Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1813/Decreto de la Junta de Gobierno, con acuerdo del Senado, sobre la libertad de la prensa, en 23 de junio de 1813
CV DECRETO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CON ACUERDO DEL SENADO, SOBRE LA LIBERTAD DE LA PRENSA, EN 23 DE JUNIO DE 1813 Despues que en todas las naciones cultas i en todos tiempos se ha hablado tanto sobre la utilidad de la ▼ libertad de imprenta; cuando todos conocen que esta es la barrera mas fuerte contra los ataques de la tiranía, i que jamas ha existido un estado libre sin que todos sus habitantes tengan un derecho de manifestar públicamente sus opiniones; cuando hemos visto que los déspotas han mirado siempre como el medio mas seguro de afianzar la tiranía prohibir a todo ciudadano la libre comunicacion de sus ideas, i obligarle a pensar conforme a los caprichos i vicios de su gobierno; i finalmente, cuando todos íntimamente conocen que tan natural como el pensar le es al hombre el comunicar sus discursos, seria presuncion querer decir algo de nuevo sobre las ventajas de este precioso derecho tan propio de los hombres libres, i que el gobierno quiere devolverles, convencido de que es el único medio de conservar la libertad, formar i dirijir la opinion pública i difundir las luces. En su virtud, decreta: I Habrá desde hoi entera i absoluta ▼ libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos estén a su alcance; por consiguiente queda abolidas las revisiones, aprobaciones i cuantos requisitos se opongan a la libre publicacion de los escritos. II Siendo la facultad que los hombres tienen de escribir con la limitacion de que se guarde decoro i honestidad, faltar a esta condicion es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a éste corresponde la acusacion ante la ▼junta protectora, de que despues se hablará. Si el escrito publicado espone la seguridad i tranquilidad públicas, la relijion del estado o el sistema de gobierno, a todos los ciudadanos i en especial al ministerio fiscal corresponde su acusacion. Tan sagrada e inviolable es a los ojos de la lei la reputacion de los gobernantes o supremos majistrados como la de los ciudadanos particulares, i en esta materia todos tienen el mismo derecho a quejarse. III La libertad de la ▼prensa se pone bajo la suprema tuicion i cuidados del ▼Senado, quien en todos tiempos debe responder al gobierno i a los chilenos del encargo mas sagrado que le ha confiado la patria. Un senador, nombrado por su cuerpo, es especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, i sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado. IV Una junta compuesta de siete individuos de ilustracion, patriotismo e ideas liberales, proteje tambien la libertad de la prensa; i en todo caso de reclamacion contra un escrito, declara si hai o nó abuso de esta libertad. Si lo hai, las justicias ordinarias conocen del delito i aplican las penas que corresponden. Ningun tribunal, ningun juez puede proceder a conocer i castigar crímen de esta clase sin la prévia declaracion del hecho, que debe dar la junta protectora, de que hai abuso. V Los individuos de esta junta pueden ser ecle siásticos o seculares, i solo duran un año en el ejercido de sus funciones. Su eleccion es en la forma siguiente. El Senado, el cabildo i la misma junta que acaba forman, cada uno por votacion secreta, una lista de quince individuos que tengan los requisitos necesarios para entrar en la junta protectora (en esta primera eleccion se omite la lista que debia formar dicha junta). Estas listas se pasan al gobierno, quien, a presencia de los tres cuerpos proponentes, hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres, i se sacarán a la suerte veintiuna cédulas. Los individuos de las siete primeras son los ▼vocales de la junta, i los restantes serán suplentes para los casos de recusacion, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hai embarazo para que las personas propuestas por un cuerpo lo sean tamhien por otro, con tal que entre todos alcance al número de veinticuatro, que se reputa suficiente para determinar en primera i segunda vista. VI Estos vocales, al recibirse, harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez vocales, sin que se le obligue a espresar causa. VII De las resoluciones de esta junta puede apelarse a la misma junta compuesta de siete individuos de los que proveyeron el auto reclamado, quienes revisarán el asunto en la misma forma que se dispone para primera vista. VIII Convencido el gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias i objetos sobrenaturales, i no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la iglesia romana, por una excepcion de lo determinado en el artículo 1.º, declara: que los escritos relijiosos no pueden publicarse sin prévia censura del ordinario eclesiástico i de un vocal de la junta protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias relijiosas, seis individuos sorteados de entre el total que compone las últimas listas presentadas para la eleccion de vocales, unidos al diocesano, declarar ante todas cosas, a pluralidad, si la materia que se reclama es o nó relijiosa; i resolviendo que lo es, se sortean entónces cuatro vocales eclesiásticos del mismo total de las listas, i no habiéndolos, se completa su número con los examinadores sinodales mas antiguos residentes en la capital, i éstos, unidos al diocesano, examinan en la forma ordinaria si hai o nó abuso. IX De todo escrito es responsable su autor, i, si es anónimo, el impresor, quien tambien debe responder de la publicacion de un escrito relijioso sin la censura dispuesta en el artículo 8.º X Todo ciudadano que directamente, por amenazas o de otro cualquier modo indirecto, atentase contra la ▼ libertad de la imprenta, se entiende que ha atacado la libertad nacional. Deben imponérsele las penas correspondientes a este delito i principalmente la de pridirsele en adelante de los ▼derechos de ciudadanía. Dado en el palacio de gobierno. —Santiago, 23 de junio de 1813. —Francisco Antonio Perez. —José Miguel Infante. —Agustin Eizaguirre. —Egaña, secretario. |