Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 16 de octubre de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 16 de octubre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 146, ESTRAORDINARIA, EN 16 DE OCTUBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Dependencia de los jueces de comision. —Presentacion de doña María del C. Landa. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Director Supremo acompaña en resolucion una lista de las cuotas tributarias que ha de enterar el partido de Ouillota i que el Teniente-Gobernador le ha remitido. (Anexos núms. 485 i 486. V. sesiones del 11 de Agosto i el 3 de Noviembre de 1819.)
  2. De otro oficio en que el Tribunal del Consulado informa detalladamente sobre la conveniencia o desventaja de trasladar la aduana principal a Valparaíso. (Anexo núm. 487. V. sesiones del 13 i del 25)
  3. De otro oficio con que el mismo Tribunal del Consulado acompaña unas listas de los comerciantes estranjeros, en cumplimiento de la orden que se le comunicó con fecha 13 de los corrientes. (Anexos números 488 a 491.)
  4. De un recurso entablado por doña María del Cármen Landa contra la imposicion, por el Teniente-Gobernador de San Fernando, de una cuota tributaria de quinientos pesos, cuando ya está gravada con mil en esta capital.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que los jueces de comision dependen déla Gobernacion-Intendencia; que a pesar de esto deben auxiliar a las demás justicias, en caso necesario; que en lo gubernativo no son subalternos de los alcaldes, pero sí en lo judicial; que para imponer pena de 25 azotes u ocho dias de prision, debe preceder el conocimiento i aprobación del Gobernador-Intendente; que los jueces de comision pueden por sí ordenar un arresto sin cepo hasta de dos meses, i la pena de presidio hasta por tres meses; que las sentencias verbales en causas de menos de cincuenta pesos pueden cumplirse sin obtener la aprobacion del Gobernador-Intendente, salvo el derecho de apelacion. (Anexo numero 492. (V. sesion antepasada i la del 26.)
  2. En el recurso de doña María del Carmen Landa, proveer: "Estando declarado, por punto jeneral, que el lugar de la residencia de los prestamistas en auxilio para la espedicion del Perú, es el que obliga a la satisfaccion de la pension que se les ha señalado, siendo mayor la cuota que la que se les haya puesto en otro en que conserven parte de sus bienes, allanándose por la suplicante la entrega de los mil pesos prefijados en esta capital, i quedará escusada de los quinientos pesos que se le designaron en la villa de San Fernando, por consideracion a la posesion de la hacienda de San José.

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziseis dias del mes de Octubre de mil ochocientos diecinueve años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se conferenció la consulta del Juez de Comision del valle de Renca, don José Isidro Saez, sobre la verdadera intelijencia del Reglamento sancionado con fecha 28 de Julio último, i declaró S.E. que por el artículo segundo del mismo Reglamento, que confiere a estos jueces la inmediata dependencia del Gobierno-Intendencia, no se les exonera de la obligacion de auxiliar a las demas justicias en todos los casos que lo pida la buena administración i lo exija la necesidad de conservar el orden; i que si en lo gubernativo no son subalternos de los alcaldes, en lo tocante a la administracion de justicia i negocios civiles del distrito de la capital, deben cumplir sus providencias.

Sobre el artículo quinto del mismo Reglamento, declaró S.E. que para imponer la pena de veinticinco azotes al reo que lo merezca, o disponer la prision de ocho dias de cepo, deba preceder el conocimiento i aprobacion del Gobernador-Intendente; pero que por sí puedan los jueces de comision disponer un arresto simple i fuera de cepo por el término de uno o dos meses, condenando al presidio i obras públicas a los delincuentes de menores delitos por el término de tres meses, obrando siempre por el conducto del Gobierno-Intendencia, que deberá dar orden para que en el presidio i cárcel pública se retengan a disposicion de los jueces de comision los reos que remitan por el conducto de la misma Intendencia.

Sobre el artículo octavo del citado Reglamento, ordenó S.E. que, debiendo subsistir, se declaraba que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos, deberán ejecutarse sin el requisito de la aprobación del Gobierno-Intendencia; pero siempre que el demandante o el demandado apele verbalmente se le concediera el recurso para la Intendencia, quedando concluido el negocio con la resolucion verbal que se dictare; i mandó S.E. que la resolucion se pase al Gobernador-Intendente. I ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 485[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E. la adjunta lista de la contribucion mensual que ha de enterar el partido de {MarcaCL|T|Quillota|OK|Oficio sobre la Lista de la Contribución mensual del partido de Quillota}}Quillota i que me ha dirijido su Teniente Gobernador don Diego Guzman, para que V.E., en vista de ella, se sirva acordar lo conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 16 de Octubre de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 486 [1][editar]


