Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1818/Sesión del Senado Conservador, en 14 de diciembre de 1818

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1818)
Sesión del Senado Conservador, en 14 de diciembre de 1818
SENADO CONSERVADOR
SESION 26, ORDINARIA, EN 14 DE DICIEMBRE DE 1818
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se nombra a don Bernardo O'Higgins gran mariscal. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B .
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una presentacion, por la cual el asesor del estinto Tribunal de Minería pide que se declare que el sueldo que le corresponde es el de ochocientos pesos, i no solamente quinientos. (Anexo núm. 177.)
  2. De cuatro dictámenes presentados respectivamente por frai Bartolomé Rivas, prior provincial de la órden de la Merced; por el prebendado don Joaquin Larrain; por frai Antonio Gutierrez, de la órden de San Francisco, i por frai José Lazarte, prior de la órden de San Agustin, sobre un proyecto de estatuto provisional de regulares. (Véase sesion del 4 de Diciembre i anexos núms. 178, 179, 180 i 181.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Nombrar a don Bernardo O'Higgins gran mariscal del Ejército i ordenar que se le reconozca por tal, se le espidan los títulos i se publique dicho acuerdo.


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a catorce dias del mes de Diciembre de mil ochocientos dieziocho, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se hizo recuerdo de lo decidido por este Excmo. Cuerpo de conformidad con el Excmo. Señor Supremo Director, en cuanto a que el grado supremo de los oficiales meritorios del Ejército de Chile sea el de Gran Mariscal, que solo podrá conferirse a dos individuos, segun lo que acuerde el Supremo Director con el dictámen de este Excmo. Cuerpo para graduar el mérito condigno de este último premio; i considerando S. E. que el Excmo. Supremo Director por razon de su empleo, i atenta su natural moderacion, no seria capaz de distinguirse del modo que lo exijen sus relevantes servicios, acordó que, usando de las altas facultades que le corresponden como representante del Estado de Chile, nombraba desde luego de Gran Mariscal de sus Ejércitos al Excmo. Supremo Director don Bernardo de O'Higgins con todas las distinciones, gracias i prerrogativas anexas a este grado; ordenando se le reconozca por tal, se le espidan los correspondientes títulos i se tome razon de ellos donde corresponde, publicándose en la Gaceta Ministerial i avisándose a S. E . para su satisfaccion; lo que, cumplido prontamente, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm . 177[editar]

Excmo. Señor:

El doctor don Gabriel José de Tocomal, con el debido respeto, represento a V. E. que en el oficio dirijido por el Ministerio de Estado al Administrador de Minería sobre la suspension de los empleados del Tribunal por los apuros actuales del Estado, por disposicion del Supremo Director, de acuerdo con V. E., en la parte que habla del Asesor, dice lo siguiente: "Quedará el Asesor desempeñando tambien las funciones de Secretario con el sueldo que le está asignado, i que percibirá sin descuento." Si la asignacion es la de quinientos pesos, que ántes disfrutaba, teniendo que costear los gastos de escritorio i pagar escribiente, despues de aumentarse el trabajo de la secretaría, vengo a quedar sin sueldo. El Asesor del Consulado, teniendo ménos relaciones de secretaría, le está asignado el sueldo de ochocientos pesos, siendo así que el Secretario de Minería tenia mil pesos de dotacion, i el del Consulado ochocientos solamente; en esta virtud suplico rendidamente a V. E. se sirva de declarar que el sueldo del Asesor de Minería sea el de ochocientos pesos o como fuere del superior agrado de V. E. —Santiago i Diciembre 14 de 1818. —Gabriel José de Toconal.


Núm. 178[editar]

Santiago i Octubre 20 de 1817.- Siendo de la mayor trascendencia la aprobacion de los majisterios i presentaturas postuladas por el R. P. Rector Provisorio i Vicario Definitorio, que anteceden, e interesándose de una parte el progreso de las letras, el premio de los méritos i el descanso de los relijiosos que lo merecen, miéntras, por la contraria, es preciso fundar la falta de adito i la urjencia que autorizan la epiqueya para decidir la devolucion de la jurisdiccion excepcionada; i siendo nuestro ánimo el mantenr intactas e inviolables, así las sagradas constituciones de regulares como las jurisdicciones respectivas, subviniendo solo por nuestra autoridad delegada a los casos ejecutivos por el mejor órden de las mismas comunidades relijiosas, en la incertidumbre del tiempo que debe durar la incomunicacion con sus Jenerales i la Silla Apostólica i males que de la falta de provision resultarian al estado monacal, los Revdos. Padres Provinciales de las cuatro de esta capital, considerando detenidamente i consultando con sus teólogos esta importante materia, me informarán por separado su dictámen sobre si deben o nó ser admitidos i aprobados, a cuyo efecto se les pasarán orijinales i por su órden. —Cienfuegos.Barreda.

Señor Gobernador del Obispado:

La materia sobre que US. me pide informe es de suyo la mas oscura, i por las circunstancias del tiempo, delicada. Por una parte, se presenta el dilatado mar de privilejios de la sociedad regular que le constituyen, exenta de la jurisdiccion episcopal; por otra, la lejislacion municipal de cada una de las órdenes que profesaron sus individuos prout in eis constitutionibus i que no dejo de creer que, a pesar de ser sagradas, hai muchas que las dictó el despotismo i el ánsia de hacer a los americanos absolutamente dependientes de la metrópoli de España i unos miserables contribuyentes que jamás verian el premio de sus trabajos, sin hacer sacrificios mui distantes de la pobreza relijiosa. Concurren tambien las altas facultades de los Iltmos. Obispos que, por sí i como Delegados de la Silla Apostólica, pueden ejercer respecto de los regulares, no obstante sus privilejios; i que siendo muchas las designadas por el Concilio de Trento i Sagrada Congregacion, admiten todavía una estension admirable por motivos de conveniencia a los mismos regulares i por la utilidad pública que sin disputa debe defenderse i promoverse por la jurisdiccion episcopal, a que se agrega que, concurriendo respecto de US. i para estos negocios la autoridad de un Gobierno Soberano que no puede desprenderse de la que le es necesaria para mantener el buen órden del Estado i felicidad de sus constituyentes, deben entenderse concordadas todas las leyes reglares con la potestad civil i que ninguna de aquellas es subsistente si hai perjuicio públi co; porque, en ta l caso, aun las mas respetables, quedan retenidas i sin efecto, como es inconcuso en los autores i en la práctica.

Todo esto es una verdad ; pero por lo mismo yo me hallaria mas embarazado que otro alguno para hablar francamente en esta materia si el mismo decreto de US. no me allanara el camino, i enseñara claramente lo que debo decir. US., gobernado por el espíritu de rectitud que le es característico i en uso del tesoro de luces que está mui a su mano, ha declarado que su ánimo es mantener ilesas e inviolables las constituciones reglares i respectivas jurisdicciones, proveyendo solo los remedios ejecutivos en los casos que pueda fundarse la epiqueya durante la incomunicacion, i esto por amor al órden monacal, bien de sus individuos i quietud pública.

US., que se ha esplicado así, está íntimamente persuadido que, traidas a un punto de vista todas las consideraciones del tiempo presente, no hai ni puede haber escrúpulo en el uso de unas facultades que ciertamente le cederian los primeros superiores de las órdenes, cuando por derecho no le correspondieran. Es, pues, innegable que la jurisdiccion episcopal que reside en US. sin restriccion alguna, es suficiente para todos los casos en que es de absoluta necesidad el recurso a los jefes de las órdenes: el difícil i aun imposible adito a ellos legaliza la intervencion de US. en todos ellos i en cualquiera materia que sea de órden i conveniencia públicos. La dificultad consiste solo en designar i calificar esa necesidad.

