Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 10 de setiembre de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de setiembre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 127, ORDINARIA, EN 10 DE SETIEMBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Renuncia de la comisión encargada de entender en la causa de los Fontecillas. —Apercibimiento al senador Fontecilla. —Pago de intereses a la señora Badiola. —Informe sobre la parte de presa que corresponde al auditor de guerra. Solicitudes particulares de don Manuel de Salas, doña Ana de Azúa i don Miguel Echeñique. —Enajenación de unas casas del Seminario. —Reclamación de doña Ventura Pradel. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin

Cienfuegos José Ignacio

Fontecilla Francisco B.

Perez Francisco Antonio

Rozas José Maria de

Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

1.º De un oficio con que el Gobernador-Intendente de la capital acompaña un informe del rector de la Universidad, don Manuel José Verdugo, paracsplicar porqué ha mandado a los maestros que comparezcan antedicho rector. (Anexos núms. 324, 325 i 326. V. sesiones del 26 de Agosto último i 11 de los corrientes.)

2.º De un proyecto de reglamento de la defensoría de obras pias en veintiún artículos, presentado por don Santiago Mardones. (Anexo núm. 327.)

3.º De una nota en que los comisionados para la construcción de cementerios piden que el Senado les fije una hora para comparecer a recibir de él las instrucciones del caso. (Anexo núm. 328. —V. sesiones del 26 de Agosto último i del 2 i 18 de los corrientes.)

4.º De un recurso de don Manuel de Salas (1).

5.º De dos representaciones que doña Ana de Azúa i don Miguel Echeñique entablan con el mismo objeto.

6.º De una nota en que don Martin de

(1) La presentación de este recurso i de los dos siguientes consta en el libro, el IV del archivo, de solicitudes particulares del archivo correspondiente al Senado Conservador; pero no hai en él indicación alguna para saber de qué trataba cada uno de ellos. —(Nota del Recopilador.) Larrain, don Felipe Santiago del Solar i don Ramón Valero piden se les exima, pollas razones que esponen, de juzgar los recursos de los rateados para el empréstito de la espedicion libertadora. (Anexo número 329. V. sesión del 6.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

1.º Declarar en la causa de los Fontecillas que la comision respectiva debió cortar el abuso de que los contendores se injuriasen, i que el senador del mismo apellido no tuvo derecho para desmembrar del espediente ciertas piezas; no aceptar la renuncia déla misma comision i ordenarle que haga a dicho senador devolver las piezas aludidas. (Anexo núm. 330. V. sesiones del 30 de Octubre de 1818, 6 de Setiembre de 1819 i 4 de Febrero de 1820.)

2.º Sobre el recurso de doña Mercedes Radiola i en atención a la pobreza de la solicitante, mandar abonarle el cinco por ciento desde Noviembre de 1818 hasta Abril del corriente año, sin ejemplar, i que se le haga el pago en dinero, no en bonos contra la Aduana. (Anexo núm. 331. V. sesión anterior i las del 23 de Setiembre i 1.º de Octubre de 1819.)

3.º Pedir informe al coronel don Francisco de la Lastra sobre cuáles son las exenciones de que los auditores de Marina gozan, cuál el grado militar que les corresponde i el privilejio que se les dispensa; todo para resolver cuánta parte de presa se les debe señalar. (Anexo núm. 332. V. sesiones del 5 de Agosto, del 2 de Setiembre i 19 de Febrero de 1819 i 1.º de Junio de 1821.)

4.º Sobre el recurso de don Manuel de Salas, que informen los ministros de Hacienda, i fecho, pase al Director Supremo.

5.º Sobre los recursos de doña Ana de Azúa i don Miguel Echeñique, que pasen al Director Supremo.

6.º Sobre el recurso de doña Ventura Pradel (sesión del 1.º de los corrientes), que la contribución de 321 pesos debe pagarse por la solicitante i cargarse a los bienes comunes de la testamentaría.

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Setiembre de mil ochocientos diecinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se reconoció el espediente que volvió el Supremo Gobierno para la resolución del artículo sobre la renuncia de la Comision recomendada de la causa de los herederos de doña Micaela Fontecilla con el señor senador coronel don Francisco Borja Fontecilla sobre devolución de la hacienda del Tambo, en que ha incidido la queja sobre las personalidades i espresiones injuriosas vertidas en la causa; i haciéndose cargo S.E. de que si, conforme a la disposición de las leyes, debió cortarse ese abuso, no estuvo en las facultades del señor senador quitar del proceso los escritos que desmembró, resolvió se devolvieran los autos al Supremo Gobierno para que, remitiéndolos a la Comision, le previniera la continuación en su conocimiento hasta la conclusión; cortando de raíz el artículo que dió mérito al recurso, i obligando al señor Fontecilla a la entrega de los desmembrados pedimentos, con la incitativa a las partes que para lo sucesivo guarden la mayor moderación.