Listas del rateo mensual de la cantidad de dos mil pesos impuestos a esta Providencia de órden suprema, formadas por este Gobierno i socios abajo suscritos.
De la Villa
Doña Rosario Brito $ 12
Don José María Zárate 3
Idem, por la testamentaría de don Diego Lillo 10
Doctor don Cárlos Gac 7
Doña María Ramos 12
Doña Ana María Araya 50
Don Ignacio González 3
Don Juan Puelma $ 2
Don Francisco Barba 16
Doña Teresa Arís 8
Don Antonio Allende 8
Frai Pablo Garro 20
Don Manuel Miranda 6
Don Miguel Zarate 1
Doña Cármen Ravés 2
Don Cayetana Araya 1
Doña Ignacia Araya 3
Doña Antonia Araya 6
Doña Jesus Barnechea 1
Don Manuel Valenzuela 6
Idem a la finca que arrienda, que debe pagar por el propietario 6
Doña Antonia Gac 2
Doña Tomasa Valenzuela 3
Doña Martina Valenzuela 2
Don Fermín Macaya 7
Doña Cármen Gac 3
Don Ignacio Araya 1
Doña Cármen Toledo 2
Don José Galea 2
Don Pedro Mesa 1
Don Vicente Flores 1
Don Juan Jimenez 1
Don Martin Orrego 2
Don José Brito 1
Don Domingo Brito 2
Don Pedro Varas 2
Doña Cármen Romero 2
Don José Jorquera 3
Don Diego Alvarado 1
Doña Candelaria Campos 1
Don Enrique Fulner 10
M Pedro Nolasco Balbontin 2
Doña Francisca Mujica 10
Don Pascual Olguin 4
Don Judas Tadeo Valenzuela 5
Don Martin Olmedo 2
Don Jerónimo Morei 1
Doña Javiera López 2
Don Antonio Olmedo 1
Don José Carmona 8
Don Vicente Castro, por doña Margarita López 1
Doña Antonia de los Rios i sus hijas 10
Don José Olmos 1
Don Antonio Chavarría 20
Don Domingo Olguin 5
Don Francisco Olivares 3
Frai Valentín Santiago 1
Don Clemente Rodríguez 1
Don Vicente Carbajal 6
Don Gaspar González 2
Don Bernardo Gallardo 1
Doña Petronila Veas, por su hijo don José María 1
Don José María Benavides 2
Don José Miguel Benavides 3
La testamentaría de don José Turrieta 1
Don Félix Valencia 4
La testamentaría de don Tomas Gatica 1
Don Ramon Carrasco 2
Don Miguel Orrego 2
Don Alejo Bañados 1
Doña Mercedes Venegas, por sí i la testamentaría de sus padres 1
Don Manuel Valenzuela, por los bienes de Josefa Olivares 1
Domingo Hidalgo i sus hijos 1
Manuel Gaona 1
Francisco Guerra 1
Domingo Miranda 4
Alberto Cuevas 1
Santiago Contreras Molinero 1
Bernardo González 1
José Contreras 1
Juan Ayala 1
Eusebio Gatica 1
Petronila Verdugo 1
Santos Muñoz 1
Don Francisco Paula Salamanca 6
Don Juan González, el notario 5
Concepcion Ponce i su casa o familia 1
Pedro Cortés 1
Don José María Ovalle 2
Don Lorenzo Urrutia 8
Los menores de don Juan Gac 1
Doña Josefa Fuentes 1
Doña Gabriela Brito 1
José Devia 1
Cayetano Gallardo 1
Don Roque Rodríguez 1
Lucas Guerra 1
Rafael Guerra 1
Casimiro Guerra 1
Doña María Antonia Olmos 2
Doña Mercedes Hurtado 1
Don Timoteo Lazcano 1
Don Francisco Olmos 1
Don Vicente Lorié 1
Don Ramon Gac 1
Don Martin Rodríguez 1
Antonio Calluca 1
La hijuela del doctor don Agustín Orrego 2
Don Diego Pinochea 1
Doña Josefa Orrego 1
Don Joaquin Orrego 1
La testamentaría de don José Aldonei 8
Don Francisco Torres 1
Id., por el menor a su cargo 1
Don Agustin Zárate 1
Miguel Venegas 1
Doña Juana Mujica 1
Don Fernando Olguin 2
Doña Mercedes Pizarro 1
Luisa Córdoba 1
Francisco Aros 1
Doña María del Rosario Rodríguez 1
José Santos Laico 1
José Bordalí 1
Domingo Reyes $ 1
Don Joaquin Fierro (pagará su apoderado don Juan Puelma) 20
Doña Tránsito Balbontin 4
Doña Antonia Prado, por quien pagará don Juan Puelma 2
Bernardo Fernandez, alias Guayaean 1
Don Justo Barrera 3
El señor cura de esta Villa 12
El convento de la Merced 2
El convento de San Francisco 2
Luisa Domínguez 2
Partido de San Isidro
La viuda de Pablo Guerrero $ 1
Santiago Briones 1
Francisco Bazan 1
Cirilo Gómez 1
Juan José Cáceres 1
Doña Isidora Lameli 2
Manuel Díaz 1
José María Castro 1
Blanco Carbajal 1
Pascual Briones 1
Juan Arancibia 1
José Briones 1
Doña Micaela Arís 3
Don José Ignacio Olmedo 2
Narciso Cabrera 1
Don Francisco González 12
Don Vicente López 1
Juan Alberto Vera 1
Benedicto Aravena 8
Gabino Zamora 2
Doña Luisa Flechar 10
Manuel Briones 1
Santiago Araya 1
Luis Arancibia, el viejo 1
Tomas Arancibia 1
Ignacio Tapia 1
Juán Antonio Tapia, por la testamentaría de su cargo 1
Felipe Juárez 1
Francisco Cáceres 5
Francisco Cabrera 1
Doña Isabel Fuenzalida 5
Don Ramon Fuenzalida 7
José Leal 1
Don Juan Araya 1
Don Martin Araya 1
Gregorio Arancibia 4
Antonio Fernandez 1
José Castro, álias Anchepe 2
Partido de San José
Manuel Galicia $ 1
Juan Agustin Apaulasa 2
Manuel Zamora 3
Don José Jara 4
Doña Josefa Zárate 1
Don Antonio Gaete 4
Don Pedro Olmedo 4
Juan de Dios Fernandez 1
Don Juan José Rivadeneira 2
Don Francisco Cardemí 10
Don Jerónimo Alfaro 5
Doña María Castañeda 30
Don Enrique Rojas 1
" Juan Antonio Alviña 1
" José Farias 2
" Mariano Toledo 2
Don Manuel Canosa 3
Doña Antonia Campaña 1
Juan Varas 1
Don Juan Valenzuela 4
" Juan Antonio Farías 2
" Tomas Olmedo 4
Doña Juana Villarán 3
Don Ramon Gutiérrez 2
Don Gregorio Vasquez 8
Don Manuel Vasquez 8
" Casimiro Valencia 5
Id., por los menores de su cargo 3
Martin Urrutia 1
Ignacio Vasquez 1
Don José María Olmedo 4
Lorenzo Varas 1
Baltasar Rodriguez 4
Doctor don Domingo Canosa 60
Silverio Allende 1
Juan Aravena 1
Andres Vera 2
Juan Lameres 1
Josefa Varas Torres 1
Don José Cabrera 3
Don Ramon Ovalle i Vivar 50
Hijuelas i Purutun
Don José Azúa $ 1
Doña Josefa Toro 3
Don Antonio Rojas 1
" José María Rivadeneira 1
Don Cárlos Cortés 6
Doña María Cortés 1
Doña Juana Torrejon 3
Don Ramon Torrejon 2
Don Rufino Torrejon 3
Don Antonio Torrejon 3
La testamentaría de don Manuel Torrejon 4
Don Leandro Varas 2
El mismo, por la hijuela de su cargo 4
Doña Antonia Gaete i sus hijas 2
Don Matías Morales 3
Don Ignacio Valenzuela 1
Don Luis Torrejon 1
José María Estai 1
Don Francisco Pobeda 4
Laureano Vasquez 2
Don Matías López 1
Don Manuel Rosales 20

