de formar largos i fastidiosos volúmenes. Por consiguiente, este cuaderno solo contiene los mismos apuntes indijestos i mui lijeros que se formaron para algunos artículos. Ellos, léjos de ilustrar, hacen desmerecer al proyecto de Constitucion, porque solo anuncian muchas ideas sin desarrollarlas, i se dejan sin ilustrar los principales artículos. Pero esperamos que el ciudadano lector nos hará justicia, olvidará nuestro nombre, meditará la Constitucion, i convencido de que no puede haber una lejislacion perfecta, si se ha de combinar con la razon i las pasiones, ántes de desechar la lei que juzgue defectuosa, tratará de sustituir otra que, siendo asequible i conforme al todo, evite los vicios que le nota. Si no los encuentra, no nos condene. Tampoco declare por imposible o difíciles nuestras instituciones sin recorrer la historia de otros pueblos, meditar lo que pueden las leyes, las costumbres i la influencia de un gobierno hábil cuando el pueblo está ansioso por rejenerarse, i últimamente, que la esfera del posible moral es sin comparacion mas estensa que la del físico, i que el mas perjudicial de los errores es limitar lo que puede hacer el hombre por lo que hace cuando se halla degradado o envilecido.

Ilustracion Primera

¿Cómo podrá asegurarse mas bien la libertad pública i el vigor de la constitucion contra las usurpaciones del gobierno, dividiendo los poderes o dejándolos reunidos, pero bajo la inspeccion i modificacion de una autoridad que tenga la suprema facultad de suspender todo acto que parezca abusivo, para consultarlo con otro cuerpo distinto?

Asentemos primeramente que es ilusion un equilibrio de poderes, como lo de muestra el sabio autor de los Principios de la lejislacion universal. El equilibrio en lo moral i en lo físico reduce a nulidad toda potencia: i dos majistraturas que se chocasen con igual poder formarian una anarquía i una guerra civil, a ménos que cediese una de las dos, o el caracter i virtud preponderante de la nacion absorbiese los intereses particulares, excitándole con sabiduría, como lo practicaba en Roma el senado, cediendo o promoviendo una guerra, cuya pasion dominante del pueblo adormecia sus pretensiones.

La division del poder lejislativo i ejecutivo tampoco puede formar equilibrio ni sostener la Constitucion; porque, si ésta es buena, el poder ejecutivo debe ser un instrumento puramente pasivo de la lei, como lo es un oficial de su rei, i, en el momento que usurpe la facultad de oponerse al poder lejislativo, se acabó toda armonía, i, convertido en un tirano militar, aniquibrá la lei. Lacroix[1], que escribia examinando i esperimentando la constitucion acabada de formar en Francia, previene que la del año de 95 pereció por la separacion de estos poderes, dejando al uno solo la fuerza moral i de opinion, i al otro la militar i los empleos. El profundo Lloyd[2] decia: "Siempre sucederá que el poder ejecutivo destruya al lejislativo, porque hai una lucha entre ambos; i teniendo el primero las fuerzas i las rentas, siempre lo logrará, como lo vemos en la historia de todas las repúblicas." Lo mismo asentó Rousseau, i Raynal juzgó imposible la paz interior separados estos poderes[3].

En efecto, un poder que sobre la lei vaga de una guerra determina las fuerzas necesarias, i, conforme a ellas, decreta las contribuciones; que confiere los empleos militares; que dirije los sucesos, i que con sus resultas fija las bases de la paz i el estado posterior del pueblo, puede formarse un déspota el mas vigoroso. Aun todavia tiene otras facultades mas peligrosas el poder ejecutivo, si se forma bajo los principios que jeneralmente se le atribuye; i si, por el contrario, va dirijido por el poder lejislativo, él será nada para equilibrar i oponerse. Lo cierto es que en la antigüedad i aun hoi en Inglaterra el poder ejecutivo participa formalmente de las facultades del lejislativo.

Mas conocida i practicada ha sido en los gobiernos la division del poder lejislativo en diversas majisraturas; pero esto presenta igualmente varios escollos que, por lo regular, han arruinado la constitucion. Si la division se practica entre dos poderes iguales, ordinariamente se introduce el espíritu de cuerpo, i en el choque escandaloso de los partidos, solo quedan dos arbitrios, que son: o corromper a una de las majistraturas o ceder a sus pretensiones. Lo primero suele practicarse en Inglaterra; lo segundo sucedió en Roma, cediendo el pueblo en us felices i primeros tiempos, i despues el senado, cuando le llegó su ruina. En esta division, suele servir de punto de apoyo la facultad ejecutiva, que antiguamente solia existir en una de las dos majistraturas lejisladoras, i hoi en un tercero, que paticipa o nó de los derechos lejislativos. Pero este tercero, o por sus propias fuerzas, o excitado o auxiliado de las majistraturas lejislativas, fatigadas del choque, suele absorver las facultades de todas o esponer a la nacion a una horrorosa guerra civil. Buenos testigos han sido de estas resultas Roma i los demas pueblos de la Grecia, i en nuestros dias, la Inglaterra, la Suecia i aun en parte la Polonia.

Si los poderes lejislativos se dividen de modo que no sea superior al otro, el mas poderoso es verdaramente la lei i puede ser el déspota. Si parten su autoridad en ramas privativas, léjos de contrapesarse, pueden arruinarse mútuamente. ¿Qué fuera de la Inglaterra si declarada i encendida una guerra, negara el parlamento bajo los subsidios? ¿Qué hubiera sido de Roma si el senado hubiese negado las tropas i el auxilio de los aliados?

La esperiencia de todos los siglos nos manifiesta que esta division siempre ha traido por sí un choque que ha espuesto o hecho perecer la constitucion; i para prevenir su ruina, se han inventado algunos recursos tan violentos como peligrosos, verbi gracia, en Roma, la dictadura que hacia callar todas las leyes i los majistrados; en Creta, la insurreccion, etc. Pero estos remedios momentáneos i que solo puede hacer útiles el particular carácter i costumbres de aquellos pueblos, serian la ruina de los nuestros, como debió suceder en Francia si hubiera subsistido la constitucion que admitia la insurreccion.

Mas ventajoso se ha juzgado i esperimentado a veces el arbitrio de una majistratura celadora i moderante que reprima los supremos poderes cuando abusan de su autoridad. Así, Lacedemonia tuvo sus éforos; Aténas sus somotetes; Roma su tribunado. Entre los modernos, Venecia el consejo de los diez; Jénova sus síndicos o siete inquisidores; i aun Filadelfia una censura bienal. Pero el exceso de poder que regularmente confirieron a estas majistraturas, hasta decidir de la vida de un rei i de los mas ilustres ciudadanos, a no observar ni aun formalidades, i, en una palabra, absorber todos los poderes, los convirtió, o en tiranos, o en odiosos a los pueblos.

Yo juzgo que si se establece un poder moderante en la forma de nuestra censura, no existe peligro, ni de tiranía, ni de odiosidad. Una majistratura que jamas tenga otro poder que el de suspender el acto que juzga abusivo, no para calificarlo ni para abrogarse las facultades que suspende, sino para consignarlo al juicio i dictamen de otra majistratura independiente; que, por con siguiente, no puede ser conducida sino por principios de rectitud i justicia, pues toda su opinion consiste en que aquel nuevo tribunal juzgue racional la suspension que ha practicado, parece que tal majistratura sostendrá siempre la Constitucion, de quien únicamente recibe toda su gloria.

Acaso este supremo tribunal, a quien toca la decision, pudiera usurpar el poder; pero él es la junta gubernativa, que solo existe en el momento en que es convocada i para el objeto único de decir su opinion, con lo que expira su autoridad. No tiene ni subsistencia, ni poder ejecutivo, i sobre todo, es elejida a la suerte entre gran número de individuos, i en cada resolucion debe ser distinta.

