Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1812/Reglamento Constitucional Provisional, sancionado i jurado en 27 de octubre de 1812
XCIV ▼REGLAMENTO CONSTITUCIONAL PROVISIONAL, SANCIONADO I JURADO EN 27 DE OCTUBRE DE 1812 Los desgraciados sucesos de la nacion española, el conocimiento de su oríjen i de las circunstancias que acompañan sus desastres, obligaron a sus provincias a precaverse de la jeneral ruina a que las conducian las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno; i los pueblos recurrieron a la facultad de rejirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad. Chile, con igual derecho i necesidad mayor, imitó una conducta cuya prudencia ha manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península i en la América los depositarios del poder i la confianza del soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interes por la nacion, para que esta parte de ella no sea sorprendida por las acechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobacion de los respetables cuerpos e individuos de carácter i probidad; i, sobre todo, el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, i que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto reino. Ni en él, ni en los demas que le sirvieron de modelo, podria ejecutarse una resolucion tan urjente con toda aquella detencion que era forzosa para que fuese perfecta desde el principio, i solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitian las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus conciudadanos mas reglas que las que dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlas otro términ o que el de su docilidad, dejando el restablecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregacion es uno de los objetos que ocupan con preferencia al gobierno, que, observando dificultades que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad i fijeza de los principios adoptados para el órden i seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios i conjeturas contrarios a la union de que pende la salud comun, ha creido deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad jeneral por la opinion pública, que es el verdadero garante de la pluralidad de sufrajios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente reglamento constitucional provisorio. Artículo Primero. La relijion católica, apostólica es i será siempre la de Chile. Art. 2.º El pueblo hará su ▼constitucion por medio de sus representantes. Art. 3.º Su rei es Fernando VII, que aceptará nuestra Constitucion en el modo mismo que la de la Península. A su nombre gobernará la ▼junta superior gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el réjimen interior i las relaciones esteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de excelencia, i sus miembros el de los demas ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el ménos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en órden inverso. No podrán ser reelejidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providencias. Art. 4.º Reconociendo el pueblo de Chile el patriotismo i virtudes de los actuales gobernantes, reconoce i sanciona su eleccion; mas, en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la eleccion por medio de una suscricion en la capital, la que se remitirá a las provincias i partidos para que la firmen i sancionen. Las ausencias i enfermedades de los vocales se suplirán por el presidente i decano del Senado. Art. 5.º Ningun decreto, providencia u órden que emane de cualquiera autoridad o ▼tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; i los que intentaren darles valor serán castigados como reos de estado. Art. 6.º Si los gobernantes, lo que no es de esperar, diesen un paso contra la voluntad jeneral declarada en la Constitucion, volverá al instante el poder a las manos del ▼pueblo, que condenará tal acto como un crímen de lesa atria, i dichos gobernantes serán responsables de todo acto que directa o indirectamente esponga al pueblo. Art. 7.º Habrá un ▼Senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será presidente, turnándose por cuatrimestres, i tro secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la junta. Sin su dictámen no podrá el gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria; i siempre que lo intente, ningun ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, i el que contraviniese será tratado como reo de estado. Serán reelejibles. Art. 8.º Por negocios graves se entiende: imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas i tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas, levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí o con las que están fuera del territorio; proveer los empleos de gobernadores i jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender obras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones esteriores i alterar este reglamento. I las facultades que no le están espresamente declaradas en esta Constitucion quedan reservadas al pueblo soberano. Art. 9.º El Senado se juntará por lo ménos dos veces en la semana, o diariamente, si las circunstancias lo exijiesen. Estará exento de autoridad del gobierno en el ejercicio de sus funciones. Art. 10. A la creacion del Senado se procederá en el dia por suscricion, como para la eleccion de los vocales del gobierno. El Senado será representativo, correspondiendo dos a cada una de las provincias de Concepcion i Coquimbo i tres a la de Santiago. Por ahora, los electos son suplentes. Art. 11. El Senado residenciará a los vocales de la junta i los juzgará en union del tribunal de apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traicion, cohecho i otros altos crímenes; de los que siendo convencidos, los removerá el mismo Senado, i los entregará a la justicia ordinaria para que los castigue segun las leyes. Promoverá la reunion del Congreso. Tres senadores reunidos formarán el Senado. Llevará diarios de los negocios que se trate i de sus resoluciones, en la intelijencia que han de ser responsables de su conducta. Art. 12. Los cabildos serán electivos, i sus individuos se nombrarán por suscricion. Art. 13. Todas las corporaciones, jefes, majistrados, cuerpos militares, eclesiásticos i seculares, empleados i vecinos harán, con la posible brevedad, al excelentísimo gobierno juramento solemne de observar este reglamento constitucional hasta la formacion de otro nuevo en el Congreso nacional de Chile; de obedecer al gobierno i autoridades constituidas; i concurrir eficazmente a la seguridad i defensa del pueblo, bajo la pena de estrañamiento; i en el caso de contravencion despues de prestado el juramento, se impondrá a los trasgresores las penas de reos de alta traicion. Los vocales del gobierno prestarán igual juramento, en la parte que les toca, en manos del Senado. En las capitales de las provincias i partidos, se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo éstos primero en los cabildos. Art. 14. Para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, el uno para los negocios del reino i el otro para las correspondencias de fuera. Art. 15. El gobierno podrá arrestar por crímenes contra el estado; pero el reo podrá hacer su recurso al Senado, si dentro de tres dias no se le hiciere saber la causa de su prision, para que éste vea si la hai suficiente para continuarla. Art. 16. Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos i papeles; i no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial i sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprender. Art. 17. La facultad judiciaria residirá en los tribunales i jueces ordinarios. Velará el gobierno sobre el cumplimiento de las leyes i de los deberes de los majistrados, sin perturbar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso. Art. 18. Ninguno será penado sin proceso i sentencia conforme a la lei. Art. 19. Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo ménos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar ántes de tres dias perentorios; dentro de ellos se hará saber al interesado. Art. 20. No podrá estar ninguno incomunicado despues de su confesion, i se tomará precisamente dentro de diez dias. Art. 21. Las prisiones serán lugares cómodos i seguros para la detencion de las personas contra quienes existan fundados motivos de recelo, i miéntras duren éstos; i de ningun modo servirán para mortificar a los delincuentes. Art. 22. La infamia afecta a las penas, no será trascendental a los inocentes. Art. 23. La imprenta gozará de una libertad legal, i, para que ésta no dejenere en licencia nociva a la relijion, costumbres i honor de los ciudadanos i del pais, se prescribirán reglas por el gobierno i Senado. Art. 24. Todo habitante libre de Chile es igual de derecho; solo el mérito i la virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la patria. El español es nuestro hermano. El estranjero deja de serlo si es útil; i todo desgraciado que busque asilo en nuestro suelo será objeto de nuestra hospitalidad i socorros, siendo honrado. A nadie se impedirá venir al pais, ni retirarse cuando guste con sus propiedades. Art. 25. Cada seis meses se imprimirá una razon de las entradas i gastos públicos, prévia anuencia del Senado. Art. 26. Solo se suspenderán todas estas reglas invariables en el caso de importar a la salud de la patria amenazada; pero jamas la responsabilidad del que las altere sin grave motivo. Art. 27. Este reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, i se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo mas solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta Constitucion a los gobiernos vecinos de América i a los de España. |