Don Joaquin Valenzuela $ 20
Nolasco Aravena 3
Santiago Torrejon 1
José Antonio Zamora 1
La hacienda de Purutun i Melón 20
Romeral
Juan Tarifeño 1
Manuel Salinas 2
La hacienda del Romeral 50
Ocoa
Don Diego de Echeverría 6
La hacienda de Ocoa 50
Don Manel Tagle 4
Palma
La hacienda de la Palma 50
El arrendataria de Id 12
Limache
El doctor Tobar, cura coadjutor 2
El doctor don Ambrosio Tagle 12
Don Francisco Tagle 2
Juan Francisco Regla 2
José Aguayo 1
Doña Dolores Toledo 3
Rafael López 2
Valentín Poblete, nada
Cruz López 1
Bautista Carmona 1
Fernando Escobar 1
Pioquinto Escobar 2
Cornelio Fuentes 1
Don Joaquin García 4
Don José López 1
Pedro Escobar 3
Don Bernardo Escobar 1
Don Francisco Chaparro 6
Doña Mercedes Ovalle 4
Don José Antonio Tagle 40
Don Francisco Ovalle 80
Isidro Flores 1
Valeriano Poblete 2
Don Nazario Escobar 2
La hacienda de San l'edro i Limadle 160
Olmué
Don Domingo Ormazábal $ 2
Jacinto Romero 1
Justo Allende 2
Doña Francisca Gamboa 2
Pedro Reyes 1
José Herrera 1
Lorenzo Fuentes 1
Don Juan Manuel Olguin 3
Don Secundino Bañados 1
Don Policarpo Rojas 10
Don Dionisio de los Reyes 2
Don Domingo Ormazábal, por la posesion del prófugo Reina
José Silva 1
Bruno Reyes 1
Estéban Brante 1
José Leiva 1
Dormida
Bernardino Hidalgo $ 2
Cayetano Jorquera 1
Josefa Alvarado 1
Narciso Navarro 1
Enrique Figueroa 1
Eduardo Campos 1
Juana Ponce 1
Mariano Basaure 1
Juan José Salguedo 1
Boco
José Eujenio Fernandez 1
Rosario Valencia, alias Rosario 1
José Valencia 8
Pedro Corvalan 1
Rosario Valencia, el carpintero 1
Anastasio Valencia 10
Bartolomé Fernandez 1
Dionisio Valdebenito 1
Cayetano Valencia 1
Dominga Fernandez 1
Trinidad Valencia 1
Mercedes Valencia 1
Antonio Valencia 1
Luis Arancibia 1
Colmo
Por la hacienda de Colmo pagará el arrendatario por el propietario $ 25
El arrendatario de ídem 10
José María Arancibia 1
Francisco Cortés 1
Juán Ramon Alvarado 1
Mamanal
Nicolas Serein $ 2
Lucas Tapia 1
Laureano Correa 1
Francisco Molina 1
Rauten
Don Ramon Ovalle i Soto $ 80
Cruz Figueroa 1
Pedro Vergara 1
Concon
La hacienda de Concon, pagará el arrendatario por el propietario $ 30
Don Francisco Navarro 12
Don Francisco Soto 1
Pedro Jorquera 1
José Jéria 1
Luis Navarro 1
Teodoro Pereira 1
Cruz Gaete 1
Bartolomé Leiva 1
Tabolango
José Antonio Cisternas $ 1
El administrador de los molinos de don Diego Almeyda, por dichos 1
Del mismo modo por los de don Francisco Ramírez 1
Puchuncaví
El cura $ 2
Don Ventura Torres 1
Gregorio Hernández 1
Francisco Perez 1
Tomas Vera 1
Antonio Torres 1
Don Rafael Rodriguez 10
Mariano Torres 1
Dionisio Osorio 1
Don Pascual Valencia 4
Don Francisco Balbontin por sí i doña Ana de los Reyes 5
Salvador Navarro 3
José Cisternas 1
Tomas Torres 1
Doña Josefa Pizarro 1
Pascual Cisternas 1
Don Bernabé Gutierrez 1
José Antonio Nuñez 1
Don Vicente Ovalle, por la hacienda de Quintero 60
La hacienda de Chillicauquen
        Suma total $ 2002