Obsérvese que en la Constitucion la censura solo tiene el hábito i ejercicio de calificar la virtud, formar las costumbres, presidir a la educacion i velar sobre el cumplimiento de las leyes, actos todos que solo pueden formar un alma justa i elevada.

Ilustracion II
Sobre la organizacion de la actual Constitucion

Un estado se corrompe, o, por defecto formal de sus leyes, o por no preservarle de los vicios inherentes a la naturaleza de cada gobierno. Es verdad que en el estado de nuestras pasiones es imposible una constitucion perfecta, i que la que se hiciese para los ánjeles, acaso seria la peor para los hombres. Sin embargo, examinemos mui lijeramente si se han procurado evitar algunos vicios jenerales.

La lei peca: primero, por el choque que pone entre los poderes, ya dividiendo el lejislativo entre iguales u opuestas fuerzas, lo que enteramente le enerva i anula, ya destruyendo la constitucion, como sucedió en Roma entre el senado i el pueblo luego que hubo Marios i Silas, i sucederia ántes si el senado no se hubiese aprovechado sábiamente de la pasion dominante del pueblo por la guerra; o separándole del ejecutivo, de modo que dé a éste toda la fuerza i vitalidad del gobierno. Nosotros hemos reconcentrado todo el poder directivo en una accion i una majistratura.

Peca lo segundo, cuando establece un poder celador i moderante capar de absorver todas las facultades del poder ordinario, o de suspenderlas con un veto inapelable, que aniquila la lei. Aquí hemos formado una censura destituida e incapaz de todo poder activo, i por consiguiente, de toda usurpacion. Su veto restituye momentáneamente el poder a la autoridad primitiva del pueblo ilustrado, i este pueblo, que solo es un tribunal en el acto de la consulta i cuando le llaman para ello, nada usurpa ni se arroga.

Lo tercero, peca cuando consigna la soberanía al capricho de ciertas relaciones estrínsecas, como como el nacimiento, la fortuna, la edad, etc. Nosotros la hemos consignado en el mérito, llamando a ser ciudadanos a los que tienen la confianza jeneral, una instruccion suficiente i deben amar a su patria por los prévios servicios que la hayan consagrado.

Peca tambien cuando no pone estímulos a sus buenas acciones i esteriliza las virtudes. En nuestra Constitucion, como decia aquel lacedemonio, no hai virtud inútil para la patria, ni sin premio para el que la ejecuta, i todos los derechos civiles se conducen al bien público.

Jeneralmente pecan todas las leyes por faltarles un principio de actividad, sin el cual, o se olvidan, o se desprecian. Aquí cada lei, cada funcionario i aun cada ciudadano tiene varios resortes en las visitas, en la censura, en la residencia, en las superintendencias de administraciones i majistraturas, en los inspectores i prefectos, en la clase de beneméritos, en las fiestas cívicas, en las memorias gubernativas, etc., para dar vitalidad a las leyes i a las costumbres.

Pecan en querer formar buenos ciudadanos sin educacion i sin estímulos para la ocupacion. Nosotros ponemos la instruccion i las profesiones al alcance de todos los hombres, i damos todo el aprecio de la opinion i del mérito a los trabajos útiles.

Se peca últimamente cuando la fuerza militar es dirijida de tal modo que solo ama i obedece al gobierno por sí mismo, sin relacion a los intereses de la patria i a los derechos de la Constitucion. Pero como aquí hemos puesto los ascensos militares de consideracion en la libre eleccion del pueblo, dirijido por las propuestas de la majistratura, queda equilibrada la influencia; i el militar debe, por necesidad e interes, unirse al sistema popular i estar sujeto a la autoridad civil i amar la opinion pública mas que la voluntad particular de un jefe.

Tambien se ha procurado adoptar lo útil i evitar lo perjudicial de los defectos inherentes a la naturaleza de los gobiernos. Nuestro gobierno queda con todo el centro de la union i fuerza de actividad de la monarquía. Ésta se corrompe por el despotismo civil o militar. Para evitar el primero, hemos puesto en la eleccion del pueblo todos los empleos de primer órden o administracion jeneral. Pero para libertarnos de aquella perniciosa adulacion con que en las repúblicas antiguas se lisonjeaba al pueblo desautorizando al gobierno, hemos dejado en la dignidad i prudencia de éste, no solo la facultad coercitiva i penal a los que desmerecen, sino especialmente el derecho de propuestas, con lo que, dependientes en sus esperanzas de las majistraturas i de los ciudadanos, por necesidad deben ser igualmente beneméritos a los dos, i formar una perfecta armonía intermediaria. El consejo cívico, que reune el gobierno a una parte incierta de la autoridad primitiva del pueblo i que induce a la censura, no solo a velar sobre el resultado de las decisiones gubernativas sino tambien a examinar las mas íntimas opiniones de su gabinete, cuando debe decidir de las contribuciones, de laumento i reunion de tropas, de la guerra i de la paz, deja al gobierno desnudo de aquellos elementos que lo conducen al despotismo.

La aristocracia pone la administracion en las manos de una clase de personas distinguidas i, por lo regular, sábias. Por este principio no hai duda que deben esperarse buenas resultas en el gobierno. Nosotros hemos practicado esto mismo, no solo en las majistraturas, sino tambien en los que componen las juntas gubernativas; pero evitamos el despotismo de familia o de autoridad, llamando a los empleos a todos los que tienen opinion i mérito, dejando en manos de todos los ciudadanos la repetida eleccion de estos representantes i multiplicandonos para debilitar su influencia. La censura, cuya dignidad i poder consisten en sostener los principios de la Constitucion; que por sí no puede mas que calificar la virtud e impedir el desórden, no graduándolo i condenándolo por su capricho sino por la opinion de una autoridad imparcial, parece que jamas puede coludirse con las demas majistraturas, porque no se le deja otra senda de ambicion que la de pensar con justicia i formarse una opinion gloriosa. Sin embargo, hemos quitado de sus derechos i de las supremas majistraturas la esclusiva de proponer los consultores, que forman la mas soberana autoridad de la república, i les obligamos a que dividan esta prerrogativa con todos los cabildos de las provincias i aun con las juntas jenerales. De suerte que, no dependiendo esta suprema majistratura del influjo particular de las demas, hemos evitado hasta una leve indirecta colusion i aristocracia de autoridades.

Es cierto que el pueblo es el verdadero i lejítimo majistrado de su soberanía, que no se le puede despojar de estos derechos sino en cuanto exije la necesidad de su bien. Le hemos dejado, pues, todo lo que puede mantener sin su perjuicio. Conoce el mérito i puede premiarlo; luego, debe nombrar los empleados. No todos tienen luces para gobernar. Déjesele, pues, que elija para ello a los que él conoce por mas ilustrados; que de éstos deposite su gobierno en unos, en otros pongan la tutela de las acciones, sobre el que no puede velar en masa, para que con imparcialidad le avisen los desórdenes; i, finalmente, en otros (pero en gran núímero i momentáneamente) consigne todos sus derechos i soberanía primitiva, paraa que corrijan los abusos de autoriedad i los atentados contra la Constitucion.

El pueblo puede ser corrompido por dinero i por influencia; pues sepárese desde un estremo hasta otro de la república este pueblo elector; tenga sus juntas divididas en todos estos puntos, que jamas podrá ocuparlos todos la influencia de uno o dos hombres ni la de los partidos provinciales: i si es tan notorio i universal el mérito de un pretendiente, está bien que prepondere, pues, como decia Aristóteles, si hubiese un hombre tan henemérito en la república que todos lo confesasen, éste deberia ser su rei. Para que el pueblo no pueda ser corrompido con el dinero i los partidos, elíjase a la suerte, i para cada vez, solo una corta parte electora. Con tal incertidumbre se salvará el partido, el cohecho individual, las disensiones, etc., i, sobre todo, el gran resto que queda sindicará los errores, i un elector temerá la opinion, cuyo freno pierde el pueblo cuando obra en masa.