Si todos los Prelados Regulares ahora i despues hubieran de proceder con el espíritu de imparcialidad i rectitud a que los estrecha su profesion, yo me lisonjeo que serian mui singulares las ocasiones que se necesitase implorar la autoridad de US. Un exacto cumplimiento de la lei municipal i una recta distribucion de los empleos mantendrian la quietud de los claustros, el consuelo de los relijiosos, i harian el digno premio de los beneméritos.

Ya se ve que esto es difícil a la frajilidad humana, pero no lo es porque las constituciones sean tan menguadas que no hayan proveido de remedio a las necesidades, sino porque se da demasiado lugar a las pasiones. Para reprimirlas i hacer que los Prelados observen la lei i no perturben los pueblos, se ha establecido el remedio de la fuerza; i en sus casos es indisputable el derecho de la Autoridad Diocesana, por lo que quedan mui pocos (a lo ménos en mi órden) que exijan el recurso a los Jenerales de ella; i de éstos es, segun me parece, de los que debo hablar a US.

Las constituciones de mi órden son bastante fecundas; i habiendo intervenido a la formacion de ellas un americano, lograron prevenir la decision de muchos casos que podrian suceder frecuentemente en la distancia. Solo aquellos que eran interesantísimos a los Jefes de la Órden i que, como dije al principio, constituian a los Relijiosos de América en dependencia, i en la necesidad de hacer erogaciones cuantiosas, quedaron como ligados a la primera Autoridad. Tales son:

1.º El nombramiento para visitas jenerales; 2.º El título para presidir los capítulos provinciales; 3.º La confirmacion de éstos i sus actas; 4.º La aprobacion i confirmacion de los majisterios i presentaduras, con algunas otras provisiones de poco momento; en lo demas, todo se deja a la Autoridad de los Provinciales con su Definitorio, a quien corresponde promover i tratar préviamente del bien comun de la Provincia segun es espreso en nuestra lei.

  1. Sin embargo de la reserva que en los puntos dichos se hicieron los Revdmos. Jenerales, la misma lei da ocasion de pensar que no es tan estricta que sea de absoluta necesidad el recurso a ellos. El nombramiento de Visitador Jeneral, cuando se ha hecho, (que es mui de tarde en tarde), mas debe considerarse para celar sobre el manejo de los Provinciales que respecto a los demas relijiosos que se visitan frecuentemente por ellos; pero el defecto de tal visita se suple, segun la lei, por la obligacion que tiene el Definitorio intra capitulum de residenciar al Provincial que acaba: Provincialis tandem in fine sui muneris omnium que in toto illius decursu receperit, tam pro suis expensis, quam aliis quibusgue, quovis titulo ratione, vel causa ad suum Officium pertinentibus rationem redat Deffinitorio Capituli. Así, nuestra Const. Dist. 7, cap. 19, núm. 15.
  2. Los titulos de presidencia para los capítulos provinciales que por la lei son privativos del Jeneral de la Órden, están suplidos por la misma lei por los llamamientos que ésta hace, siempre que falte comision especial. I así es que, cuando es llegado el tiempo de la celebracion de estas asambleas, si no hai letras patentes en favor de algun particular, preside de oficio el Provincial, o su Vicario; i estando éstos impedidos, los Definidores por su órden, segun es espreso en nuestras constituciones. Dist. 7, cap. 13, núm. 10. "In hujusmodi capitulis primus de jure preces sit semper Magister Ordinis, ubicunque posit ad illa commode accedere, et invenire contingerit. Si autem fuerit rationabiliter impeditus vel alia causa perurgeat poterit ubicunque nominare Vicarium, et Praesidem ad celebrationem cujuslibet capituli Provincialis: quod etiam facere poterunt Vicari Generales Indiarum, juxta facultatem a Magistro concessam... Quod si predicti Praesides deficiant, propriis Provincialibus seu Vicariis Provincialibus haec munia committimus... etc."

La convocatoria para los capítulos es otra de las regalías de los P. P. Jenerales. Esta facultad es un mineral del oficio, que produce mucho en Europa i aflije demasiado en América. Pero cuando por fortuna no viene i se acerca el cumplimiento del trienio, dos meses ántes (que está mandado entender por un semestre), la lei previene que los Provinciales despachen sus letras convocatorias, i, para evitar el fraude que acaso éstos podrían hacer para perpetuarse en sus oficios, los mismos vocales jure constitutionis, deben conceptuarse llamados, i por derecho de ella mis ma juntarse en la Sala Capitular nombrada i hacer con los que concurran, sean los que fueren, la celebracion de su capítulo. Así se esplica nuestra lei en la Dist. 7, cap. 13, núm. 8. "Si duobus ante mensibus quam compleatur trienium litterae convocatoriae Magistri Provincialis Provinciae, ubi habendum est Capitulum, notificatae non fuerint hunc casus et non aliter, Provincial is suas litteras convocatorias publicare poterit; quas si forte neuter expediat sciant Vocales se vi hujus constitutiones esse convocatos ad capitulum dic quo... haberi debet, et in loco a Diffinitorio praecedentis capituli designato celebrandum. Illos autem qui comparuerint aliis non expectatis ad omnes electiones et alia necessaria, quae in his capitulis consueverunt fieri, et decerni, sine mora procedere posse, et debere decernimus. Quibus omnibus ita robur et firmitatem adjicimus ac si omnes in unum convenissent, absentibus non obstantibus."

  1. La confirmacion de los capítulos i sus actas es otra de las piedras filosofales hallada en España para convertir en oro las lágrimas de los americanos. La esperanza de hacer valer allá por medios indecentes las elecciones mas tumultuarias, ha hecho mas de una vez que los americanos, a toda costa, i sin escrupulizar en la simonía, traten de ponerse en posesion de los empleos. Deben, pues, por nuestras leyes remitirse al Jeneral las actas de eleccion para su confirmacion, con apercibimiento de nulidad. Pero note US. que la Constitucion, cuando manda esto, prefija el término en que deben hacerlo, bajo la pena dicha, las Provincias de Europa, designando para las de España dos meses; para las de Italia i Francia cuatro; pero recordando espresamente las de América, pone un tiempo indefinido, que es decir: que estas Provincias colocadas en tan gran distancia i espuestas a interrupciones por largos tiempos su comunicacion con el Jefe de la Orden, no están en absoluta necesidad de presentar sus Capítulos a tiempo prefinido; que deben hacerlo solo cuando cesen los impedimentos, aun cuando esté absuelto el tiempo de las elecciones Provinciales.
    Así es que las que en lo sucesivo se hagan en nuestra Provincia, deberán, cuando cese la rotura, presentarse en cumplimiento de la lei, que en la Dist. 7, cap. 16, núm. 12 lo ordena espresamente: "Electio Provincialis intra Hispaniam debet praesentari Magistro Generali intra sexaginta dies: alias sit irrita et vana et Magister tenetur illam confirmare etc... Provinciales vero Indiarum a Vicario Generali, et postea a Magistro Ordinis confirmationem petant."
  2. Resta solo la provision de los grados. No era de esperar que esta regalía, que debia hacer el mayor regalo de los Jeneral es, se dejase totalmente en mano de los Definitorios i Provinciales; por eso, aunque todo cuanto se encuentre de sustancial en las presentaLuras i majisterios dependa únicamente de la autoridad de los Capítulos i Definitorios, el título del grado se ha de dar por el Jeneral. El Definitorio califica la persona, aprueba los méritos i hace la esposicion. Todo esto, que es la sustancia, corresponde privativamente al tribunal de la Provincia: nada de todo puede pretermitirse que no induzca nulidad del grado; pero, sin embargo, éste nunca tendrá efecto si el Revdmo. no libra la patente con el Régio exequatur. ¿Qué es esto sino reservarse cuanto produce interes i absorber en la autoridad jeneralicia todo lo que poria ser lucroso? Júzguelo US., cuyas luces son sobradas para discernir sobre esta materia, que siendo de la mayor trascendencia, debe, por eso mismo, mirarse con mas cuidado i a presencia de la lei.