Los abajo suscritos, en comision nombrados por el señor Teniente-Gobernador, i socios, de acuerdo hemos resuelto, i según decreto fecha del último pasado del Supremo Gobierno a efecto de que se haga el impuesto mensual (que se encabeza) a esta provincia por la cantidad de dos mil pesos, lo hemos así acordado i resuelto, con prevencion de que sean remitidas a su tenor estas listas para la suprema aprobacion i se acompañe un oficio referente: i a su virtud, se realice su colecto desde el dia primero del mes de la fecha en que se verifique la suprema aprobacion, a fin de evitar el perjuicio que de otro modo pudiera inferirse al Erario Público. —Quillota, Agosto 5 de 1819. Francisco Olmos. —Vicente Lorié. —Jerónimo Alfaro. —Enrique Fulner.


Núm. 487[editar]

Excmo. Señor:

El Consulado, habiendo convocado su Junta Gubernativa, en cumplimiento de lo que V.E. le preceptúa en oficio de 13 del corriente, acordó sobre todos los puntos que V.E. nos propone, despues de serias discusiones, tales cuales corresponden a objetos de tanta importancia; i para la mejor intelijencia de su opinion, de unánime consentimiento se determinó que nuestro informe jirase por tantas aserciones cuantas correspondan a los puntos consultados. I para que V.E. fije sobre todos ellos el concepto debido, interpelamos toda su atención sobre el principio infalible de una verdad probada.