Examinado el espediente de doña Mercedes Badiola reclamando la satisfacción de los réditos del principal que la Caja reconoce a su favor i el modo de pago, declaró S.E. que, atendiendo a la notoria pobreza de la reclamante i considerada la cortedad de la materia de que se trata, debia adoptarse el equitativo temperamento de que la Tesorería Jeneral le abonara el cinco por ciento desde Noviembre de 1818 hasta Abril del que rije, sin ejemplar; i que siendo cierto que los Ministros de Hacienda le habian cubierto en billetes contra la Aduana, se les previniera que, recojiendo este documento, hicieran el pago en efectivo dinero.

A fin de decidir S.E. la consulta del Supremo Gobierno sobre la parte de presa que debe corresponder al Auditor de la escuadra nacional, mandó que por secretaría se pidiera al señor don Francisco de la Lastra que, según sus conocimientos, se sirviera instruir cuáles son las excepciones de que gozan los auditores de Marina, cuál es el grado militar que les corresponde i los privilejios que se les dispensan, incluyéndosele a este efecto copia de la consulta. I ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario. ===ANEXOS===

Núm. 324[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de devolver a V.E. informado el recurso del Protector de las escuelas públicas, don Domingo de Eyzaguirre, con arreglo al supremo decreto de 26 de Agosto último que corre al márjen de otra representación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. José María de Guzmán. —Señores del Excmo Senado.

Núm. 325[editar]

Señor Gobernador-Intendente:

En contestación al informe que por dirección de V.S. me pide el Excmo. Senado sobre el reclamo del señor Protector de Escuelas digo: que siendo así que la constitución del Instituto Nacional, autorizada por el Supremo Gobierno, constituye al rector de la Universidad (cuyo cargo actualmente ejerzo) Superintendente nato de todos los estudios i escuelas, juzgué era de mi resorte i deber examinar la aptitud de los maestros para el desempeño de la recta educación. Yo estaba informado que mas de uno habia de éstos que carecían de idoneidad i que aun podia ser perjudicial su enseñanza. Por esto supliqué a V.S. hiciese comparecer a todos ante mí, pensando que esta conducta del Superintendente nada tocaba en la jurisdicción del Protector. Si me he engañado, desde luego retracto mi empeño. El Excmo. Senado juzgará lo conveniente, i yo no me llamaré agraviado porque se me declare sin jurisdicción en esta parte, pues quedaré libre de no pequeño pondus. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Instituto Nacional i Setiembre 6 de 1819. —Dr. Manuel José Verdugo.

Núm. 326[editar]

Excmo. Señor:

Persuadido que la superintendencia nata del rector de la Universidad sobre todos los estudios i escuelas (que hoi ejerce el del Instituto Nacional) en nada se opone ni se contraría al munus peculiar e inherente al Protector de dichas escuelas, sino ántes, por la inversa, mutua i recíprocamente se dan la mano, siendo así que el primero se termina a consultar la idoneidad de los sujetos que deben enseñar e instruir a la juventud con utilidad i provecho; i el segundo al amparo, protección i cuidado del mejor orden, distribución i armonía económica de los agraciados i sus alumnos: en su virtud no tuve embarazo para acceder de plano, examinada que fué la constitución del mismo Instituto Nacional, a la solicitud del espresado Rector, pronunciando, en consecuencia, el decreto marjinal de 17 de Agosto último. Es cuanto tengo que informar a V.E. con los adjuntos antecedentes en cumplimiento de lo mandado. —Santiago i Setiembre 10 de 1819. José María de Guzmán.

Núm. 327[editar]