La nuestra da sobrado márjen para opinar que la obra de hacer graduados es toda de los Definitorios intra Capitulum, i tanto, que ni el mismo Jeneral puede promover alguno extra Capitulum, ni llenar las vacantes que ocurran, si el Definitorio dicho no le ha cedido la facultad privativa que tiene para aprobar, presentar i esponer a los graduados. Así es espreso en la Dist. 6, cap. 6, núm. 8, cuyas palabras son dignas de trascribirse: "Cum haec Praesentatio fieri semper debeat in vacante de terminata per Diffinitorium Provinciale intra Capitulum Provinciale Congregatum, ad quod privative attinet approbare, praesentare, seu exponere, et ex hoc necessario sequatur posse gradus extra Capitulum vacantes usque ad aliud proxime futurum manere suspensos, si in Capitulo Praesentatio et aprobatio facta non fuit id cireo ne prae his dilationibus quidquam incommodi Provincia sustineat, consulto, et deliberate statuimus, ut prædicto Diffinitorio liceat intra Capitulum hanc facultatem approbandi quencunque Magistro Generali cedere ut extra Capitulum mediante approbatione promoveat quem maluerit."

Ya tiene US. a la vista un testo de la lei Mercedaria, donde sin equivocacion se detalla la a utoridad inabdicable de la Provincia para calificar los méritos, aprobar i esponer a los Relijiosos para los grados, sin que al Jeneral le quede mas derecho que llenar las vacantes preelijiendo al relijioso que mejor le parezca entre los espuestos i aprobados; porque éstos siempre son mas que las predichas vacantes. De lo que se concluye que solo lo material de los grados depende de la potestad de los Jenerales; o que solo por reverencia al Oficio le ha conferido la lei la regalía de preelejir a éste o a aquél de los que la Provincia ha calificado por dignos del ascenso; pensando acaso evitar por este medio, o las quejas injustas de los que por falta de vacantes quedasen sin lugar, o el abuso que acá se podria hacer de este privilejio.

¿I será de creer, señor, que en la s circunstancias presentes, cuando hai una incomunicacion por tiempo indefinido i perjuicios tan graves que evitar, haya de embarazarse la Provincia intra Capitulum, para constituir sus graduados i llenar sus vacantes, usando de la facultad que en tal es casos debe entenderse cedida por los jenerales? La lei que por evitar la incomodidad de los relijiosos en la adquisicion de sus grados, faculta a los Definitorios para que cedan lo que les es privativo ¿no deberá entenderse que quiere tambien que el Jeneral ceda una regalía, para evitar la retardacion de los premios i el incomodo de las provincias? A mí me parece que hai sobradas razones para opinar de este modo; i mas cuando los únicos males que podrian seguirse son mas evitables haciéndose las provisiones aquí que dejándose al arbitrio de los Jenerales. Allá, por costumbre ya canonizada, todo se vende; allá, por la distancia i difícil recurso, se repiten los vicios de obrepcion i subrepcion, no hai cosa mas frecuente que la preeleccion de los ménos dignos. Si aquí, por desgracia, sucediese alguna vez algo de esto, los remedios están a la mano: el de la fuerza , espedito para deshacer los agravios i obligar a los eclesiásticos a cumplir las leyes; i cuando la delincuencia de los regulares se haga pública por cualquiera modo, la jurisdiccion episcopal que US. dignamente ejerce, le autoriza para hacerles entrar en sus deberes. Y en todo caso me parece que la utilidad pública, el decoro de los regulares, el mejor órden de las casas relijiosas i el libertar a los tribunales de recursos tan odiosos como desinteresantes al Estado, exijen, de justicia i conforme a derecho, que haya en US. la autoridad bastante para rever las provisiones i grados que se ha ga n por los regulares, a lo ménos cuando haya agraviados que se quejen, prefiriendo el adito a US. al recurso de fuerza i proteccion, que siempre es mas gravoso i, sin disputa, ménos propio entre los eclesiásticos.

Repito a US. que el asunto sobre que me ha mandado informar es mui superior a mis talentos; los acreditados de US., si algo he dicho útil en la materia, sacarán de ello las ventajas i consecuencias que sean a propósito para el mejor gobierno de los regulares i desempeño de los graves encargos que US. tiene.

Convento de la Merced, en Santiago de Chile, a 6 de noviembre de 1817. —Frai Bartolomé Rivas, Vicario Provincial.


Núm. 179[editar]

Excmo. Señor:

Ayer tuve el honor de espresar an te V. E. el dictámen que se sirvió pedirme sobre la solicitud de los relijiosos de este Estado, que tan justamente reclaman el derecho de ser premiados i honrados en conformidad de sus tareas literarias; hoi, por insinuacion superior, se me ordena hacer algunos apuntamientos de lo que dije para satisfaccion del Excmo. Senado.

No cansaré a V. E. con la repeticion de lo que el señor fiscal Santo Domingo i la Merced sábiamente dijeron, porque siendo justamente todo ello la sustancia de mi voto subsesivo a sus dictámenes, sin perplejidad ni duda; pero en corroboracion de ellos i para satisfaccion de las objeciones que presentan los dos votos de San Francisco i San Agustin, diré a V. E. lo que me ocurra.

El Revdo. Padre de San Francisco ha confesado la necesidad de premiar a los regulares de América, i estando obstruido el medio de ocurrir a los Jenerales de Europa, niega la facultad de proceder acá aun por la benigna epiqueya, fundado en ciertas bulas pontificias que, segun el relato de ellas, autoriza en estas distancias a todos los prelados de su órden con el goce de las facultades jeneralicias. El argumento que de esto se saca, prueba, a mi ver, tanto que nada prueba: si se entienden las bulas citadas del modo que dicho Revdo. Padre las ha esplicado, desde luego en ningun caso i para cosa a lguna deben los relijiosos de San Francisco ocurrir a sus Comisarios Jenerales en Europa; esto es mucho probar con referencia a los tiempos hábiles en que podia ocurrirse a ellos, i dudo yo que el Revdo. Padre intente establecer una provision tan avanzada; lo que me parece que hai de verdad sobre esto es que los Papas han sido larguísimos en conceder facultades a los relijiosos franciscos que, por su ministerio de predicadores, se hallan frecuentemente en distancias mui remotas i absoluta incomunicacion con la Silla Romana i jeneralicia; i siendo prudencia facultarles sin limitacion para los innumerables casos que pueden ocurrirles, les han despachado breves i rescriptos amplísimos que, sin embargo, jamas pueden considerarse tales que inviertan el órden comun i ordinario de sus leyes i constituciones monásticas; por consiguiente, debe entenderse que cuando por un a ocurrencia estraordinaria, cual es el estado actual del Reino, se hace imposible el adito a superiores estranjeros, o debe procederse por las leyes comunes de epiqueya, o por los principios de eterna verdad i justicia que constituyen a la autoridad diocesana independiente i absoluta para el gobierno de sus naturales súbditos, que son, sin distincion, todos los hijos de su Iglesia. —Esta sana doctrina es inevitable fundarla sólidamente en el corazon de nuestros teólogos para que, sin mas remedio, curen la enfermedad de innumerables argumentos que gravan i fatigan el entendimiento humano.

El Revdo. Padre de San Agustin ha cerrado la puerta al premio que tan justamente exijen los Regulares de América, no les deja mas esperanza en sus tareas que la que talvez tiene S. P. R., de que trastornándose el actual sistema, se abra el camino para ocurrir a los Prelados de Europa.

¡Miserable esperanza! Que viva con ella por no conceder a los Sres. Obispos la intervencion en los negocios regulares por necesidad, por epiqueya o por derecho; se empeña en fundar que, en el caso opuesto, los relijiosos no estarian obligados a los votos de su profesion, pues habiendo ofrecido obediencia solo al Soberano Pontífice, al Jeneral i Provincial, se les obligaba ahora a obedecer a los Obispos ¡Estraña proposicion!