A pesar de todo, un caso imprevisto pudiera dividir este pueblo en guerras i partidos. Entónces el precioso íris de la paz, la censura, inmoble en su tribunal, incapaz de ser mas de lo que le hizo la Constitucion, i perdiendo todo, si la destruye, sin armas i solo con la representacion de un padre amante que tiene la libertad de comunicar francamente i de aconsejar a sus hijos discordes, no perdonará medio para conseguir una feliz reconciliacion.

Pero ¿a dónde me conduciria un análisis de esta naluraleza? Los mismos artículos de la Constitucion pueden manifestar su objeto i su estrecha armonía i relaciones al que quiera meditarlas.

Ilustracion III
¿Cuál jénero de gobierno cnviene a este pais?

Yo creo con Filangieri que la moralidad de cada pueblo influye mas que su clima i temperamento en el gobierno i las leyes que le convienen. Sin embargo, cuando a la influencia física se agregan ciertas proporciones locales, i cuando un pueblo, por su nulidad política, por no haberse reconcentrado en sí mismo, por mirar con indiferencia todo lo que le rodea, i haber fijado sus esperanzas i sus opiniones en otro pueblo mui distante, no tiene en sí abusos ni preocupaciones nacionales inveteradas, privilejios particulares que defender, ni otro alguno de los grandes obstáculos que se ofrecen para establecer un sistema tema de gobierno; entónces, digo, puede el lejislador fijarse seguramente en la influencia física i en la localidad jeográfica para establecer su gobierno, porque él puede darle moralidad i opiniones.

Tal es Chile, cuyos habitantes solo han reconocido por patria a la España, de donde debian recibir una existencia precaria, i que para su existencia política parece que la naturaleza le señala el gobierno republicano, misto de aristocracia i democracia, que, como dice Aristóteles, es el mas perfecto.

Su estension moderada proporciona una regular influencia al gobierno para conservar las costumbres uniformes, las leyes con actividad i que todos se miren como hijos de un propio suelo.

Una república, para conservarse i mantener sus costumbres, que son las que la sostienen, no debe ser conquistadora; i este pais, cerrado por todos sus puntos con difíciles barreras, ni puede estenderse a conquistar lo que le es imposible conservar, ni será fácil o frecuentemente insultado.

Su carácter tranquilo i moderado lo preservará de las pasiones fuertes i movibles que inspiran la revolucion, el espíritu de dominar i el de agresion.

Rodeado de dos grandes pueblos, el uno vehemente en sus pasiones, por el clima, de una imajinacion viva i de una fibra irritable i movible; el otro enérjico, activo, fogoso, amante de la superioridad i de la gloria, i que las primeras opiniones con que se va a formar son las de su valor, necesita Chile: lo primero, un principio de patriotismo i firmeza, que solo puede hallarse en la república para no ser insultado; segundo, un carácter de moderacion i buena fe que siempre inspire confianza i evite recelos respecto de dos pueblos que en los siglos venideros no dejarán de mirarse como rivales, i con lo que será contemplado por ambos; en fin, debe ser la Suiza de América, i jamas tomar parte en sus disensiones.

Últimamente, puesto a los estremos de la tierra, i no siéndole ventajoso el comercio de tráfico o arriería, no tendrá guerras mercantiles; i de todos modos, podrá conservar mejor sus costumbres, i en especial la industria i agricultura, que casi esclusivamente le convienen, i que son las sólidas i tal vez las únicas profesiones de una república, como compatibles con la frugalidad i moderacion a que estan opuesto el espíritu de las monarquías.

Si hemos de creer a Rousseau, Montesquieu, etcétera, pudiera ser que su fertilidad (que suele inspirar la pereza, el descuido de velar sobre el gobierno i el amor de la tranquilidad rural) lo dirijiesen al despotismo o, a lo ménos, a la monarquía; pero, previendo este inconveniente, se ponen en la Constitucion tantos resortes i principios de actividad, vijilancia i proteccion para las leyes i acciones.

Ilustracion IV
En el conflicto de una ¿es mas útil i espedito contraer una deuda nacional que pague la posteridad, o imponer contribuciones estraordinarias i ejecutivas para cubrir de pronto sus gastos?

Las circunstancias i localidades de nuestro pais deciden por la pronta i estraordinaria contribucion. No tenemos fondos que hipotecar, ni crédito; luego no podemos formar una deuda. Por nuestra localidad deben ser raras i de corta duracion nuestras guerras, i por los mismos principios i el espíritu de la Constitucion, no seremos conquistadores ni deberemos tener guerras mercantiles. Un pueblo acometido en su propio suelo i que ama su constitucion, no rehusa ningun jénero de sacrificios para defenderse, con que no serán difíciles los recursos.

Sin embargo, el artículo 168 ha sido objeto de muchas meditaciones, i yo desearia que ninguno decidiese sobre él sin imponerse de lo que Hume, el anónimo de las Consideraciones importantes sobre los asuntos presentes de la Francia, Jenovesi i otros tantos grandes hombres han escrito en el particular, i especialmente el doctor Price, proponiendo al Congreso que no forme deuda nacional; i sin olvidarse de aquel principio de Montesquieu, que un estado bien gobernado debe poner por primer artículo de sus gastos una suma arreglada para los costos fortuitos[4]. Tambien merecen alguna consideracion las siguientes reflexiones.

No somos mas prudentes i políticos que los antiguos. Ellos consignaban grandes tesoros para la guerra; pero no establecian deudas nacionales.

La deuda nacional tiene hoi a la Inglaterra en un estado tal que un ingles paga once tantos mas de contribucion que un turco con toda su opresion i despotismo.

La Europa se halla tan desacreditada que los vales nacionales pierden a veces aun las tres cuartas partes de su asignacion; pero el erario paga el íntegro. ¡Qué perjuicio! Dentro de breve ¿qué valor tendrá?

Es infalible que se prepara un momento en que, tarde o temprano, sobrevendrá una revolucion que arruine los gobiernos i cancele esta deuda, porque el pago de los intereses de un empréstito necesita de otro i crecerá al infinito. Entónces la sociedad no encontrará remedio sino en la violacion de la fe pública i en la ruina de las fortunas particulares.

Cada uno debe pagar la dita que ha contraido por su bien. Las jeneraciones futuras no son de nuestra sociedad, ni podemos obligarlas. Es una horrible injusticia consignar a nuestra posteridad la responsabilidad i desgracia de nuestros dias.

Habria mui pocas guerras por el capricho de los gobiernos si el recurso de una deuda nacional no alucinase a los pueblos, creyendo menores sus gastos con quitar a los venideros todos los arbitrios de su defensa i mejora.

Concluyo con el dicho de un político ingles[5]: que la deuda nacional tiene a la Inglaterra en tal estado que, valiéndose de la espresion de un jentil antiguo, podria decirse: Etiam si Deus velit servare rempublicam, non potest.

Los lejisladores deberán tener mui presentes los preciosos principios de Smith para arreglar las contribuciones[6].

Ilustracion V
¿Debe reputarse la marina mercante i el comercio de trasporte como un objeto preferente en este pais?

Aunque en la Constitucion dejamos abierto el camino para que la lei i el gobierno prefieran los objetos que hallen mas ventajosos a la república, pero se observará que nos hemos contraido a exaltar la industria i la agricultura. Nos fundamos en los siguientes principios:

Primero, las naciones asiáticas no son navegantes; se han conservado mucho mas que las europeas; i, a pesar de su mal gobierno, no tendrian frecuentes guerras si no fuesen de sucesion i de conquista.

