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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1811/Reglamento del Congreso, de 2 de septiembre de 1811

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1811)
Reglamento del Congreso, de 2 de septiembre de 1811
XXX
REGLAMENTO DEL CONGRESO, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1811



Reglamento del Congreso

Por que a la mejor importancia de los negocios públicos, constituyentes de la felicidad comun, constituye en gran parte el órden metódico de las sesiones, que haga sensibles sus importantes resultados i corresponder a los grandes fines con que se celebran, reduciéndolos a un punto de facilidad espedibles, ha venido el Congreso en establecerse las siguientes reglas, bajo las que se tengan en lo sucesivo.

  1. El presidente i, en su defecto, el vice, llevará la voz i propondrá los negocios un dia ántes para que se examinen al siguiente.
  2. En los de calificada gravedad, deberá el presidente, en el dia que los proponga, designar dos diputados de los de mejor instruccion en la materia, para que, ilustrándole en el siguiente, faciliten su intelijencia i decision a los demas.
  3. Oida la esposicion de los comisionados, se procederá a discutir el punto por toda la sala, manifestando cada uno su dictámen moderadamente i por el órden de sus asientos.
  4. No permitirá el presidente que, miéntras un diputado hable, se le interrumpa su discurso, debiendo cada uno esperar la vez para fundar su opinion o rebatir la de otros, a no ser que alguna ocurrencia urjente merezca vénia para hacerla.
  5. Si, concluida la discusion, se espusiese por algun diputado la necesidad de adelantarla, adhiriendo la mayor parte, se discutirá segunda vez en el órden que en la primera queda prevenido en el artículo 3.º
  6. La votacion para cada negocio se reservará para el dia siguiente de su discusion, ménos en aquellos que por le ves o urjentes (lo que graduará la mayoridad) lo exijan con prontitud. En los de interes privado, será siempre secreta; pero no en los públicos, a no ser que algun diputado espresamente lo pida.
  7. Será libre a cada uno dar su dictámen de palabra o por escrito, debiendo en este último caso entregarlo al presidente para que se dé al público con la resolucion del Congreso.
  8. Todo acuerdo deberá celebrarse en la sala acostumbrada, i concurriendo al ménos las dos terceras partes del Congreso, bajo cuyas formalidades no podrán con pretesto alguno negarse a suscribirlo los que hubieren disentido del dictámen de la pluralidad.
  9. Los asuntos particulares, como provisiones de empleos, recursos en materia de justicia, consultas de los tribunales etc., solo se determinarán los dias mártes i viérnes, contrayéndose el Congreso en los cuatro restantes a todo lo que sea relativo a la constitucion o utilidad comun de los pueblos.
  10. Las órdenes que se espidan por el Congreso, las provisiones de empleos que le tocan privativamente, o las que, emanando de la autoridad ejecutiva, necesitan de su aprobacion, se firmarán solo por el presidente i vice, por el ex-presidente i ex-vice últimos i por el secretario.
  11. Se exceptúan de esta regla los decretos de sustanciacion de que tome conocimiento el Congreso, para los que bastará que se provean i suscriban por el presidente i secretario.
  12. Los cinco nombrados en el artículo 10, si alguna ocurrencia grave lo exijiere, podrán acordar se cite al Congreso a junta estraordinaria.
  13. La correspondencia que ocurra fuera de horas se abrirá a presencia de los mismos, llevándose a primera sala para que se lea públicamente i se ordene su contestacion.
  14. La asistencia diaria será a las 9 del dia desde el 1.º de setiembre hasta el 1.º de abril, i a las 10 en los cinco meses restantes, debiendo darse principio a las sesiones en la hora designada con los que hubieren concurrido.
  15. El diputado que algun dia no pudiere asistir, avisará al presidente, i, en caso que algun embarazo le obligue a una falta continuada, pedid al Congreso licencia por escrito, i, siéndole otorgado, se llamará al suplente.

Tendrálo entendido la autoridad ejecutiva i dispondrá que se circule i publique. —Real sala de córtes i setiembre 2 de 1811.