Dígnese V. E. recordar los innumerables documentos con que por la Escrit.ª, Concilios, Santos Padres i gravísimos autores, se prueba hasta la evidencia la institucion divina de los Obispos, como inmediatos sucesores de los Apóstoles; que su jurisdiccion ordinaria en las respectivas diócesis es instrasmisible e imperturbable por ninguna otra autoridad, que no es menor que la del Papa en sus Iglesias; i si todo esto es tan comun en los mas venerables escritores ¿cómo ha podido ocultarse al Revdo. Lazarte de modo que le haga tanto eco la sujecion de los regulares al Obispo? I ménos cuando aun no se intenta invalidar los privilejios de excepcion sino proceder solo por necesidad o por epiqueya?

¡Vaya que esto es cerrar los ojos a la verdad mas clara! Si la autoridad de los Obispos, en los casos de necesidad pública, es, segun todos los autores del mundo, la misma que la del Papa ¿qué tropiezo encuentra el P. Lazarte para que los regulares se sujeten a ella sin que por esto queden libres de su profesion? Si en este caso sujetarse al Obispo es sujetarse al Papa ¿en qué se varía la forma esencial de su obediencia? en nada; pero aun hai mas.

El Relijioso que por el formulario de su estatuto promete obediencia al Papa no hace mas que reiterar lo que todo cristiano debe a la cabeza de la Iglesia, que reconoce por tal; luego, en cualquiera parte que se reconozca esta jurisdiccion debe el cristiano estar sujeto a ella.; i por consiguiente, si en los Obispos para todos los casos de absoluta necesidad esta refundida toda la autoridad papal, no sé qué echa ménos el Revdo. Lazarte para que los relijiosos se sujeten a ella, sin nulidad de sus profesiones.

Todo esto es verdad, Excmo. Señor; pero tambien lo es que la injusta timidez con que se procede para canonizar la opinion favorable a la institucion divina de los Obispos, i, por consiguiente, de su jurisdiccion universal e independiente, es la red que envuelve a los entendimientos, que confunde las ideas mas claras, i que todos los dias ha de embarazar los pasos mas urjentes i precisos del Gobierno liberal. Confieso que aun no es tiempo de dictar una lei perpétua, clara i terminante en la materia: debe reservarse al Congreso Nacional; pero sí lo es de que V. E., bajo los principios solidísimos en que está fundada la ilimitada potestad Episcopal, proceda sin escrúpulo a proveer cuantos remedios contribuyan al buen órden del Estado. V. E. no debe olvidar que está mui cerca el dia en que éste ha de proveer de Obispos sus Iglesias, que entónces, o lo ha de hacer por la voluntad pública de los pueblos, o por la eleccion de sus cabildos eclesiásticos, segun la costumbre i principios observados hasta principios del siglo XIV, de que dan testimonio todas las historias, i es espreso en las leyes de Partida, 18, tít. 5, partida 1.ª i del Ordent.°., lei 3.ª, tít. 3, lib. 1.º, o se ha de hacer por el Gobierno Supremo, como cabeza de los pueblos. De cualquier modo que sea i tal vez sin intervencion alguna de los Papas, como lo fué por trece siglos contínuos, segun los testimonios irrefragables que el relijiosísimo Pereira recojió al intento, tendremos uno o muchos Obispos en Chile i cada uno de ellos podrá decir con firmeza i sin temor a los curiales: Yo, por la gracia de Dios e institucion de Jesucristo, soi constituido Obispo, sucesor inmediato de los Apóstoles: mi potestad i jurisdiccion es divina e independiente; ningun Obispo es mayor que yo miéntras no se repute menor, Luc. cap. 9. A mí, como a los demas, nos dice el Divino Maestro: Scitis quia Principes Gentium dominatur corum et qui majores sunt potestatem excercent in eos: non ita exit inter vos: entre los príncipes el mayor manda a los otros; pero entre nosotros no habrá mayor que nos mande, non ita exit inter vos. Mi antecesor San Pablo se gloriaba de no ser ménos que el mas Apóstol: Existimo enim (salva siempre la supremacía del Papa, como cabeza i centro de la unidad) hichito me inferiorem esse super valde Apostolis i yo no soi ménos Obispo que el mas Obispo; la autoridad i ejercicio de las llaves a mí como a los demas, nos fué conferida, Quodqunque ligaveritis super terram, etc., Matei, cap. 18. A mí como a los demas, se dió igual potestad: Accipite Spiritum Sanctum, Joannis, cap. 20. Yo como los otros Obispos debo tener cuidado de todas las Iglesias. Segun San Pablo instantia mea quotidiana sollicitudo omnium celebrarum. 2.ª corinth. 11, 28. I si por la vicisitud de los tiempos han padecido quiebras los derechos del Obispado, no hai prescripcion contra el derecho divino. El empeño de fundar la Curia Romana una monarquía universal en la Iglesia del Señor, no puede privarnos de la dignidad i privilejios en que nos constituyó su Divino Autor. Si los escritores afectos a la Silla Romana trabajaron en este empeño, oponiendo textos a los citados, ya los Padres de la Iglesia dejaron dicho que todos ellos no fueron a uno sino a la unidad, porque quod Petro dictum est, Omnibus Apostolis dictum est, sobre cuyos fundamentos los primeros Concilios de Toledo establecieron la potestad de las llaves en los Obispos vobis traditæ sunt claves Regni Cælorum i en el de Trento se sostuvo esta doctrina por el insigne Pedro de Soto, cuya autoridad contrapesa la de muchos, aun cuando no se agregaran a ella los inumerables que la siguen i de que hace memoria Justino Tebronio de estatu Ecletiæ et legitima potestate Romani Pontificis con el Ilustrísimo Bossuet, Juan Gorson, Andres Magorme i otros varones sapientísimos, citados con veneracion por los mayores hombres de la Iglesia.

El respeto de éstos i sólido fundamento en que estriba su doctrina, ha contenido a la Corte Romana para no atreverse a censurarla, no obstante el imponderable interes que le resultaria de su proscripcion. Esto solo debe persuadir a V. E. que nada hai mas conforme al Evanjelio que la potestad de los Obispos, segun se ha esplicado; i que, por consiguiente, a éstos corresponde el Gobierno Supremo de los regulares, no solo por los principios jenerales de necesidad, conveniencia pública i devolucion de jurisdiccion, en lo que convienen los curiales, sino por el inabdicable derecho de los diocesanos, que, como de institucion divina, no han podido ser privados de la potestad sobre todos los hijos de la Iglesia, segun queda demostrado; resultando de todo puede V. E. i debe dictar una lei provisoria para que el Señor Gobernador del Obispado, supuesta la aprobacion i esposicion de los Definidores Provinciales, proceda a confirmar a los beneméritos en sus respectivos grados, sin que en manera alguna embarace la provision de ellos el bimestre o inmediacion a los capítulos, como intenta el Revdo. P. Lazarte, quien jamas producirá un texto de Constitucion alguna que prohiba la recepcion i despacho de los grados en tal tiempo. La práctica es contraria i la prohibicion del bimestre solo es terminada a privar la confesion de causas respecto de los que tienen oficios a que es anexo el voto, para evitar que aquéllas se formen ad efectum capituli, i con el depravado fin de aumentar o disminuir vocales en las elecciones; estender ésto a los grados de justicia es nuevo en las relijiones i sin duda se dice ahora por máxima o interes capitular; que es cuanto puedo i debo decir a V. E. —Santiago i Diciembre 12 de 1818. —Excmo. Señor. Joaquin Larrain.


Núm. 180[editar]

Excmo Señor:

Los grados de majisterios, presentaturas, predicaturas, i otros con que en las relijiones se acostumbra condecorar los individuos beneméritos que las ilustran, es cierto que no han tenido otro oriente, ni han reconocido mas oríjen que la fundacion e institucion de las mismas relijiones.