Segundo, la localidad de este pais a los estremos de la tierra no permite un arrieraje i tráfico útil; i, al contrario, su fertilidad proporciona una industria baratísima, que debe atraer mayor concurrencia que la India, i en donde sea proveida de todos los tesoros e industrias de otros paises sin peligro de guerras.

Tercero, una marina comerciante excita el jenio de ambicion, conquista i lujo; destruye las costumbres i ocasiona celos, que finalizan en guerras.

Cuarto, los industriosos chinos sin navegacion viven quietos i servidos de todo el mundo. Nosotros, defendidos de Europa por la distancia, i de nuestros vecinos por el cabo de Hornos, la cordillera i el despoblado de Atacama, tenemos unas murallas que nos aseguran mayor tranquilidad que la de ellos si no buscamos guerras de comercio.

Quinto, Lingüet[7], por un exámen del resultado de las aduanas inglesas i de sus aritméticos políticos, manifiesta que la Inglaterra, despues de consumir todos sus ingresos comerciales de ciento diez años, ha salido alcanzada en cincuenta i cuatro millones de libras esterlinas solo en los intereses estranjeros que paga para sostener este comercio. Poco despues de la guerra de las colonias subia su deuda a tres mil millones de libras francesas, i sus intereses a ciento veinte millones, que debian pagar los ciudadanos. Esta es la nacion mas feliz i poderosa en el comercio; esto cuesta, la: emulaciones de tráfico i guerras mercantiles conducidas con fortuna. ¿Qué costarán las desgraciadas i de pueblos débiles? I ¿cómo se hallará la Inglaterra al fin de la presente i dilatadísima guerra que sostiene? Pueden verse las reflexiones del doctor Price sobre lo perjudicial del comercio en las colonias americanas i sus notas sobre el Tratado de Comercio de la Gran Bretaña, escrito por el caballero Whitworth.

Ilustracion VI
Reflexiones sobre los artículos de esta Constitucional relatálos al estado eclesiastico

Estamos seguros que los eclesiásticos sabios i virtuosos, capaces de comparar nuestros artículos con las instituciones primitivas de la Iglesia, bendecirán nuestros deseos por el arreglo i edificacion de su tribu, i que siempre llevarán (con el autor de la preciosa carta[8] sobre la influencia del sacerdocio en la corrupcion de las costumbres) las terribles consecuencias de un desórden eclesiástico. Pero si algunos espíritus por escrúpulo i poco conocimiento, creen que el estado no debe tocar a la moralidad sacerdotal i que puede dejarle en anarquía, tengan presente que la relijion i el sacerdocio existen para los hombres, no para la divinidad, que no los necesita. Todo pontífice, dice San Pablo, elejido del medio de los hombres, es establecido para servir a los hombres; un eclesiástico es un ciudadano, i en su arreglo civil i moral depende de su gobierno, que, por su autoridad civil i por el derecho de proteccion, debe estirpar cuantos abusos corrompan el cuerpo i a los ciudadanos, con tal que no toquen en los misterios. Es digno de lágrimas ver a los relijiosos que, olvidando la jurisdiccion ordinaria conferida por Dios a los obispos sobre el gremio sacerdotal, ocurren a los tribunales profanos, unas veces por las mas pequeñas domesticidades relijiosas, i otras por los negocios mas sagrados i espirituales. ¿Es esto inviolabilidad?

Casi en toda la Europa se ve gran parte de los beneficios curados sujetos a la nominacion de patronos, que muchas veces son protestantes, i aun judíos; i los grandes títulos i beneficios eclesiásticos se presentan ordinariamente por los monarcas, sin que lo sepa el clero. Compárese esto con nuestras notas civiles pasadas a la junta eclesiástica para que ella proponga los beneficios.

Los diezmos distribuidos en los cortesanos de la órden de Cárlos III, en los reyes, duques i condes, canónigos i en cuantos objetos profanos han querido los monarcas i sus ministros ¿no estarán mas respetados consignándolos únicamente al sacerdocio pastoral, a la educacion relijiosa i sustento de los pupilos miserables, conforme lo practicaban las congregaciones apostólicas de los primeros siglos con las limosnas de los fieles? Nuestras antiguas leyes, especialmente las de partido í las copiosas doctrinas de Solórzano, les harán ver que estos diezmos, a mas de haber tenido iguales asignaciones, son justamente aplicables a tales objetos.

No es estraña en la práctica del día una junta eclesiástica consultora del supremo diocesano, i en los preciosos siglos de la iglesia, la tuvieron los obispos. "En los primeros siglos, dice Fleury, los cristianos todo lo hacian por consejos a juntas, porque solo se queria que reinase la razon, la regla i voluntad de Dios. En cada iglesia el obispo no hacia cosa importante sin el consejo de los presbíteros, los diáconos i los principales de su clero. Frecuentemente consultaba tambien a todo el pueblo cuando este tenia intereses en el negocio, como en las ordenaciones."

En los saludables establecimientos para la tranquilidad i comodidad de los relijiosos, contamos con su aprobacion i con que conocen mui bien que la autoridad civil tiene derechos mucho mas estensos. No hai potencia mas cercana a Roma que Nápoles, aquel antiquísimo feudo del estado eclesiástico; i, sin embargo de tener tan inmediatos los recursos, hace pocos años que Fernando IV ha promulgado un edicto[9], donde son memorables estos reglamentos.

"Abolimos toda autoridad, influencia i supremacía estranjera, i la escluimos formalmente de los monasterios, casas relijiosas i congregaciones de nuestros reinos, a cuyo efecto todas las comunidades relijiosas que existen en ellos estarán en lo sucesivo, sin excepcion alguna, independientes de tales superiores, sean jenerales, procuradores jenerales o cualesquiera otros, como tambien les declaramos independientes de todo capítulo, definicion o consulta que se tenga fuera de nuestros estados. Les libertamos de toda obligacion pasiva o aplicacion de jurisdiccion, de gobierno, de disciplina i de otra cualquiera policía relijiosa con los monasterios, casas relijiosas i congregaciones de otros estados. Prohibimos, bajo pena de destierro de nuestros dominios, a todo superior o individuo de las órdenes relijiosas regulares de nuestros reinos que vaya, envíe, depute o recurra a los capítulos jenerales, congregaciones, asambleas que se tengan en cualquiera otro dominio i presididas por cualesquiera superiores estranjeros, como tambien que se reciban patentes, obediencias, cartas facultativas, grados honoríficos i cualquiera otra especie de letras emanadas de superiores jenerales i de capítulos celebrados fuera de nuestros estados. Igualmente les prohibimos que reciban visitadores revestidos de su autoridad, i que les obedezcan."

En el artículo 2.º separa todas las relijiones de los superiores estranjeros i las deja sujetas a los del reino, bajo la direccion de los arzobispos i obispos diocesanos, por lo que hace a lo espiritual; i, por lo temporal i económico, bajo la autoridad real, con los privilejios que se le conceden.

En el artículo 3.º se declara que los capítulos relijiosos i sus reglamentos i actos no tengan efecto alguno hasta la real confirmacion, i que los provinciales i superiores solo adquieran la inspeccion i gobierno de todo lo perteneciente a la disciplina claustral en virtud del real consentimiento, i la jurisdiccion económica i administracion de lo temporal bajo la autoridad real, i reconociendo que tienen de la soberanía los derechos temporales que les dan sus constituciones; i en el 5.º para recibir de ésta la jurisdiccion espiritual. En el 7.º se establece una junta para conocer de estos relijiosos.