REGLAMENTO DE LA DEFENSORÍA DE OBRAS PÍAS PARA CORTAR LOS ABUSOS I REMEDIAR MALES QUE LA ESPERIENCIA HA DEMOSTRADO, I PRECAVER LA PÉRDIDA DE ESTOS CAPITALES, SEGUN SE PREVIENE EN EL. ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE SU CREACION.
  1. Con arreglo al capítulo III del Reglamento de creación de este funcionario, se le debe admitir por parte lejítima i formal en todo juicio que se trate de obras de piedad, i ningún juez o majistrado secular o esclesiástico lo podrá resolver sin oírle, a excepción de las espiritualizadas que conocerá el Eclesiástico con su promotor.
  2. Que pueda nombrar un personero a su arbitrio i removerlo cuando lo halle por conveniente, como se le concedió para la Excma. Junta; i aunque ésta dejó al arbitrio de los juzgados el sueldo que éste debia llevar en cada causa, habiéndole demostrado la espcriencia que por no tenerlo fijo no se prestaría a llenar este destino, se le puede asignar veinte pesos por cada una, i por las que terminan con uno o dos escritos el que le señale el juez que conoce de ella.
  3. Que todo administrador de obra piadosa debe rendir cuentas a la Defensoría i ésta pedirlas cuando las circunstancias lo exijan, sin excepcion de administradores i con arreglo al artículo 13 del reglamento de su creacion.
  4. Que los {{MarcaCL|I|Conventos|OK|Proyecto de Reglamento de la defensoría de obras pías}conventos den una razón de las obras piadosas que cada uno tiene, la existencia de sus capitales, su cumplimiento i que especifiquen los que estén dados a interes, para pedir su fundación o imposición a censo, que precisamente en lo de adelante debe verificarse con intervención de la Defensoría.
  5. Que ningún patrón ni capellan sea árbitro de trasladar los capitales ni darlos a ínteres o censo sin previa audiencia de la Defensoría, pues la esperiencia ha hecho ver los muchos principales que se han perdido a causa de sacarlos los patrones o capellanes i consumirlos; i no siendo éstos mas que unos usufructuarios de por vida, no se interesan en su conservación.
  6. Que todo escribano de la capital i de las ciudades i villas del Estado sean obligados a poner en noticia de la Defensoría toda disposición pía; i los tenientes gobernadores que la exijan en sus respectivos territorios de los diputados que hayan estendido testamentos en que se ordenen obras de misericordia, como asimismo que den aviso de las que supieren que están sin fundarse o no se cumplen.

7.º Que a la Defensoría le corresponde o goza del privilejio de casa de corte i que sus peticiones o providencias libradas a su instancia se ejecuten por los subalternos sin exijir de ésta derechos algunos, hasta que, concluida la causa, se les pague a todos los que hayan intervenido en ella.

8.º Que se le den a la Defensoría de oficio los testimonios que pida; pero que ésta cuide le paguen al Estado, al concluirse la causa, los pliegos de papel invertidos del sellado que correspondía a los testimonios sacados.

9.º Que ningún testador pueda dejaren su testamento la cláusula irritante de que ningún juez ni la Defensoría pueda conocer de las obras de piedad que ordena, pues en el hecho de disponer para obras de piedad, queda sujeto a la autoridad de los juzgados i de la Defensoría, que debe velar su cumplimiento.

10. Que los casos reservados de conciencia solo pueden dejarse bajo de comunicatos secretos i de ningún modo las obras de piedad, por haber manifestado la esperiencia que quedan sin cumplirse bajo de este sagrado velo i que perjudican a los fondos públicos en no hacerse las fundaciones que adeudan derechos al Erario.

11. Que todo el que muera intestado, sin ascendientes ni descendientes que sean lejítimos herederos, se destine el quinto de sus bienes a beneficio de su alma, lo que reclamará la Defensoría, destinando la mitad del quinto para misas i la otra mitad para fondos de los hospitales militares.

12. Que toda institución en jeneral para obras de piedad o a beneficio del alma del testador, se entienda su mitad para fondos de dichos hospitales, como todas las capellanías que se hallan sin patrón o capellan; (pie se destine el superávit para éstos, i sus administradores tendrán el cargo de mandar decir las misas por la limosna de ocho reales, encargando para ello a la Curia Eclesiástica que dé una razón de las capellanías laicales que no reconocen patrón o capellan.

13. Que los intereses de obras piadosas destinados para fiestas de santos, pláticas u otras obras, que no haciéndose o no cumpliéndose en los dias señalados, no pueden cumplirse en lo sucesivo, se apliquen a dichos hospitales; i para que la Defensoría pueda reclamar los intereses antedichos, que los conventos i comunidades den una razón prolija de todos los capitales, como se previene en el artículo 4.º

14. Que en las vistas puestas por este funcionario, dotadas a cuatro pesos i medio, no tendrán esta asignación las rebeldías o apremios; pero las representaciones que hace para exijir el cumplimiento de obras piadosas como las que pone para indagar alguna que se ha ocultado o se hayan perdido sus documentos, tendrá el mismo preasignado. Mas, cuando para poner la vista tuviese que leer algunos autos, instrumentos o documentos, en pasando de veinte fojas, se le contribuirá a dos i medio por foja, rebajado el tercio de lo que tenga que leer; i en las que tuviesen cuentas que inspeccionar i rever, será el dos i medio por foja, sin rebaja del tercio, i en las que tuviese que formar, será conforme a arancel.