"El resultado feliz o desgraciado del comercio i de la hacienda nace de las actas de su establecimiento. Cromwell en Inglaterra i Sully en Francia, han dado las pruebas que nadie puede impugnar."
Asercion primera: —No conviene que la Aduana Jeneral esté en Valparaíso.

Era cuasi bastante motivo para que V.E. se decidiese por esta opinion al contemplar los esfuerzos poderosos que hacen los estranjeros en este particular. No nos debemos equivocar en confesar que nos exceden en el conocimiento de adquirir ventajas, objeto favorito de todas sus ideas, por lo que juzgamos detenernos un poco en algunas reflexiones que deben inclinar a V.E.; a favor de nuestra opinion.

Por conocimiento de prácticos, un cargamento regular cuesta, al precio que hoi tienen las carretas, mil pesos el ponerlo en Santiago; i regulando que al presente se introduzcan cuarenta cargamentos, resultaría un déficit en contra de los carreteros de cuarenta mil pesos. Esta cantidad pagada por dichos estranjeros aumentará mucho cuando a proporcion se aumente nuestro comercio.

No debe decirse que el gremio de carreteros tendría siempre esta ganancia, estando la Aduana Jeneral en Valparaíso, porque en este caso cada tendero de esta capital i de las demas villas i ciudades del Estado iria a emplear a Valparaíso, llevando consigo, una, dos o mas muías, a proporcion de su negociacion.

Cada buque estranjero paga trescientos pesos a un vecino práctico antiguo de Valparaíso, para que le proporcione la remision del cargamento, carreteros, corra con las dilijencias de aquella Aduana i reciba los retornos. I supuesto que la Aduana Jeneral estuvieseen Valparaíso, perderíamos en el caso supuesto doce mil pesos anuales. No baja de igual cantidad la que los estranje ros gastarán anualmente en el ramo de propios i viajes de sus personas i equipajes al puerto, pues se ve que son tan continuados i tan bien pagados, que nunca se ha visto la carrera de Valparaíso tan frecuentada, ni con mas proporciones para sus habitantes, principalmente para los de la villa de Casablanca.

¿Qué diremos de las considerables cantidades que éstos gastan en la capital, ya con el subido precio de las casas i sirvientes, ya con el lujo, ostenta i placeres? Mui diminuto nos parece el cómputo de ciento cincuenta mil pesos que por esta razón gastarán anualmente.

A esto se agrega que proporcionándoles esta metrópoli mejores objetos que Valparaíso, muchos de los que han hecho capitales se enlazan con matrimonios i quedan en el país gruesas sumas que debían retornarse con ellas a otros países. I otros, inexactos en sus deberes, juegan, regalan i quiebran, resultando de sus excesos que lo que dilapidan queda a beneficio del Estado.

Todo esto, considerado bajo el aspecto de una aritmética política, no deja de producir en la época presente cerca de medio millon de pesos, cuya cantidad bastaría para hacer anualmente la felicidad de mas de quinientas personas, i a la vuelta de algunos años se veria un resultado agradable con esto, i con el remedio que V.E. va a oponer a los males.

Pregunta ahora el Consulado ¿qué bien resulta de que Valparaíso sea una factoría de estranjeros i que allí esté la Aduana Jeneral? ¿Es acaso alguna ventaja para el Estado que los estranjeros, a la borde del agua vendan sus cuantiosos cargamentos, sin costos ni demora alguna? ¿Es alguna conveniencia que de todas las ciudades, villas i provincias partan nuestros comerciantes, mineros i hacendados, cargados de la plata, oro, metales i frutos, a ponerlos libres de todo riesgo en aquella factoría estranjera, que se haria el centro del monopolio, mil veces peor para nosotros que lo ha sido Cádiz para España y América? ¿Tan breve nos liemos olvidado de las declamaciones contra aquellos cuatro bodegueros que hacían bajar i subir a su antojo nuestros granos? Mas maestros que éstos son mil veces los ingleses: a la vista les tenemos.

Estos hacen estraórdinarios esfuerzos para conseguir su empresa; i para persuadir que esto es una conveniencia, hacen vociferar i publicar que así solo se podrá evitar el contrabando; que así no habrá suplantaciones en el camino i pero, gracias a Dios, que penetramos sus designios, i que nuestros juicios se apoyan sobre la declaracion espresa de todas las naciones civilizadas, que "los ingleses comerciantes son por costumbre contrabandistas en todo el mundo."