Las leyes de Venecia, del gran duque de Toscana, de Federico II i José II contienen decretos de economía relijiosa que modifican mucho mas sus institutos.

Nuestra Constitucion no forma ciertamente unas alteraciones tan jenerales; i en las instituciones monacales, en lo mui poco i ménos sustancial que tocamos, queremos la aceptacion de su santidad. Pero, por este i otros muchos reglamentos civiles, quedarán convencidos los eclesiásticos i relijiosos de la facultad temporal en su organizacion i sociedades, como que son ciudadanos i viven bajo el gobierno i proteccion que los demas. Jesucristo se sujetó al recenso i distribucion civil de Augusto: declaró que Él solo queria que se diese a Dios lo que era suyo, dejando al César los derechos civiles sobre sus personas. I San Pablo aun cuando se tratase de examinar su doctrina i esponer su vida por los misterios del Señor, alegaba i sostenia los derechos del ciudadano.

Ilustracion VII
¿Qué es mas útil en un sistema republicano: que los empleados principales sean nombrados por la suprema majistratura o por cierta porcion escojida del pueblo?

Montesquieu[10] dice: "El pueblo es admirable para escojer a los que debe confiar parte de su autoridad, porque se determina por principios que no puede ignorar i por hechos que examinan sus sentidos." De un buen juez cuyos litigantes salen contentos de su tribunal i que no es acusado de corrupcion; de un guerrero que ha esperimentado en las campañas, i cuyas victorias le han aprovechado, se sabe méjor en plaza pública que en el palacio de un monarca. En Roma i Aténas, aunque los plebeyos i el bajo pueblo pudiesen obtener las majistraturas, no se resolvian regularmente a nombrar hombres de esta clase para confiarles su salud i su gloria.

A esta reflexion debe añadirse que un ciudadano cuya elevacion depende de la voluntad pública, a mas de procurar formarse un verdadero mérito personal, aprovecha al estado en los beneficios públicos que practica por su caudal i sus esfuerzos aun mas que lo que puede hacerse con las contribuciones ordinarias. Roma, sumerjida en guerras, no tendria tantos monumentos de magnificencia i comodidad pública si sus ediles i jenerales no tratasen de captarse la estimacion pública con erogaciones i aumentos del tesoro. La voluntad i la predileccion de uno o de pocos hombres puede ganarse con relaciones de mútuo interes, con engaños i aun con vicios; pero la de todos, solo con virtudes i con beneficios. Sin embargo, en nuestro sistema de elecciones el pueblo va conducido por los conocimientos mas respetables de los hombres que están al frente de la república en las propuestas que hacen, sin que entre éstos pueda intervenir colusión, por ser distintos cuerpos i uno de ellos la junta gu- bernativa sorteada, i porque es natural que, no estando en su arbitrio que el pueblo elija con preferencia alguno de los propuestos, para tener la gloria de que se prefiera su opinion, es necesario que se contraigan a las personas que sean mas notoriamente idóneas i beneméritas. A que se añade que los electores tambien son una porcion ilustrada, por los requisitos que exije la Constitucion para ser ciudadanos activos. Lo segundo, no puede haber colusion ni formarse partidos porque, siendo solo una parte de electores la sorteara, o debe contarse con la opinion de todos, o no intrigar con algunos.

Ilustracion VIII
¿Conviene la tolerancia relijiosa?

Es tal la influencia de la relijion sobre el civismo i la permanencia de las leyes i costumbres que, entre los indios, los persas, los turcos i los judíos, que tienen establecido su sistema civil sobre principios relijiosos, no ha podido el despotismo de Asia destruir sus costumbres i leyes fundamentales en tantos siglos; i todo el poder de Roma i el odio de la tierra no pueden acabar con las costumbres i civismo de los judíos, despues de hallarse dispersos por todo el universo. Yo creo que Dios se ha valido de este principio natural para sostener hasta hoi la diseminada nacion judaica. Al contrario, la Europa, que se halla bastante débil en la relijion, i que, casi en todo i por todo, quiere separan de ésta el civismo, hace tiempo que no tiene patriotismo ni aun costumbres. Sin relijion uniforme se formará un pueblo de comerciantes, pero no de ciudadanos.

Ciceron juzgaba que el poder i patriotismo de Roma lo debia a su mayor relijiosiedad; i la España, que era en Europa la monarquía mas relijiosa, ha manifestado mayor patriotismo contra Napoleon.

Se dice que la libertad relijiosa, convidando a los estranjeros, aumenta la pobacion; pero yo creo con el autor de la Lejislacion Universal ¿que el progreso en la poblacion no se consigue tanto con la gran libertad de admitir estranjeros cuanto con facilitar los medios de subsistencia i comodidad a los habiantes. De suerte que, sin dar grandes pasos en la poblacion perdemos mucho en el espíritu relijioso. La suma libertad relijiosa de Inglaterra, decia Montesquieu[11] debe traer por consecuencia que cada uno tenga mucha indiferencia para toda suerte de relijion, i solo la aprecie en jeneral. Voltaire[12], juez nada sospechoso a favor de la tolerancia, decia con un célebre ingles que todas las relijiones nacian en Asia i se sepultaban en Inglaterra, porque es el pais mas tolerante.

Parece, pues, que de todos modos debemos huir de esta proteccion capaz de aniquilar el espíritu relijioso, como va sucediendo en Europa. Los griegos no eran escrupulosos en materia de relijion; pero Platon en sus leyes queria muchas muertes para los que trataban de corromper a otros en la relijion, i en Aténas fueron jugados i aun condenados por irrelijiosidad Diágoras, Protágoras, Pródico, Anaxágoras, i aun Esquilo i Alcibíades. El gran político Tomas Moro juzga por estado mas feliz aquel donde solo hai una relijion.

Desengañemos. Sin relijion uniforme no puede haber un civismo concorde, ni un gobierno puede tener esa absoluta proteccion. Jamas estuvo mas desorganizada la Francia que cuando se apartó a la relijion de todos los principios políticos; i la Inglaterra, con toda la tolerancia i proteccion que proclama, tiene establecida su fórmula de fe particular para sus funcionarios i ha tenido prohibido el catolicismo.

No condenemos a muerte a los hombres que no creen como nosotros; pero no formemos con ellos una familia, i, cuando no sean mui útiles, tampoco los desechemos, dejándolo todo a la prudencia de nuestros majistrados.

Ilustracion IX
¿Qué virtudes i costumbres deben excitarse en este pais, i de qué vicios preservarse?

Montesquieu se quejaba justamente de que nuestros lejisladores llenaban sus códigos de reglamentos para el comercio, de contribuciones, etc.; pero nada se veia en ellos de virtudes ni de costumbres. I Aristóteles les decia que pensasen mas bien en enseñar virtudes que dejasen al ciudadano tranquilo, sin temer la guerra ni abusar de la paz, que hacerlo salir del estado pasajero de esa misma guerra i sus recursos. Jenofonte i Filangieri hallan buena una constitucion cuando la lei prohibe directamente el mal, pero indirectamente forma los sentimientos, las virtudes i las costumbres. "No os admireis, decia Demonaxa Anacársis, que las leyes de Licurgo obliguen a practicar el bien i a ser virtuosos, miéntras otros lejisladores solo impiden el mal. Este profundo filósofo i lejislador conoció la fuerza i la debilidad del hombre, i la supo conciliar tan bien con los deberes i necesidades del ciudadano que entre nosotros los intereses particulares se confunden con los de la república. Así un estado pequeño (Lacedemonia) es el mas poderoso de la Grecia, porque aquí a todo se le da valor i no hai un grado de fuerza que no se dirija al bien jeneral, ni un acto de virtud que se pierda para la patria."