15. Que la asistencia a inventarios i la indagación de las obras piadosas que no se cumplen i de que se habla en el artículo 13, son grátis, a excepción del caso en que tenga que representar o pedir algo judicialmente por escrito, que en este caso se le adeudan los cuatro pesos i medio, conforme a la práctica.

16. Que toda obra pia goza del privilejio de justificarse con dos testigos o uno, siempre que por presunciones o conjeturas se entienda que fué la voluntad del testador; i ofrecida la justificación por información, se admitirá ésta a la Defensoría, con citación; i sin otro trámite, resultando calificada, se mandará cumplir, dejando el derecho a salvo a los interesados para que en via ordinaria sigan el juicio despues de estar en posesion la Defensoría.

17. Que las obras de misericordia no están sujetas a los ápices del derecho i se deben juzgar por la verdad sabida i buena fe, observándose la mas rápida ejecución en las obras de piedad.

18. Que, respecto a haber acreditado la esperiencia que muchos de los que fallecen disponen nuncupativamente o in voce obras piadosas, para evitar retardaciones se declara que, ofrecida la información de una disposición semejante por alguno de los cabezaleros, capellanes llamados o por la Defensoría, se mande recibir con citación de los herederos abintestato, i en su defecto, con la del síndico procurador jeneral de ciudad 0 del señor Fiscal en su vez; i fecho, resultando esclarecida la disposición nuncupativa, se declare por tal, poniéndose en posesion a la obra de piedad, aun cuando se intente seguir un juicio ordinario sobre su nulidad como se previene en el artículo 16.

19. En los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria que tenga que hacer la Defensoría, respecto a no tener fondos con que consignar o afianzar la cantidad que exijen dichos recursos, se declara que puede interponerlos como persona miserable o declarada por pobre con la caución juratoria, cumpliendo en todo con los demás trámites prevenidos en dichos recursos, a excepción de la consignación de que se exonera como a persona miserable.

20. Que en las fundaciones que se pidan por la Defensoría, se preste por los juzgados toda preferencia como en las liquidaciones de cuentas i administraciones de obras piadosas, anticipando éstas a todo juicio; i cuando la necesidad lo exija, podrán por cuerda separada hacer que continúen otras acciones a fin de que aquellas no sufran retardación. 21. Que en las ciudades i villas del Estado puedan nombrar un segundo que haga sus veces, con la calidad de que éste le dé una razón puntual de las fundaciones para que las anote en el libro respectivo que debe llevar el Defensor Jeneral con arreglo al artículo 8 del reglamento de su creación, que se aprueba en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. —Santiago i Setiembre 9 de 1819. Santiago Mardones.

Núm. 328[editar]

Excmo. Señor:

Por decreto de 2 de presente nos encarga el Excmo. Señor Supremo Directoría construcción de cementerios públicos, incluyéndonos el acuerdo de V.E. en que se previene que los comisionados deberán entenderse con el Excmo. Senado sobre los arbitrios para su fábrica i conservación. Esta útilísima obra no ha tenido efecto hasta aquí por haberse tratado por los trámites i fórmulas que solo servían para anegar los negocios mas llanos en un torbellino de dictámenes, contradicciones i caprichos de que debe huirse cuando se piensa de veras en realizar un establecimiento cuyas ventajas i posibilidad bastarían a manifestar la jeneralidad con que se han construido en pueblos de ménos importancia. Para no incurrir, pues, en los inconvenientes que lo han frustrado i salvar los que ocurran, nos ha parecido empezar por recibir verbalmente las órdenes de V.E. i esponerle lo que creamos conducente a su mas pronto i exacto cumplimiento, como lo haremos en la hora que se sirva designarnos. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Setiembre 10 de 1819. —Excmo. Señor. José Alejo Eyzaguirre. —Juan José de Goicolea. —Manuel De Salas.