Los Sumos Pontífices, que, supremos i vijilantísimos pastores , confirmando i aprobando su instituto, las han colocado en el rebaño de Nuestra Madre la Iglesia, ellos mismos concedieron a sus ilustres fundadores i a los Reverendísimos padres Maestros Jenerales la gracia i regalía particular de que pudiesen conferir a sus súbditos los grados respectivos a sus méritos.

Este es, Señor, el camino ordinario que han abrazado todas las relijiones. Este es el norte fijo , la senda segura que han seguido todas las Provincias. Aun aquellas que reconocemos en la mas prolongada i crecida distancia, como son las que miramos erijidas en nuestras Américas, nunca han tenido otra mira ni atencion que dirijir a los padres jenerales, o a sus Vicarios, por medio de sus procuradores, la esposicion de méritos de sus hijos. Ellos, cerciorados i reconociendo los afanes, trabajos, fatigas i relijiosos procedimientos, les dan i colocan a cada uno en aquel grado que justamente se merece. A unos en el Majisterio, a otros en la Presentatura, Definitura o Predicatura etc.

En esta atencion , i si bien éste ha sido el camino trillado i ordinario por donde siempre han caminado las Provincias de todas las órdenes mendicantes, con todo nos hallamos en el caso de debernos estraviar i salir de él; ya para consolar a los relijiosos i atender a los candidatos, ya para que no queden quejosos los que han labrado su mérito con la esperanza del premio. ¿I de qué modo podrá esto facilitarse? Yo no encuentro otro mas adaptable que el de la dispensa. Esta ha sido siempre una llave segura con que se facilita en las dudas salida cierta i sin peligro; ésta es llave poderosa con que abrimos la puerta en nuestras urjencias. Llave, en fin, cuya fuerza está apoyada en la doctrina de teólogos i canonistas.

Sea la primera de nuestro Anjélico Doctor Santo Tomas. Este en la 2.ª s.º, quest. 97, artic. 4.º dice: Que el Rector de la multitud puede dispensar en las leyes con justa causa.

Donato afirma que esta misma doctrina tienen i enseñan todos los canonistas.

I aunque son muchas las causas para dispensar, pero aquella sola se debe decir justa, a fin de conseguir el efecto de la dispensa que mira, no a la privada sino a la pública utilidad, como lo enseña el mismo Anjélico Doctor en el lugar ya citado.

El Santo Concilio tridentino Sess. 25, de Reformat. cap. 18 dice: Sienti publicae expedil legis vinculum quandoque relaxare ut plenius ex vehementibus casibus el necesilatibus pro commune utililate satisfaciat... et subjugitur, quod si urgens, justaque ratio et major quandocumque utilitas postulaverit, cum aliquibus dispensandum esse.

Lo claro i terminante de estas palabras parece que no nos dan lugar a glosarlas ni interpretarlas. De las que debemos inferir con bastante probabilidad que en las presentes circunstancias recae en V. E. la facultad de dispensar i conferir aquellos grados que, por derecho ordinario, les compete a los R. R. P. P. Maestros Jenerales.

Este modo de pensar no parece estraño del parecer i doctrina de Clericato. Éste, en la decision 38, número 30, hablando de la jurisdiccion Episcopal, enseña i dice: Episcoporum officium jurisdiccionale se extendit super Regulares exemp tos in casibus 41. I siendo uno de los casos la urjente necesidad, tenemos desde luego intento en confirmacion de nuestro asunto; i con mucho mayor motivo si se hace memoria de la Regla 4.ª del derecho: Quod non est licitum in lege necessitas facit licitum. Es cierto que la colacíon de grados es i pertenece a los Padres Jenerales, pero esta lei, debemos creer que mira a los casos ordinarios, i no a los estraordinarios i de necesidad.

V. E. conoce i penetra bien que, en las presentes circunstancias, la necesidad es urjentísima i estrecha, mirada de todos modos. Necesidad de premiar los méritos; necesidad de estímulo para los jóvenes que empiezan a trabajar; necesidad por estar los recursos enteramente imposibilitados; necesidad, en fin, porque carecen de este esplendor, lustre, i condecoro las relijiones. Por lo que hace a nuestra relijion de predicadores, hallo en algun modo alguna dificultad en la materia. Fúndome en nuestra sagrada Constitucion. Ésta hablando de graduatis declara: Qui ad magisterium vel alium quæmcumque gradum,per Brebe Apostolicum fuerint promoti, sub beneplacito seu licentia Magistri ordinis pro non promotis habeantur. Contrarium autem facientes pænam gravioris culpæ incurrant.

Esta lei parece que habla aun de los casos estraordinarios. Así nos lo da a entender el Capítulo Jeneral celebrado en Roma el año de 1501, en la ordenacion 26, i el celebrado el año de 1505, ordenacion 11. Son sus palabras: Declarantes etiam, quod illi qui per Bulas aul Brebia Apostólica sine licentia et favore Rmi Magistri ordinis promoti sunt, vel de caetero promoventur ad quoscunque gradus in Theologia, sive Baccalaureatus, sive Magisterii, nulis libertatibus, exemptionibus, gratiis et praeheminentüs, hujusmodi graduati ab ordine concessis gaudere possunt, sed solum pro simplicibus conventualibus haberi debent. Mandantes Presidentibus conventum et omnibus fratribus nostri ordinis sub paena gravioris culpae, nec tales graduatos nominare presumant.

En atencion a esta Constitucion, la santidad del Señor Gregorio XIII espidió un decreto, dado a primero de Junio, año de 1580, irritando i anulando todas las gracias, grados, excepciones, prerogativas, que se recibiesen sin el beneplácito del Padre Jeneral. Al mismo tiempo ordenando graves penas i censuras para los que la solicitasen. Esto mismo corroboró i confirmó el papa Clemente VIII en su decreto dado el 23 de Mayo, año de 1592. Despues el Señor Paulo V ejecutó lo mismo, confirmando todo lo dispuesto i ordenado por sus antecesores. Así consta de su decreto dado el 7 de Enero, año de 1608. Todos estos decretos se pueden ver en nuestro Fontana, pájinas 272, 273 i 275.

Sin embargo de estos estatutos, constituciones, o llaménse leyes, i de cualesquiera otros embarazos que se pueden producir para impedir el efecto de la pretension de que se trata, se nos presenta el recurso al asilo de la benigna epiqueya, que nos abre puerta bien franca para que la autoridad, ya sólidamente radicada en el diocesano sobre todo el Cuerpo de Regulares, pueda deliberar en todos los negocios de ellos i especialmente sobre el punto de conferir los respectivos grados a todos los sujetos acreedores a ese honor, i que, segun el rito i costumbre de cada Relijion, estuvieren espuestos o postulados para ellos. Nos hallamos en la mas que moral imposibilidad de impetrar estas gracias de los supremos jefes de la relijion.

Son las circunstancias que nos rodean tan raras i peregrinas que no pudiéndolas haber previsto los lejisladores de los estatutos relijiosos, se deben interpretar sus piadosas intenciones a favor de los súbditos.

Se deben o se pueden dispensar, esplicar i suplir segun las reglas de la equidad, i conforme lo exijan la necesidad i la utilidad pública de los cuerpos del Estado.

I este es otro fundamento que debe finalmente convencer que las gracias, grados o premios que en la época presente pretenden los Regulares, no están sujetos a la ritualidad ordinaria i regla comun de los estatutos , sino que, por los principios mas autorizados de la benigna epiqueya, se deben acomodar a las circunstancias, i atender mas que a la letra a la mente i primaria intencion del lejislador, que tiene siempre por objeto el bien i utilidad de los súbditos.