Así desearia yo que procediese la lejislacion en nuestra patria. Lo primero, un pueblo, cuyo físico produce un carácter moderado i una imajinacion tranquila, deberia permanecer en la buena fe i demas virtudes pacíficas que inspiran confianza a sus habitantes i a sus vecinos. Los dinamarqueses, que se conocen, castigan el fraude de negar un préstamo, un depósito i otras faltas de esta clase con la privacion de los derechos de ciudadano, i en ninguna parte son mas fieles los contratos[13]. Yo, a mas de la ciudadanía, le privaría con graves penas si alguna vez se nombraba chileno; i, en toda quiebra o fraude notable, deberia vestirse el delincuente de un color o forma destinada para la infamia. Los lacedemonios, segun Jenofonte, castigaban la falta de honor con el sumo desprecio, con la obligacion de presentarse siempre el delincuente lleno de humillacion i respeto ante sus conciudadanos, i tomar su lugar entre la plebe mas despreciable.

Debe afianzarse a los ciudadanos en sus contratos i reprimir el abuso de los votos por no afianzar. Pero jamas deberia reconvenirse a un fiador sin que el deudor se hallase en la cárcel (salvo siendo su padre) i que esto no pudiese renunciarse en los contratos, siendo tambien prohibida toda renuncia de leyes.

La falta de fe pública i todos los vicios tienen el progreso de los cuerpos graves, que aumentan su movimiento cuanto mas bajan, i, en pasando de la jente de clase al bajo pueblo, no hai lei que los reprima. Cuidemos de que se guarde la buena fe en los artesanos con vijilancia i buenos reglamentos. Platon los condenaba a que trabajasen de balde i pagasen, a mas, el valor de la obra que no entregaban al tiempo señalado. ¿Por qué no han de llevar un libro donde se asienten las calidades de su contrato i el dia en que deben cumplirlo, sufriendo una pena si faltan? ¿Por qué no ha de haber un recurso prontísimo i sin penalidad del interesado para las materias que defraudan o echan a perder? ¿Por qué los maestros no han de dar alguna clase de fianza para estas responsabilidades? O si se teme que la dificultad de hallarla enerve la industria ¿por qué no se pone una pena indefectible?

Refiere Bielfed que la Inglaterra se halló en el mas inminente peligro de ruina i sumerjida en mil vicios por el abuso de los licores fuertes. Chile no tendrá costumbres ni virtudes si, como se hizo allí, no se pone aquí algun dique capaz de destruir un vicio que sobre su inmoralidad, deteriora la salud en sumo grado en este clima. Podian dictarse las siguientes reglas:

Primera, absoluta prohibicion de introducir ron.

Segunda, gravísimos derechos al aguardiente de consumo interior, i absoluta relevacion a su esportacion.

Tercera, prohibicion de introducirlo de Lima u otra parte.

Cuarta, prohibicion de venderle simple o compuesto en ninguna pulpería, café o casa de concurso (salvo las boticas).

Quinta, prohibicion de trabajar chicha ni otro licor inmaturo de uva i, sobre todo, el ponche.

Sesta, probándose que se tiene uso frecuente de aguardiente o ponche, pierda su empleo el infractor; pueda disolverse cualquier contrato en que de su parte se aguarda pago temporal o se le confian intereses; que deba relevar a sus fiadores; no pueda recibir herencia, donacion, legado, fideicomiso, ínterin no se reconozca una enmienda capaz de satisfacer a los jueces, i sea privado, si reincide; una pena pecuniaria o de prision i la privacion de {{MarcaCL|RH|Ciudadanía}|ok|Reglas probables para evitar vicios en los chilenos, de acuerdo al proyecto de Constitución de Juan Egaña}ciudadanía por tres años.

Octava, la casa de venta donde alguno se viese hebiendo este licor, sujeta a graves penas; i en ninguna pueda venderse ponche, ron o chicha, ni pueda haber concurrencia en tales casas.

Nona, el aguardiente para fábricas i artefactos, libre de derechos, luego que se manifieste mezclado con las respectivas composiciones que lo inhabilitan para la bebida. El de las boticas i hospitales, libre con intervencion judicial.

Décima, en las casas particulares en cuyas fiestas o tertulias se obsequiase con estas bebidas, pueda ponerse por un mes a la puerta la misma insignia de infamia que en las de prostitucion, u otra indecorosa.

Sobre las bases de éstas i otras leyes directas contra los vicios, deben dictarse leyes que indirectamente conduzcan en primer lugar a evitar la miseria. La falta de fruicion de las comodidades de la vida induce a la indolencia i a la pereza, i la lei debe dirijir las costumbres i la opinion de modo que todos apetezcan la decencia i comodidad.

Los censos i réditos que eternamente se vencen sobre personas i especies insolventes, aniquilan la industria i aun el deseo de trabajar, i son por lo regular la ruina de este pueblo, como lo fueron entre los romanos i sus provincias. Establézcase que, por cualquier tiempo de réditos que en adelante se deban, solo se pague hasta cinco años, i quede prescrito lo demas adeudado. Cuando los acreedores no cobran en este término, es porque ven que no hai como pagarles, o porque tratan de absorberse los fundos ya infructíferos. Todo rédito es la participacion de un fruto; faltando éste, parece injusta la cobranza. Las leyes septenales, el año sabático de los judíos, tenian en gran parte estas miras. Dios es mejor jurisperito que nosotros.

Tomas Moro no queria que en su utopía hubiese matanzas de animales. Yo creo que las nuestras nos han inspirado cierto carácter de dureza e indolencia. Jenovesi halla en estas desiguales costumbres todos los principios que forman un corazon bárbaro.

Las diversiones públicas i privadas deben dirijirse a inspirar amor a la patria i a la Constitucion. Siempre deben tener algun objeto conocido entre los griegos i los chinos. La frivolidad e in significancia de nuestros saraos nos induce a procurarnos el placer en el juego i la disolucion, porque nada nos hablan al alma. Unas diversiones bien arregladas i establecidas son capaces de aumentar el injenio i la enerjía física, casi tanto como la educacion.

Aun a nuestras pasiones desarregladas puede conducirlas la lei a la felicidad pública, verbigracia, el lujo a la magnificencia de las comodidades públicas, a hacer uso de la industria nacional, etc. Un buen código de leyes, decia, el gran Platon, debe ser un tratado de moral. Este i todos los griegos siempre creyeron tambien que la música, sobre todos los placeres, era la que mas contribuia a formar el físico i moral del hombre, el valor, la virtud, el respeto a la relijion, las gracias de la modestia, las afecciones internas, que, léjos de enervar el alma, le dan cierto grado de elevacion, i aun las nociones de lo justo i de lo injusto. Lo cierto es que los griegos, jueces los mas excelentes en esta materia, creian que una mudanza en la música podria influir grandemente en la alteracion del gobierno. Los chinos jamas tienen una música insignificante; i uno de los los mayores cuidados de cada dinastía es establecer alguna música análoga al sistema de su política particular. Ellos se asombran i no acaban de comprender ni de gustar nuestra música sin objeto i sin dignidad[14].

Debemos estimular de todos modos el respeto i la sumision a los majistrados i padres: lo primero, porque nos resentimos de cierto aire de fria dureza que, aunque en gran parte es defecto de cultura, yo creo que influye bastante nuestro físico en el suelo araucano; lo segundo, porque esta es una de las principales virtudes republicanas. En las repúblicas no hai una fuerza coativa de tanto vigor como en las monarquías, i es necesario suplirla por tal es principios. Nada, dice Montesquieu, da mas fuerza a las leyes que laestrema subordinacion de los ciudadanos a los majistrados; i la gran diferencia que, segun Jenofonte, habia entre las leyes de Licurgo i o tros pueblos, consistia en que sus leyes hacian que un ciudadano corriese a la menor inquisicion del majistrado, i en Aténas se avergonzaba de que le creyesen dependiente de los jueces.