Núm. 329 (1)[editar]

Excmo. Señor:

Los comisionados para la distribución del empréstito forzoso que ha de auxiliar la espedicion al Perú, practicaron el rateo, teniendo a la vista no solo otro anterior que se ejecutó, formado por distinta Comision, sino también noticias individuales propias i adquiridas de las fortunas de todos para acercarse a lo mas justo. Sean cuales fueren las quejas (que no faltarán) la Comision no puede juzgarlas: las cree injustas; ha asentado ya su parecer con meditación; i de consiguiente, si V.E. tiene dispuesto oir a los agraviados, es necesario sean otros los que juzguen, quedando la Comision como parte. Fuera de que abierta esta puerta, nadie paga, todos esperan las resultas de los quejosos, i llegará el tiempo de la espedicion sin que se hayan aprontado todos los útiles, para cuyo principio debia ya contarse con algún numerario. Por todo, espera la Comision que V. E. se digne suspender la orden que se le ha comunicado, o caso de estimarla de necesidad, nombrar otros que la desempeñen i no sean sospechosos a los interesados. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. —Excmo. Señor. Martin de Larrain. —Felipe Santiago del Solar. —Ramón Valero.

Núm. 330[editar]

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado con bastante sentimiento el espediente seguido entre los señores Francisco Borja FontecillaFontecilla, Guzman i coherederos, con la renuncia consiguiente de la Comision; i conforme a lo espuesto por el señor Fiscal, es de dictámen se declare ilegal e inadmisible. Aquel cargo fué aceptado, i en actual ejercicio de él no debe ser que por descontento de las partes puedan separarse los jueces del conocimiento i determinación de sus pleitos. Todos son iguales delante de la lei que debe rejir sus juzgamientos: ellos serán respetados i obedecidos, i en la alta majistratura hai firmeza para sostenerlos.

El artículo que ha dado mérito a aquellos estraordinarios recursos, aun se halla sin decidir por la comision. El señor Fontecilla hizo una petición conforme a las leyes, a la práctica i a diferentes autos acordados de justicia para que, contrayéndose las partes al punto en cuestión, arreglasen sus pedimentos, separando de ellos personalidades i espresiones injuriosas que, no coadyuvando a la defensa, solo producirán confusión, desorden i perniciosas disensiones en las familias. Los herederos no solo se ratifican en aquellas proposiciones, sino que, agregando otras, encienden mas el fuego de la discordia, i ofreciendo prueba, intentan un juicio criminal de injurias.

A todo ha dado mérito admitir aquellas representaciones i no haber corlado en su principio cáncer tan pernicioso. Tampoco el señor Fontecilla debió hacerse justicia por sí mismo: fué alentado la desmembración del proceso. Si no se le administraba la que creía tener, debió usar de sus recursos. El alto empleo que ocupa no le autoriza para no sujetarse a sus respectivos jueces; pero éstos también debieron tener esta consideración para no permitir se ajase su persona con calumnias que crecen a proporcion del rango i distinciones del injuriado; i así como éstas no le hacen de mejor condicion delante de la lei para retener lo ajeno ni que queden impunes sus delitos, también lo distinguen para que se le trate


(1) Este documento ha sido trascrito en el archivo del Ministerio de Hacienda, del tomo 163, titulado Miscelánea, 1817-1835. —(Nota del Recopilador.) con el decoro correspondiente a su dignidad, con que se consulta el respeto público tan necesario en el orden social.

Por lo que, podrá V.E. devolver los autos a la Comision previniéndole continúe en el conocimiento de la causa hasta su conclusión, cortando de raíz el artículo que mentó el recurso, i que para ello el señor Fontecilla entregue los pedimentos desmembrados, advirtiendo a las partes la moderación que deben guardar en lo sucesivo para no dar lugar a nuevas quejas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.

Núm. 331[editar]

Excmo. Señor:

La notoria pobreza de doña Mercedes Radiola i la cortedad de la materia de que se trata, exije tomar el temperamento de que por una razón de equidad se le paguen los intereses del principal que a su favor se reconoce por las cajas del Estado al 5 por ciento desde Noviembre de 1818 hasta Abril del que rije, sin que esto sirva de ejemplar, i teniéndose por una gracia i privilejio singular. En el caso que los Ministros de Hacienda le cubriesen los vencidos réditos en billetes contra la Aduana, será necesario que recibiéndose de él, se les prevenga la satisfacción en efectivo por las dificultades que se presentan a una mujer para beneficiar semejantes papeles que pueden darse a comerciantes. —Dios guarde a V.E. —Setiembre 10 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.

Núm. 332[editar]

Para resolver el Excmo. Senado sobre la consulta del Supremo Gobierno que se contiene en la copia que le incluyo, desea saber si V.S. tiene algún conocimiento de las excepciones de que gozan los auditores de Marina, qué grado militarles corresponde i cuáles sean los privilejios que se les dispensa; pues en las ordenanzas de marina no se presentan antecedentes para espedir con acierto la resolución. Espera S.E. tenga V.S. la bondad de ilustrarle en esta materia. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. —Al señor coronel don Francisco De la Lastra.