Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1813/Reglamento a favor de los indios dictado por la Junta de Gobierno con acuerdo del Senado

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1813)
Reglamento a favor de los indios dictado por la Junta de Gobierno con acuerdo del Senado
CVII
REGLAMENTO A FAVOR DE LOS INDIOS DICTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO CON ACUERDO DEL SENADO


Deseando el gobierno hacer efectivos los ardientes conatos con que proclama fraternidad, igualdad i prosperidad de los indios, i teniendo una constante esperiencia de la estrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral i educacion en que viven abandonados en los campos, con el supuesto nombre de pueblos, i que, a pesar de las providencias que hasta ahora se han tomado (i tal vez por ellas mismas) se aumenta la degradacion i vicios, a que tambien quedaria condenada su posteridad, que debe ser el ornamento de la patria, decreta, con acuerdo del ilustre Senado, lo siguiente:


I

Todos los indios verdaderamente tales i que hoi residen en los que se nombran pueblos de indios, pasarán a residir en villas formales, que se erijirán en dos, tres o mas de los mismos pueblos designados por una comision, gozando de los mismos derechos sociales de ciudadanía que corresponde al resto de los chilenos.


II

Estas villas tendrán necesariamente una iglesia o una capilla, con su cura, sota-cura o capellan, una casa consistorial, una cárcel, una escuela de primeras letras, escritura i doctrina cristiana, i serán delineadas con la regularidad, aseo i policía convenientes.


III

Para cada familia de indios se formará una casa de quincha o rancho, con dos departamentos, a lo ménos, i tambien su cocina i despensa, todo bien aseado.

IV

Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea unida a su casa, si es posible, i de no, en las inmediaciones de la villa. De ella podrán disponer con absoluto i libre dominio; pero sujetos a los estatutos de policía i nuevas poblaciones, que podran añadir o modificarse por la comision.

V

Por la primera vez de su traslacion se dará a cada familia de indios una yunta de bueyes, con su arado, los instrumentos de labranza mas comunes, las semillas para las siembras del primer año, i un telar para tejidos ordinarios de lana.

VI

Las erogaciones para estos objetos deben salir del valor de los mismos pueblos, que se rematarán públicamente, con calidad de que ninguno pueda presentarse a hacer postura i pujas sin que por primera condicion se allane a contribuir con el dinero o especies que, segun disposicion de la comision, se halla regulado o establecido para los edificios i demas objetos con que el valor de aquel pueblo debe contribuir a fin de trasladar sus indios en la nueva villa; de manera que sobre el presupuesto de esta porcion, deben hacerse en el resto las posturas i pujas de ellos. En la porcion de cada pueblo debe incluirse tambien una hipoteca con que quede asegurada la parte de renta que corresponde a dicha por cion para dotar el pastor eclesiástico, el culto de la iglesia i el maestro de primeras letras.


VII

La comision formará un reglamento político i económico, análogo al carácter i costumbres de los indios i las circunstancias del estado, para el gobierno interior de estas poblaciones.


VIII

El gobierno desea destruir por todos modos la diferencia de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente, la comision protejerá i procurará que en dichas villas residan tambien españoles i cualquiera otra clase de estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en matrimonios i demas actos de la vida natural i civil.


IX

Uno de los mas interesantes objetos de la comision será el que en los remates intervengan la mayor legalidad, publicidad i libertad, a fin de incrementar el valor de dichos pueblos; i las citaciones para el último pregon i remate deberán anunciarse en los papeles públicos.


X

Habiéndose reconocido en los voluminosos procesos formados sobre esta venta de pueblos de indios (decretada en otro tiempo)que el principal oríjen de los pleitos dimanó de los derechos de preferencia, vecindad, etc. que se quisieron otorgar a los pastores, se declara que en los presentes remates no se atenderán dichos derechos de vecindad ni otro alguno de preferencia que no se halle establecido espresamente en las leyes i en la costumbre jeneral de los remates fiscales.


XI

El gobierno conoce que entre la clase ruda, abandonada i miserable de los indios i los hacendados poderosos que los rodean ... siempre las usurpaciones i trasgresiones de deslindes deben haberse dimanado i verificado con provecho de las personas pudientes; que, por consiguiente, los pleitos de restitucion i saneamiento regularmente cederán a favor del fisco. Sin embargo, no trata de entorpecer este interesante objeto, i pone por condicion formal que los espresados remates se verificarán sin cargo de eviccion ni saneamiento por parte del fisco; pero que asimismo pasarán a los postores del pueblo rematado todos los derechos fiscales i de los indios, de manera que cada comprador pueda reclamar la parte que se haya usurpado a los indios, i gozarla, aunque no éntre en el precio del remate de aquel pueblo, así como será de su cuenta particular lo que perdiese de terreno.


XII

Estando decidido por el artículo VI que las posturas a los pueblos deben llevar el presupuesto de los costos que necesita la ereccion de las nuevas villas, es consiguiente que todo el superávit de dichas posturas queda por fondo libre i fiscal, i este fondo, que espera el gobierno sea de bastante consideracion, confiado en la actividad i providencias de la comision, desde ahora i para siempre lo declara, aplica i consigna, con acuerdo del Senado, privativamente para fomentar la educacion pública, científica i moral del estado, que le componen indios i españoles, a cuyo objeto todos los pueblos se venderán precisamente a censo o hipoteca perpétua o redimible para pasarse a otro fundo, cuidando la comision de todos los seguros que halle por convenientes para ser estables i efectivos sus créditos sin continjencias ni penalidad de los recaudadores; i, por lo mismo, procurarán consolidarlos, si es posible con otras hipotecas, o pasarlos a fundos mas exequisibles por su distancia i, valor.


XIII

Como la presente materia ofrece diversas jestiones que aquí no pueden especificarse, i han de sobrevenir inesperadas ocurrencias, para el verificativo de todo i que este decreto tenga el mas pronto i debido cumplimiento, se establece una comision de reduccion i venta de pueblos de indios, a quien el gobierno confiere todas las facultades necesarias para dichos objetos hasta concluirlos enteramente, representando dicha comision la autoridad del gobierno, i dictando todas las providencias que hallare oportunas i dirijidas a las inmutables bases de este decreto, que son organizar i formar villas de las familias de indios, i establecer un fondo seguro para la educacion pública, a cuyo efecto todas las majistraturas, todos los empleados i todos los ciudadanos del estado cumplirán con las providencias que espidiese dicha comision por este objeto.


XIV

Se nombran para la espresada comision a los senadores doctor don Juan Egaña, don Joaquin Echeverría i al doctor don Gabriel de Tocornal. —Trascríbase i publíquese. —Francisco Antonio Perez. —José Miguel Infante. —Agustin Eizaguirre. —Camilo Henriquez. —Juan Egaña. —Joaquin de Echeverría. —Francisco Ruiz Tagle. —Mariano Egaña, secretario.