La brevedad de estas notas no me permite individualizar los objetos a que debe contraerse la lei para formar las virtudes i costumbres; pero deseando convencer a los lejisladores de la necesidad de fomentar i dirijir las costumbres i educacion, tan despreciadas en nuestros corrompidos siglos, me valdré del bello discurso de Anacársis, tomado de los principios de los grandes hombres de la Grecia, a quienes yo no puedo dejar de creer en materias de república[15]. "¿Cuál es el fundamento sólido de la tranquilidad i felicidad de los pueblos? No lo son, ciertamente, las leyes que arreglan su constitucion o que aumentan su poder, sino las instituciones que forman a los ciudadanos i dan enerjía a sus almas; no las leyes que distribuyen penas i castigos, sino la voz pública cuando reparte con exactitud la estimacion i el menosprecio. Esta es la decision unánime de los lejisladores, de los filósofos, de todos los griegos i acaso de todas las naciones. Cuando se examina la naturaleza i las ventajas o inconvenientes de las diferentes formas de gobierno, se encuentra por último resultado que la diversidad de las costumbres basta para destruir la mejor constitucion i para rectificar la peor.

"Las leyes, impotentes por sí mismas, toman su fuerza únicamente de las costumbres, que le son tan superiores como lo es la virtud sólida respecto de la mera probidad. Por las costumbres se prefiere lo que es honesto a lo que solamente es justo i lo justo a lo que es útil. Ellas contienen al ciudadano por temor de la opinion, en tanto que las leyes solo le asustan con el horror de las penas.

"Bajo el imperio de las costumbres, las almas desplegan mas elevacion en sus sentimientos, desconfian mas de sus luces i guardan mayor decencia i simplicidad en sus acciones. Un pudor sagrado les penetra del respeto a los dioses, a las leyes, a los majistrados, a la autoridad paterna i a la sabiduría de los ancianos, mas bien por sí mismos que por la dignidad de que están revestidas.

De aquí resulta que en todo gobierno es indispensable mirar la educacion de la infancia como el negocio mas interesante; criarlos con el espíritu de amor a la constitucion, a la simplicidad de los antiguos, en una palabra, en todos los principios que deben regular para siempre sus opiniones, sus sentimientos i sus modales. Todos los que meditaron sobre el arte de gobenar los hombres reconocieron que de la educacion de la juventud dependia la suerte de los imperios; i, en consecuencia de estas reflexiones, puede establecerse como un principio luminoso que la educacion, las leyes i las costumbres jamas deben contradecirse. tambien es igualmente cierto que todos los estados las costumbres del pueblo se conforman a la de sus jefes."

Por estos principios, pusimos nosotros la educacion i las costumbres al cuidado del tribunal que vela sobre el cumplimiento de los leyes. Por esto hemos puesto la educacion jeneral al cuidado de la república, dirijida por un instituto que gobierna la censura, i donde deben formarse todas las costumbres patrias. Por esto se ordena que los hijos de los funcionarios actuales se ejerciten en las artes en que la república quiere formar al pueblo; i por esto se ven tantos artículos dirijidos a premiar el mérito, elevar la virtud i sostener las costumbres.
Ilustracion X
Fondos que pueden proporcionarse para la educacion i los institutos nacionales

El exámen i asignacion de estos fondos debe resultar de la organizacion de las rentas públicas, que establezca la comision que se señala en la Constitucion, Sin embargo, pudieran ser aplicables los siguientes:

Primero, todas las rentas que hoi están asignadas para la educacion, huérfanos i hospicios.

Segundo, una parte de las propias villas i ciudades.

Tercero, las existencias de temporalidades en cuanto el instituto o sus individuos pudiesen desempeñar sus cargos o conmutarse.

Cuarto, todos los ahorros que resultarian de la administracion de tabacos simplificando su manejo.

Quinto, el uno o dos por ciento sobre todos los frutos i especies de que se paga diezmo, lo cual no seria gravoso estinguidos los derechos parroquiales i proporcionando educacion i oficios a todos los ciudadanos.

Sesto, el valor o réditos de todas las casas i fondos de administraciones públicas que se supriman o reunan.

Sétimo, las rentas de las diversiones públicas. Que se establezcan loterías, licencias para casas de entretenimiento, sobre que se impondrán pensiones.

Octavo, las rentas de universidad, escuelas, academias, colejios, incluso el de Chillan, etc.

Nono, una imprenta i sus productos.

Décimo, todos los pueblos de indios, despues de costearles a éstos unas villas o pueblos, donde estuviesen civilizados, mezclados con españoles, i auxiliados de tierras e instrumentos de labranza i telares.

Undécimo, el tercio de toda la masa de los diezmos.

Duodécimo, las tierras baldías.

Décimo tercio, el pupilaje de los que deben pagar.

Décimo cuarto, una asignacion de los fondos administrados por el consejo de economía pública, especialmente el consulado i minería.

Décimo quinto, el erario de los fondos militares i otros cualesquiera ramos.

Décimo sesto, una pension que subrogue aquellas mandas forzosas que se halle conveniente suprimir.

Décimo sétimo, derechos de ingreso a todos los empleos lucrativos literarios; pero no sobre las puras decoraciones, porque estas deberán ser, por el mérito de los optantes i por dictámenes imparciales i justificados.

Décimo octavo, las contribuciones i servicios que se hagan a los institutos por el mérito cívico que dispondrá la lei.

Décimo nono, las vacantes eclesiásticas de beneficios que se paguen con diezmos.

Vijésimo, el superavit de las capellanías i patronatos mostrencos, o que pasen a la nominacion de los obispos i jueces.

Ilustracion XI
La simplificacion de los pleitos será de las primeras atenciones de la lei. Pueden servir de base para su pormenor estos principios jenerales.

El demandante presentará al juez una pequeña boleta (acaso la misma del tribunal de paz), en que esponga el punto sobre que quiere demandar, i la persona a quien, i en dónde reside. El juez remitirá copia de esta boleta con un ministro citador al demandado, i mandará que comparezcan ambos en cierto dia a una audiencia verbal; i, oyéndoles con los justificativos que de pronto manifestaren, verá si puede sentenciar, formándose por el escribano un proceso verbal o relacion de lo actuado.

Si la materia tiene hechos o circunstancias que necesiten ulteriores justificaciones, entónces ambos litigantes a un mismo tiempo presentarán cada uno su memorial, esponiendo sus acciones, defensas i hechos, segun lo altercado en la audiencia verbal, con lo que se decretará la prueba; i, dada ésta, con vista de lo probado, presentarán nuevamente cada parte su memorial, i se procederá a sentencia.

Los artículos se decidirán ocurriendo el proponente al juez, quien, si no necesitan audiencia, resolverá, poniéndose en autos una nota de lo pedido i resuelto, i, si deben oirse ambas partes, concurrirán; i, asentándose la propuesta i contradiccion, se resolverá, o remitirá a la justificacion necesaria para decidirse sin mas trámites. Si la materia es demasiado grave, en lugar de la nota, puede ponerse un memorial por ambas partes a un mismo tiempo; pero esto se hará precisamente por decreto espontáneo del juez i no a voluntad de las partes.

Jamas debe salir el proceso del oficio i poder del juez. Cada parte presentará sus memoriales duplicados, para entregar uno a su contendor, i de los justificativos i pruebas les dará copia el escribano, siéndoles libre reconocer el proceso orijinal en el oficio, siempre que quieran i esté en estado. Por consiguiente, no hai apremios, i los términos legales o concedidos serán perentorios para que el juez decrete sin mas requisicion.