Segun entienden todos los jurisconsultos, la piadosa epiqueya abre puerta para que se reforme o enmiende la lei en aquellas ocurrencias estrañas que dejó de espresar por falta de noticia el lejislador; por suponer que, a ocurrirle, hubiera sancionado de un modo conforme al beneficio de la Comunidad. En una palabra, las reglas de la epiqueya piden que en circunstancias de la naturaleza que las presentes, se interprete la mente del dictador en sentido favorable al vasallo, como que en todas sus disposiciones no reconoce otro objeto que la felicidad i beneficio de la República. ¿I qué caso se puede ofrecer mas circunstanciado que éste para ampararnos de la epiqueya, en que no se pretende derogar o mudar la lei sin que se arregle, se aplique i se entienda conforme al fin i espíritu de ella i segn su pecuniaria intencion, que es el bien, el premio i utilidad de los súbditos? Síguese que si por las críticas circunstancias del Estado, jamas previstas, se hace tan difícil i aun moralmente imposible recurrir por la via ordinaria i comun a las supremas cabezas de las órdenes para obtener sus premios i grados, a que son lejítimamente acreedores, debemos interpretar las leyes que así lo prescriben, de un modo que se abra puerta o recurso para que no sean privados de sus derechos i premios que sus individuos tienen merecidos.

Así me parece que, mirando las cosas con desinteres i sin ánimo preocupado, podemos sin violencia entender e interpretar las ordenaciones i piadosas voluntades de los soberanos pontífices i estatutos jenerales, que, aunque al parecer se contravenga a lo material de sus órdenes, de ningun modo se contraviene, ántes se conforma, a sus formales intenciones. En ocasiones mucho mas críticas que ésta i en materia de mas alta consideracion i valor, en casos, digo, que se interesan, no la pura gracia i equidad, como ahora, sino la Justicia i Jurisdiccion lejítima, saqemos (cuyos ejemplares me abstengo de alegar) que se ha usado lejítimamente de la benigna epiqueya, obrándolo todo la presuncion fundada en las ocurrencias de urjentes necesidades, para dispensar, suplir i apartarse del rigor literal de las leyes. Pero pongamos la materia en el último estremo, i supongamos que fuese tan indispensable el requisito de recurrir a los supremos Jenerales de las órdenes para conferir los grados i premios a los beneméritos. ¿No sabemos que el señor Gobernador del Obispado está revestido de la mas competente autoridad sobre los cuerpos regulares para el espediente de todos sus negocios? Con que no queda lugar de dudar que este señor puede mui bien deliberar, supliendo o haciendo las veces de la cabeza de la órden, sobre revestir i condecorar de sus merecidos empleos, premios i grados a los que, segun el tenor de sus constituciones i costumbres, se hallen acreedores de esas gracias. Esto es, señores, todo lo que mas sucintamente puedo producir sobre la materia que se consulta, sujetando moderadamente mi juicio al mejor parecer i mas sábia penetracion de los compañeros consultores[1]


Núm. 181[editar]

Excmo. Señor:

En cumplimiento del superior órden de S. E. por el que se digna mandar le comunique cuantas nociones sean capaces de formar la idea que necesita su rectitud para dictar un estatuto provisional a favor de tantos relijiosos, que, por nuestras actuales circunstancias, se ven privados del premio i grrdos dignos de sus fatigas literarias; digo que, si el estatuto provisional que medita la rectitud de S. E. consiste en señalar un individuo que, sin mas autoridad que la que le da el nombramiento, confiera a los relijiosos los grados que exijen sus tareas, i de que se ven privados por las circunstancias que nos rodean; corre grave peligro la conciencia i se hace S. E. responsable en el tribunal de Dios de las terribles consecuencias que ocasione a los cuerpos regulares una autoridad ilejítima. Pero si el estatuto provisional que medita la rectitud de S. E. consiste en destinar un individuo que, revestido de lejítima potestad, dé a los regulares el digno premio de sus fatigas, léjos esta conducta de hacer a S. E. responsable en el Cielo, le hace merecedor de tantas recompensas cuantas sean las justicias que haga en los cuerpos regulares su lejítima autoridad. Espondré en pocas palabras el fundamento sobre que se apoya mi opinion.

Nadie ignora que toda potestad viene de Dios i que viene por aquellos instrumentos o conductos que ha establecido su Providencia a beneficio de los pueblos.

La potestad regular de que tratamos viene inmediatamente de Dios al Papa, de éste pasa a los jenerales, i de éstos, a los provinciales i superiores particulares de los conventos, sin mas diferencia que correr por canales diversos despues que sale de la primera fuente visible de la Iglesia. Quiero decir, que cualquier órden regular, como distinto de otro, tiene su potestad diversa que lo gobierna, sin que ésta pueda mezclarse o confundirse con otra, que es como si dijera: el superior de un estatuto regular, sea de la clase que sea, no tiene el menor influjo, ni puede mandar cosa alguna en otro estatuto diverso.

Esta es una verdad notoria. Sin embargo, deseo que, siquiera por un momento, se contemple nuestra profesion relijiosa: aquella profesion que nos separa del resto de los católicos, haciéndonos un cuerpo brillante en la misma sociedad. Uno de los votos o promesas que, como lei particular, solemnemente nos prescribimos, es la obediencia. Pero ¿qué obediencia? obediencia primeramente a Dios, despues al Papa, despues al jeneral del órden, i, últimamente, a los priores, provinciales i conventuales. Tal es la lei que nos constituye individuos regulares, como puede verlo el que quiera sin mas trabajo que leer el formulario de nuestra Constitucion: es el tenor del contexto que, firmado de nuestro puño, se halla en el archivo del convento. De aquí, pues, Señor, se sigue que se nos hace una violencia notoria, i no estamos obligados a obedecer, si se invierte el órden que hemos prometido reconocer, introduciendo un superior estranjero por falta, v. g ., del P. Jeneral, sea Obispo, Arzobispo, Cardenal, tenga la dignidad que tuviere el superior que se nos proponga, para que le consagremos los obsequios propios de la obediencia regular: si no es de la clase de los que hemos prometido respetar, siempre se nos violenta, i no estamos obligados a ofrecerle los sacrificios que se nos exijen; porque no es esta la lei que voluntariamente nos hemos prescrito sino una que se nos impone contra nuestra voluntad. Ya se ve que si esto lo decreta el Papa, en quien se halla la plenitud de la potestad regular, entónces no hai violencia alguna i debemos todos prestar al Superior que nos ofrezca, cuantos obsequios inspira la obediencia que nos caracteriza; porque este Superior no es ya un Superior estranjero sino un Superior propio del Órden que hemos prometido reconocer.

En reinos innumerables del cristianismo i aun en muchos del paganismo, instituye cada dia Su Santidad otros tantos Vicarios Jenerales, para que los relijiosos sujetos a su jurisdiccion puedan, sin mayor trabajo, ocurrir por los despachos reservados a la primera autoridad regular. A cada vicario de éstos le confia el Smo. Padre tanta potestad cuanta comunica al mismo Jeneral del órden; i a cada uno deben los súbditos obececer como si fuera el mismo Prior Jeneral, segun se esplica nuestra Constitucion en el cap. 5.º de la 3.ª part. Cui obedire memo rehuset, ac si esset Prior Generalis. Con que, si se digna su bondad instituir en nuestro estado un superior semejante, sea clérigo o regular, sea de la clase o condicion que sea, no tenemos mas que llenar puntualmente los deberes de nuestra obediencia; de aquella obediencia que hemos prometido a Dios, al Papa, a los jenerales i priores provinciales o conventuales.