¿Piensa V.E. que, conseguido el plan de hacer a Valparaíso factoría se remediaba el contrabando aunque allí se pusiese la Aduana Jeneral? Al contrario, se aumentaría tanto que no habría remedio humano que pudiese contenerlo, aunque hubiese los Resguardos que hubiese. La razon es clara porque los almacenes están a la borde del agua, i mui poco es el riesgo que se pasa en pasar de playa a bodegas cualquiera contrabando; i aunque éste sea visto i sorprendido por el guarda, se negará por el contrabandista, quien puede probar que aquellos mismos tercios i cajones con las mismas marcas i números, los han sacado de la Aduana el dia anterior o en aquel mismo dia: esta es una maniobra tan fácil, que cualquiera puede practicarla, sin que pueda convencérsele de mala fé.

Excmo. Señor, lo que tiene el estranjero, para abstenerse del contrabando, es el camino de treinta leguas que hai desde el puerto a Santiago, camino en que no puede maniobrar sino descubriéndose al carretero, al peon, al arriero i a otros a quienes temen porque pueden denunciar les. Bien está que una que otra vez escape algún contrabando, i que se haga alguna suplantacion en el camino. Uno que otro hecho de esta naturaleza en ningún Estado del mundo es inevitable; pero la escandalosa repetición de estos actos, el descaro de pasar por alto quinientos cajones de vino, como lo hemos visto, esto es obra de un puerto en donde de la playa a la bodega hai tanta distancia como desde la puerta a lo interior. Esta facilidad, esta proporcion i este fácil adito a la introduccion clandestina, es la que busca el inglés i de aquí es que suspira por que Valparaíso sea la factoría donde terminen sus negociaciones.

¡La Aduana jeneral en Valparaíso! Muchos miles de rezago debia tener el Estado para ponerla allí. ¿I por ventura carecemos en Valparaíso de Aduana? El nombre Jeneral no es un antídoto contra el contrabando. Sea buena i vijilante la que allí tenemos, bueno, vijilante i bien pagado el Resguardo i bien calculadas otras medidas que luego indicaremos, que todo irá por buen camino i por el orden debido.

Basta, Señor, que ellos propongan este proyecto, para que el Gobierno, si no penetra sus miras, trepide sobre su resolueion, porque el estranjero, político i comerciante viejo, posee en grado eminente la ciencia del cálculo, no inculcando tanto en la utilidad presente cuanto en la futura; i ya estamos cansados de ver que pierden i sacrifican este año un millon de pesos por ganar veinte de aquí a dos años. Señor, tengamos, por Dios, la vista de un Argos; temamos que lino sola plumada nos pierda. Hai asuntos que con la firma que se autorizan se revocan; pero un establecimiento de esta naturaleza, un emporio de comercio estranjero, que debe con el tiempo ser poderoso, sostenido, numeroso i protejido por una marina dominante i estranjera, es preciso tiemble el pulso para firmarlo. Puede en algún caso imprevisto causarnos mucha amargura tal establecimiento, lo que nunca sucederá si en lo mas interior del Estado hemos tomado por prendas de la buena comportacion de los estranjeros todos sus fondos i caudales. Premedítese bien este punto...

¿De qué modo se hicieron los ingleses de los poderosos establecimientos que poseen en la India? V.E. debe saberlo. Si no, consulte la historia i verá que hoi en el dia lloran la pérdida de su independencia aquellos miserables asiáticos, que incautamente permitieron aquellos establecimientos en sus costas; aquellas factorías que en sus principios fueron cortas i a la vuelta de pocos años, estendidas, sostenidas por la fuerza, hoi, con esclusion de todo dominio asiático, componen la mejor colonia del mundo, i la mas rica porcion de la monarquía inglesa. Mas pudiera estenderse esta materia; pero lo dicho baste para temer. Pensemos ahora en remediar el contrabando, destructor del comercio i de las rentas.

Aserción segunda:El contrabando se evita con dos cosas: 1.ª, que precisamente sean consignatarios los hijos del país; 2.ª una lei penal de muerte al empleado que lo permita.