Los concursos de acreedores, o no se acaban, o finalizan con la ruina de la mayor parte de los bienes concursados. Esto proviene de la complicacion de intereses i falta de actividad. Por consiguiente, para evitarse se establecerá:

Que en el acto de un concurso por falencia o por embargo, éste debe abrirse por una junta dé interesados, en donde se trate lo primero de evitar el deterioro de los bienes; i cada acreedor perderá proporcionalmente de su crédito todo lo que se arruinen dichos bienes sin casualidad imprevista o culpa del deudor.

Inmediatamente se celebrará otra junta para tratar de las acciones i derechos del concurso, separando los pleitos que regularmente se suelen agregar i que son independientes del derecho de preferencia o de accion lejítima. A esta junta se traerán todos los justificativos, o se propondrán allí los hechos que han de probarse; i, presentando despues cada interesado su memorial a un mismo tiempo, con tantas copias como litigantes, se procederá a la prueba.

Desde la primera junta determina el juez los términos (que serán cortos) en que deben repetirse nuevas juntas, procurando en ellas decidir verbalmente los artículos, que, por lo jeneral, son causa de la dilacion de los concursos. El interesado que no asista en los dias del decreto de juntas, pasa por las resultas.

En los procesos criminales debe relevarse de costas al que ha sufrido un daño i lo reclama. En cuanto sea posible, se destinarán trabajos i sitios para los malhechores, en donde, con el valor de sus obras personales, satisfagan en cuanto puedan a la parte damnificada.

La lei debe ser mui avara en permitir los juramentos, bastando en las mas ocasiones la asercion judicial con una pena indefectible al salario. Los casos graves en que se interesa el peligro o la necesidad del estado, la vida del hombre o su libertad , sin duda deben ser jurados. El doctor Price creia que solo en juramentos de oficio, elecciones, aduanas, etc., se cometia anualmente un millon de perjuicios en Inglaterra, i que esta iniquidad nacional debia necesariamente atraerles toda la cólera del cielo. Sin embargo, se meditará si conviene o nó en los juicios i en qué casos.

Ilustracion XII
Sobre los jurados

Se estrañará que no hayamos establecido jurados. Jamas he podido convencerme de que su práctica sea útil, porque no comprendo cómo un hombre sin ejercicio i sin principios pueda tener el delicado discernimiento, no solo para declarar un hecho que, por lo regular, consiste en graduar la certidumbre moral, pero mucho ménos en calificar sus grados de malicia, espontaneidad i libertad, que son tan necesarios para la aplicacion de la pena. Si no presentan al majistrado esta calificacion ¿cómo se aplica la lei? Mucho mas confirmé mi opinion cuando, en los preciosos discursos de Mr. de Maloret, vi todo lo que espuso a la asamblea nacional, obre los perjuicios que pueden ocasionar estos jurados, ya porque siendo parte del pueblo están sujetos a sus caprichos por su misma dependencia, a que no están espuestas las majistraturas, i ya porque en un movimiento popular es imposible que dejen de estar acalorados con el mismo entusiasmo público i concebir i pensar por sus erróneas opiniones. Es necesario hábito para juzgar a sangre fria.

Ilustracion XIII
Cómo deben formarse los matrimonios

Las verdaderas leyes que fomentan los matrimonios consisten en dar ocupacion a los hombres, en evitar la incontinencia pública fomentando las costumbres, la ambician de opinion, i sobre todo, dando educacion i ocupacion a las mujeres, cuyo sexo excede en este pais. Su miseria forma la disolucion, a pesar de que nuestro clima no influye con demasiada enerjía en la Vénus. Debe enseñarseles a apreciar el mérito, a dedicarse al trabajo (sin escluir la agricultura), i a que tambien tengan ambicion de gloria. Todos estos objetos forman varios artículos de nuestra Constitucion, ya directos, ya indirectos.

Debe auxiliarse a los padres que tienen gran número de hijos, a mas de lo que se previene en la Constitucion, primero, declarándoles preferencia en la compra de terrenos i fundos hasta cierta estension; segundo, prefiriendo estos hijos (supuesta la igualdad de circunstancias) en empleos civiles i militares, etc.

Ilustracion XIV
Sobre los gastos del erario en las majistraturas de la Constitucion

Todos conocen que una colonia no tiene los gastos de un pueblo independiente, como tampoco sus ventajas i proporciones. Para los objetos de soberanía, solo hemos puesto dos majistraturas pagadas, que son la censura i el gobierno. Ninguna república tiene ménos ni con ménos individuos. El consejo militar i el de hacienda se forman de empleados en sus respectivos ramos. El de justicia lo ha tenido siempre el pais. El de economía política, que es una reunion del consulado, minería i otros ramos, ofrece ahorros. El procurador jeneral subroga al fiscal. Es preciso que los cabildantes i jefes de provincia tengan algunos emolumentos o asignacion; pero sus cuidados no pueden ser mas útiles, i la mayor parte de los ramos que se les destina tienen gajes. Sobre todo un pueblo, para ser feliz, debe ser bien cuidado i gobernado. Véase si hai aquí alguna majistratura inútil o de lijeras funciones, i compárece con los gastos i empleos supérfluos i de esplendor de una monarquía. Tambien se observará que solo en el valor que debe imputarse al mérito cívico de cada ciudadano i a los benemélitos (que jeneralmente son erogaciones que hacen en efectivo los erarios), viene a ahorrar este gobierno mucho mas de lo que puede gastar en los funcionarios qúe han de activar estos servicios.

Ilustracion XV
Providencia estraordinaria en los grandes peligros del estado

La presente Constitucion es tan adaptable a una monarquía mista como a una república, con solo reducir a uno el número de las personas del gobierno. Por consiguiente, no hallamos dificultad en que se insertase la siguiente lei en el título XIII.

"En los grandes peligros interiores o esteriores de la república, pueden la censura o el gobierno proponer a la junta gubernativa, i ésta decretará que todas las facultades del gobierno i del consejo cívico se reconcentren i reunan en el solo presidente, subsistiendo todas las demas majistraturas con sus respectivas facultades, cuya especie de dictadura deberá ser por un término limitado i declarado por la junta gubernativa. En el mismo dia de cumplirse, queda el presidente suspenso por seis meses de todo mando o autoridad civil o militar (incluso la ordinaria que tenia) i reducido a la clase de simple ciudadano."

Esta dictadura es tan peligrosa como la romana; pues siempre queda el jefe sujeto al veto de la censura i a los decretos de la junta gubernativa i, por otra parte, queda con toda la espedicion i con el centro de unidad suficiente para dirijir todos los medios de salvar el estado i, reducido despues a la clase de ciudadano, pierde toda la influencia que pudo ocasionarle su elevada majistratura.


  1. Lacroix. —Constitucion francaise, tomo 6, diseus. 6.
  2. Lloyd. —Mem. milit.
  3. Estracto de los principios i máximas políticas de Raynal en la Biblioteca del hombre público.
  4. Libro 15.
  5. Political Letters, letter X.
  6. Smith, Riqueza de las naciones.
  7. Anales de Lingüet
  8. Inserta en diario eclesiástico de París, i en el Espíritu de los Diarios.
  9. Véase en El Espíritu de los Diarios, tomo IV.
  10. Libro 10, capítulo 2, del Espíritu de las leyes.
  11. Montesquieu, libro 10.
  12. Voltaire, Pensamientos sobre la Educacion Pública.
  13. Dessars., tomo II, art. dinam.
  14. Platon, Tratado de Leyes, traduccion del tratado de Likoangti, doctor chino, inserto en las Variedades Literarias.
  15. Viaje del joven Anacársis, tomo VI, capítulo 62.