Pero si alguna otra potestad distinta de la pontificia nos ofrece un individuo para que le reconozcamos por Jeneral o Vicario Jeneral, respetando con sumision los despachos de su autoridad, sin que la reciba del Supremo personaje que solo puede comunicar la verdadera, no estamos obligados, en conciencia, a obedecer; porque es un trastorno completo de la lei que nos hemos solemnemente prescrito. ¿I no se muestran sumisos i obedientes en semejantes circunstancias los regulares? Sí, es verdad; pero una sumision i obediencia puramente superficial no puede serenar la conciencia de la potestad que los compele, sin o ántes llenarla de temor; pues cuanto mas se signifique, tanto mas se quebranta la íntima i verdadera, i puede suceder que los repetidos quebrantos la lleven a la última consuncion. Represéntese S. E. un dilatado canal, que, despues de correr mucho tiempo por sus espacios el agua de una superabundante fuente, padece un quebranto tan grave en la parte inmediata a su cuna, que no puede comunicar la mas escasa gota del cristalino líquido a las restantes que le componen. Represéntese tambien que la industria, para reparar el daño, añade a la parte quebrantada otra, no solo hermosa sino tan bien dispuesta, que puede suplir cabalmente la falta; pero no se efectúa porque todavía no pasa la industria a quitar aquel estorbo que tiene en la superior estremidad i que le embaraza la comunicacion con la fuente.... ¿De qué agua, pregunto, gozarán los campos que se hallan situados en las últimas estremidades del canal? Yo no imajino otra que aquella que les comuniquen los estanques intermedios, que debemos figurarnos para que sea puntual la semejanza.

I si esta se invierte en limpiar contínuamente la porcion del canal añadida sin querer abrir comunicacion con la fuen e ¿qué sucederá? Que se apure hasta lo sumo el líquido cristal i queden estériles e infructuosos los campos. Pues no hallo símil mas a propósito para esplicar a S. E. mis sentimientos. El Papa es la superabundante fuente, potestad espiritual que ha puesto Dios por su misericordia en la tierra; ésta, para riego del campo de la Iglesia, se difunde por varios canales, que de trecho en trecho tienen tantos depósitos cuantas son las dignidades que los ilustran. Los de la potestad regular son el prior jeneral o vicario jeneral, los provinciales, los priores i sus subalternos. El primero de éstos se ha quebrantado tanto con las actuales circustancias, que no puede comunicarnos despacho alguno de su Superioridad; i no nos queda mas autoridad regular que nos favorezca, que la de los provinciales i priores. S. E., atento a los clamores de tantos aflijidos regulares que piden el premio de sus tareas literarias, medita establecer una potestad, en lugar de la quebrantada, capaz de que les confiera los grados que exije su mérito. No hai duda que puede hacerlo, i con tantas ventajas cuantas deben ser las luces i virtudes del sujeto que se digne elejir su rectitud. Pero miéntras éste no abra comunicacion con la Silla Apostólica i reciba de ella la autoridad jeneralicia que nos falta, se mantendrá, como la hermosa porcion agregada al canal que hemos figurado, sin darnos grado ni despacho alguno de provecho, porque ninguna jurisdiccion tiene para ello. I si algunos llega a espedir, por la importunidad son írritos, nulos, de ningun valor; i puede suceder que su franqueza exaspere tanto los ánimos regulares, que desaparezcan las reliquias de obediencia que todavía conservan a los provinciales i priores.

Estas son, Señor, las funestas consecuencias de que tal vez se haga reo S. E. en el tribunal de Dios si lo permite; así como lo harán en él acreedor a la recompensa los justos despachos del provisto si procura quitar el embarazo, alcanzándole una lejítima potestad. Pero permítame la bondad de S. E. discurrir otro rato para que quede plenamente satisfecho mi deseo.

Todos los órdenes regulares que han brillado i brillan en el orbe católico, se han fundado i promovido sin majisterio, presentaturas ni otros grados; éllos han tenido, a proporcion de su estension, las superioridades que aun conservan: jenerales, vicarios jenerales, provinciales i priores conventuales; pero sin reconocer maestros, presentados i demas graduaciones. Esta prerrogativa ha comenzado en dichos órdenes cuando casi se han visto en lo sumo de su perfeccion. En nuestro órden Agustiniano tuvo principio el año de 1583, cuando nuestro santísimo padre Gregorio XIII conce"dió al Revdmo. Provincial Jeneral por su bula que comienza "Dominicum gregem" la facultad de crear cada sexéneo dos maestros para cada Provincia de Italia. I despues la han ido promoviendo los sucesores a proporcion de las pretensas o súplicas que no han cesado de renovar las Provincias. Sin mas que la simple percepcion de esta verdad, comprenderá cualquiera que ni el Padre Jeneral tiene potestad para conferir majisterios por razon dé oficio, i que los que confiere es por la especial autoridad que se digna confiarle la suprema cabeza de la Iglesia. Por eso, nuestra Constitucion, señalando los grados por donde deben ascender los cursores de las letras, cuando los contempla ya jubilados i postulados por la Provincia en que han evacuado los cursos necesarios, dice: que sean creados por el Padre Jeneral, maestros en sagrada teolojía, si tiene potestad para ello de nuestro Santísimo Padre: de inde ab eodem priore Generali si potestatem a S. M. O. Domino Nostro abuerit, magistri in sacra theologia creentur. Por eso, no puede esta primera autoridad regular crear un solo maestro supernumerario sino solamente llenar aquel determinado número que ha señalado Su Santidad. I por eso, en el Capítulo Jeneral que se celebró el año de 1685, se proscribió espresamente el abuso que se habia introducido de franquear los Revdmos. Padres Jenerales patentes de maestros para las primeras vacantes: in quo pariter capitulo abrogatæ et annulatae fuerint omnes litteræ patentales a reverendissimis patribus olim concessae pro mogisteriis de numero ad primum locum vacaturum; como se lee en una de las notas que trae el capítulo cuarto de la quinta parte de nuestra Constitucion. Con que, si ni el Padre Jeneral puede crear maestros sin especial potestad del Sumo Pontífice ¿cómo podrá hacerlo otro Superior sin ella?

Añado que para las presentaturas hai todavía mayor dificultad. Yo ignoro ciertamente el oríjen de estos grados en nuestro órden Agustiniano; pero sí, sé con evidencia que ántes del año de 1685 los conferian los Revdmos. Padres Jenerales como conferian los Magisterios, sin mas diferencia que a unos presentados les permitian tener voz activa en los capítulos provinciales i a otros se la negaban. Mas esta facultad i estos grados se han anulado i estinguido, de modo que, aunque anteriormente los franqueasen los Revdmos. Padres Jenerales en virtud de alguna especial potestad de los Sumos Pontífices, hoi no pueden hacerlo sin que Su Santidad quite el obstáculo que se ha interpuesto i les conceda nueva facultad para ello. Dígnese la bondad de S. E. renovar la atencion, i oirá la nota tan espresa que se halla al fin del cap. 25 de la tercera parte de nuestras Constituciones: in capitulo generali Romæ celebrato 1685 abrogatae et annulatæ fuerunt omnes presentaturæ ex gracia in quibuscumque Provinciis ordinis, sive cum voto, sive sine voto, et prohibitum fuit ne imposterum a Reverendisimis PP. Generalibus concedantur. ¿Puede estar mas clara la verdad? Estos capítulos jenerales no solo son, por su naturaleza, superiores al mismo Jeneral que elijen sino que tambien, así como confirma el Papa su eleccion, confirma sus estatutos i decretos. Luego, aunque ántes tuviesen los Revdmos. Jenerales especial facultad del Papa para crear presentados, hoi es de ningun valor esta facultad, i necesitan para ello quitar un obstáculo tan notorio como poderoso. Prevengo a S. E. que varios pretendientes de esta clase de grados procuran desvanecer la dificultad, diciendo que la proscripcion se estiende solo a las presentaturas de gracia, no a las de justicia. Pero éste es un efujio puramente arbitrario. En toda nuestra Constitucion no se encuentra semejante division de presentados; solo se halla que queriendo señalarnos cuáles son los individuos que en nuestro órden deben propiamente llamarse presentados, por estas palabras que trae el índice: qui proprie presentati in ordine dicantur, nos remite al cap. 4.º de la 5.ª parte que llevo citado, donde, como he dicho, va prolijamente esplicando los grados a que deben ir ascendiendo los cursores de las letras; i en todo este capítulo no se dice mas de presentados, sino que como tales se tengan los jubilados, ínterin no se efectúe el último exámen i vistan la insignia del doctorado: volumus etiam et mandamus ut nullus ad Magisterium licentiatus Magistralibus exemptionibus immo nec nomine ipso Magistri potiatur, nisi prius actus perfecenrit, et insignia Doctoratus susceperil; interim tantum licentiali, vel presentati apellentur.