¿Qué importa que secunde el Consulado sus avisos, i que pida el cumplimiento de las leyes, si no lo consigue? No hace dos meses que el Juez de Comercio pasó una memoria a V.E. para que proveyese de remedio en tantos males ocurrentes, para que no fenezcan nuestro comercio i la caja del Estado. En ella se hizo ver que en la primera época de la patria, en que los hijos del país fueron solos los consignatarios de los estranjeros, no hubo contrabandos, ni suplantaciones; no cesó la Moneda de acuñar plata i oro; pagó el 8% todo el numerario que se estrajo; no hubo queja de la inobservancia de las leyes; no hubo alcahuetes que menudeasen propiedades estranjeras; ni pudo darse mejor prueba de todo esto que remitirse a los libros de Aduana i Moneda de aquella época, i a la memoria que nos queda de la buena comportacion de nuestros chilenos que supieron servir con honor a sus comitentes, i cubrir con legalidad los justos derechos de la patria. Suplicamos a V.E. haga traer a la vista aquella representacion, que es bastante luminosa; entretanto, queda el Consulado con la satisfaccion de que no han fallado las verdades que se anunciaron en ella, i que los males que en aquel entonces se sentían permanecen, i permanecerán si no se estirpan con los remedios propuestos.

Dijimos que otra de las cosas esenciales para evitar el contrabando era una lei penal de muerte contra el funcionario i empleado que lo permitiese, cuya pena debe estenderse hasta los que sirven en la Marina de Guerra; pues no es justo que traicionen a los intereses de la patria aquellos que están pagados para defenderlos.

Si en Inglaterra se ofrecen mil libras esterlinas a un guarda por algún disimulo, si no hai testigos, la respuesta es una bofetada al comerciante que lo propone, i la razon es porque las penas son terribles i porque le es sensible la pérdida de un empleo que le proporciona su subsistencia. Hechos acreditados por la esperiencia no necesitan otra prueba; pero son necesarias dos circunstancias; 1.ª que en ningún caso probado deje de ejecutarse la lei con un juicio breve i sumario; 2.ª que no tengan los dependientes del resguardo necesidad alguna para vivir cómodamente con su familia. En ciertas oficinas del Estado es un ahorro pagar mui buenos sueldos.

Por conclusión de lo dicho, repetimos a V.E. que es preciso dar un golpe valiente, sin consideración ni empeño del estranjero, sea del rango que fuere, i abolir el artículo 64 del Reglamento de Libre Comercio, artículo perjudicial, que ha causado el contrabando quitando al Estado injentes cantidades, artículo injusto que priva al chileno de un objeto útil i seguro, artículo pernicioso que ha puesto en manos del estranjero todos cuantos recursos i arbitrios podia desear para el fraude, la equivocacion finjida para la suplantacion, para el cohecho, para el negocio clandestino i para llenar al Estado de hombres inútiles, como si los chilenos careciesen de brazos, honradez i conocimientos para servir cualesquiera comisiones.

I en el caso que V.E. hallase por conveniente la derogación del citado artículo i que sea necesario que el cargo de consignatarios recaiga sobre naturales del país, tenga V.E presente, para dictar la lei que convenga en el particular, que sea ésta tan terminante, que no dé lugar a maquinaciones fraudulentas ni interpretaciones. Los ingleses, hace un año que oyeron decir algo sobre que las comisiones debian pertenecer a los chilenos; pero apénas llegó esto a su noticia, cuando los mas se empeñaron en pedir cartas de ciudadanía, con la que ya se consideraban seguros, no solo para quedar hábiles para este ejercicio, sino para menudear en las tiendas i para todo cuanto fuese análogo a su ambicion i lucro. Es cuanto, por ahora, informamos en el particular, remitiéndonos, como ántes dijimos, al informe anterior dado en esta materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Octubre 16 de 1819. —Excmo. Señor. Francisco Ramón Vicuña. —Gregorio Echaurren. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 488[editar]

Excmo. Senado:

En contestacion del oficio de V.E. de 13 del presente, en que se pide una razon puntual, a la mayor brevedad, de todos los comerciantes es tranjeros, así europeos como americanos, remitimos a V.E. las listas que hemos recibido de dos estranjeros que comisionó este Tribunal a este efecto. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Consulado, Octubre 16 de 1819. —Excmo. Senado. Francisco Ramón Vicuña. —Gregorio Echaurren. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 489[editar]


Razon de los ciudadanos de los Estados Unidos en Chile
Nombres Oficio Residencia
Señor Juan de Prevost Comisionado Santiago
Don Enrique Hille Comerciante Valparaíso
Don Washington Stewart Id. Coquimbo
Don Ricardo Bouhan Id. Santiago
Don Tomas Clorige Id. Id.
Don Simón Garison Id. Id.
Don Daniel W. Frost Pasajero
Don Horacio Giraud Sobrecargo Id.
Don Eduardo Mac-Clure Id. Id.
Don José Chase Minero


Estimado señor:

Arriba tenga Ud. una lista de todos los americanos del norte que yo conozco en Chile, con excepción de algunos oficiales. Soi de Ud. su afmo. amigo, Q.B.S.M. Ricardo R. Bouhan. —Santiago de Chile i 14 de Octubre de 1819.