Luego, segun nuestra Constitucion, no hai las presentados de justicia que los reverendos padres jubilados. ¿I por qué tiene esta Provincia presentados con una proscripcion tan espresa? Porque la distancia entorpece los recursos que pudieran estirpar un abuso tan notorio. Vea S. E. todo el fundamento sobre que se apoya su graduacion . Ahora 32 años, pidió en un capítulo provincial la Provincia al Revdmo. Padre Vicario Jeneral dos presentaturas a favor de los lectores que, no pudiendo llenar los cursos literarios por la escasez de cátedras numerarias, siguen la carrera del púlpito, beneficiando mucho con su predicacion a los pueblos; i para alcanzar fruto la gracia postuló en seguida a los dos sujetos que deseaba favorecer, de los que uno no era lector sino hebdomadario. Nuestro Revdmo. Provincial Vicario Jeneral, atento a su súplica, remitió, sin mayor tardanza, las dos patentes que solicitaba i prosiguió remitiendo sucesivamente otras; porque observando los siguientes capítulos provinciales en la postulacion de presentados, el mismo método que se observa en la de los maestros, cual es postular a todos los meritorios aunque se halle completo el número, no tuvo embarazo su Revdma. en remitar casi tantas patentes de presentados cuantos fueron pospostulados. Este es todo el apoyo de semejantes graduaciones. Pero las primeras, así como las últimas, son írritas i nulas, porque, a vista de una proscripcion tan espresa, ni la Provincia debió pedirlas ni el Vicario Jeneral concederlas, sin que primero se allanase el estorbo i obtuviese una nueva facultad del Papa. Puede decirse que obtuvo el Revdmo. Vicario Jeneral especial facultad del Papa para concederlas cuando se le pidieron. Pero esto no nos consta. I aunque nos conste, por asegurarlo así en las patentes su Revdma., segun la costumbre antigua, siempre son de ningun valor si no viene inserto en ellas el mismo breve que lo faculta; porque así lo declara nuestro Santísimo Padre Urbano VIII en su bula que comienza: Conmisi nobis.

Últimamente, hago presente a S. E . la cercanía de nuestro Capítulo Provincial, por ser ésta una circunstancia cuya consideracion importa mucho para dar el curso que corresponde al espediente que promueve el provincial lector jub.º Frai Domingo Barrera. Nos hallamos dias há dentro del bimestre: de aquel bimestre en que espresamente reprueba nuestra Constitucion iniciar la causa de los delitos cometidos por algun vocal ántes de su exordio: de aquel bimestre en que, si se permite comenzar la causa de los excesos cometidos por algun vocal despues de su exordio, es con la condicion de que se siga por todos los trámites que prescribe Nuestro Smo. Padre Inocencio XI en su bula que comienza In Supremo Militantis Eclesiae, de modo que si durante un proceso tan prolijo llega el capítulo, debe votar el procesado, i continuarse despues su causa. Tal es la repugnancia que muestra nuestra lei a todo lo que indica deseo de disminuir los votos por espíritu de partido. Ya se ve que nada espreso se halla en ella sobre su aumento con la creacion de maestros i presentados. Pero esto es porque de ningun modo llegaron a traslucir los lejisladores el presente suceso; pues si lo hubiesen previsto, no dudo que lo hubiesen literalmente prohibido. Óigase la razon ¿Por qué temen tanto aun los procesos mas justos dentro del bimestre? porque recelan que vayan invivita en ellos la malicia de disminuir los votos ad efectum Capituli, que es lo que no acaban de detestar cuantas leyes tratan de la eleccion canónica. Luego, si hubieran traslucido que dentro de dicho bimestre se pretenderian algunas graduaciones con semejante designio, las hubiesen espresamente prohibido. Pero no piense S. E. que esta conjetura carece absolutamente de texto literal sobre que apoyarse. Nuestra Constitucion, en el cap. 2.º de la 3.ª parte, tratando de las elecciones del Órden in genere cuando encarga que omnia rete et sine fraude fiant, dice: Preterea non lireal Provinciales, Difinitores, Priores aut Discretos ad efectum eleccionis faciendae constituere ¿Cómo, pues, si hubiese previsto que se habian de constituir maestros i presentados para las elecciones de un capítulo provincial no nos dijera: non liceat Provinciales, Difinitores, Priores, Magistros, et Presentatos ad efectum eleccionis faciendae constituere? La dificultad está, Señor, en si la pretensa del padre jub.º Barrera i las demas que puedan ocurrir son ad efectum futuræ eleccionis, o nó. Mas esto ¿quién lo puede decidir? Solo Dios que es el que solo ve los íntimos sentimientos del corazon.

Sin embargo, dígnese la bondad de S. E. oir una reflexion.

Segun tengo noticia, jira hoi un espediente disputando la superioridad sobre los órdenes regulares al señor Gobernador del Obispado, en el que se halla firmado, como parte, el padre jub.º Frai Domingo Barrera, con otros relijiosos a quienes no complace esta autoridad. Supuesta, pues, la verosimilitud del suceso, pregunto: ¿Por qué el padre Barrera entabla la pretensa de su majisterio sin que plenamente se evacue el referido espediente? ¿por qué pretende alcanzar el grado digno de su mérito de una autoridad que aun no quiere reconocer? ¿por qué insta ahora, despues de tanto tiempo que ha esperado? Si es puramente por comenzar ya a gozar del premio que exijen sus tareas literarias, espere a que la Suprema Autoridad decida el asunto, declarando cuál es el lejítimo superior a donde debe ocurrir por su grado. De lo contrario, dirá cualquiera, a vista de su solicitud tan estraña, que no pretende mas que entrar la mano en el plato o tener parte en la torta. Lo mismo se puede prudentemente sospechar de los demas pretendientes. I por tanto es necesario que esté S. E. a la mira para evitar los vicios que pueden padecer las elecciones futuras. Los maestros i presentados de nestro Órden, son votos voluntarios i no necesarios, a diferencia de los definidores, provinciales i priores, que deben, no voluntaria, sino necesariamente sufragar. Quiero decir que los Maestros i Presentados pueden a su arbitrio sufragar o no en los Capítulos Provinciales, sin que ninguna autoridad pueda compelerlos a prestar en ellos su sufrajio. Solamente los definidores, provinciales i priores, se hallan tan obligados a votar que, si lo rehusan, debe la superior autoridad compelerlos en los términos que estime su rectitud; como lo declaran nuestras sagradas Constituciones en la 3.ª parte, cap. 3.º, párrafo 1.º. Con que no tema S. E. hacer agravio a nuestro futuro Capítulo, demorando los grados a que aspiran los pretendientes; ántes sí, tema hacérselo si estos vocales se introducen en él con algun vicio. Ni ellos deben quejarse de injuria, sino ántes alabar el beneficio que se les hace, pues ya se halla pisando los umbrales del océano el dignísimo diputado que remite S. E. a la corte de Roma; i espero que, a la mayor brevedad, nos traiga los despachos de aquella Suprema Autoridad espiritual, que tanto deseamos i que nos dejarán sin la menor duda de la lejitimidad con que nos gobierne a los regulares el Vicario que se digne elejir la rectitud de S. E.

Estas son, Señor, las reflexiones que ocurren. I concluyo suplicando a S. E. perdone su grosería, porque no permite mas la escasez del talento que ha confiado la divina providencia a este ánima miserable. —Frai José Lazarte.


  1. Este dictámen aparece sin firma en el archivo del Senado; pero, por su contexto i el del siguiente, creemos que debe atribuirse a frai Antonio Gutierrez de la Órden de San Francisco. (Nota del recopilador.)