Núm. 490[editar]


Lista de los comerciantes ingleses residentes en esta capital i en Valparaíso
En ésta
Cárlos Higginson
Diego O'Brien
Tomas Appleby
Guillermo Hodgson
Juan D. Barnard
Cárlos Delegal
Paulino Campbell
Ricardo Price
Guillermo Henderson
Diego Ashcroft
Guillermo Hall
Juan Begg
Cárlos Macnabb
Juan Orr
Lewis Stephenson
Miguel Reynolds
Bartolo Ricards
Diego Whittaker
Guillermo Morris
Enrique Burdon
Cárlos Dreucke
Juan Guild
Capt. Andrews
Josué Waddington


En Valparaíso
Diego Powditch
Onofre Bunster
Andrés Blest
Juan Callow
Guillermo Taylor
Guillermo Forbes

Núm. 491[editar]


Lista de los comerciantes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, residentes en Chile con negociacion de comercio. A saber
Don Nicolas de la Peña
Don Estanislao Lynch
Don Tomas Rosales
Don Félix Saravia
Don Bruno Arroyo
Don Jacinto Espíndola
Don Roman Saravia
Don Manuel Sarratea
Don Juan José Mira
Don Manuel Castilla
Don José Riglos
Don Santiago Aramburú
Don Máximo Zamudio
Don N. Gómez
Don Manuel Moldes, en Concepción.
Don N. Appleby, anglo americano, ciudadano de Buenos Aires i casado en Mendoza, reside con su familia en Chile.

Núm. 492[editar]

En la consulta del juez de comision del valle de Renca don José Isidro Saez, sobre la verdadera intelijencia del Reglamento sancionado por el Senado con fecha 28 de Julio último, debe declararse que el artículo 2.º del mismo Reglamento, que confiere a los jueces de comision la inmediata dependencia del Gobierno-Intendencia, no les exonera de la obligacion de auxiliar a las demas justicias en todos los casos que lo pida la buena administracion i lo exija la necesidad de atender a la conservacion del orden en lo gubernativo.

No son unos subalternos de los Alcaldes; pero si todas las justicias deben vivir trabadas de tal niodo que no haya caso en que por esa razon se postergue el servicio perjudicándose la causa pública, habrán de tener los jueces de comision la mayor armonía con las demas autoridades, cumpliendo sus providencias en lo tocante a la administracion de justicia i negocios civiles que ocurran dentro del distrito de la capital. En el artículo 5.º que faculta a los mismos jueces de comision para imponer la pena de veinticinco azotes, previa la aprobacion del Gobernador-Intendente, limitándole la facultad de poder pasar de ocho dias de arresto o prision en el cepo al reo que lo merezca, no tiene qué declarar, porque si ambas penas son aflictivas, pudiendo solo aplicarse en los delitos menores, no debe ampliarse la facultad ni ménos quitarse el prévio conocimiento i la aprobacion que debe espedir el Gobernador-Intendente; mas no por esto se prohibe a los jueces de comision el que puedan retener en arresto simple i fuera de cepo uno o dos meses a los que sea preciso conservar por alguna justa causa, ni ménos se les puede impedir el que por menores delitos i para escarmiento de los delincuentes destinen al presidio hasta por el término de tres meses por el conducto del Gobierno-Intendencia, debiendo darse la orden que corresponde para que sean admitidos los reos en el presidio, otros reteniéndose en la cárcel pública i por el conducto de la Intendencia a la disposicion de los jueces de comision.

Sobre el artículo 8.º, que autoriza a los jueces de comision para conocer en demandas verbales hasta la cantidad de cincuenta pesos, con la calidad de ejecutar sus resoluciones, previa la aprobacion del Gobierno Intendencia, a no ser que interpongan las partes el recurso de apelacion, tampoco tiene qué esplicar; pero para mayor intelijencia del que consulta, deberá entenderse que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos serán ejecutadas sin el requisito de la prevenida aprobacion, pero siempre que, o el demandante, o el demandado apelare verbalmente, deberán los jueces de comision otorgar las apelaciones para su inmediato jefe, a fin de que, sin formar proceso, se concluya el negocio con la determinacion que verbalmente espidiere el Gobernador-Intendente.

Puede V.S., con estas declaraciones, contestar a la consulta del juez de comision de Renca. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Octubre 16 de 1819. -Al señor Gobernador-Intendente.


  1. Este documento ha sido copiado de la pájina 85 del tomo 119, del archivo del Ministerio de Hacienda, titulado Casa de Moneda, años de 1817-28. —(Nota del Recopilador.)