Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 17 de julio de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 17 de julio de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 99, ORDINARIA, EN 17 DE JULIO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Aplicación del Reglamento de alta i baja policía. —Deslinde de facultades i atribuiciones entre los miembros del Poder Ejecutivo. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un cálculo aproximativo de la cantidad de licor en arrobas que se cosecha en el distrito de la capital, manifiesta que en año pasado el Cabildo tomó por su cuenta la percepción del impuesto que grava este artículo, i que hasta ahora dicha corporacion no ha pagado al Estado la suma que ofreció, i pide al Senado que resuelva lo conveniente. (Anexo núm. 139. V. sesiones del 19 de Julio de 1819 i de 28 de Junio de 1824.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto que le ha enviado el Gobernador de Valparaíso para gravar con 50 pesos mensuales a toda fonda de extranjeros, con 25 pesos a toda fonda de nacionales, i con 15 pesos a todo bodegon o pulpería. (Anexo núm. 140. V. sesion del 21.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado espone que los créditos contra el Estado causados por las guerras de 1813 i 1814 son muchos, i que de consiguiente si se paga el de don Francisco Javier Manzano en la forma acordada por el Senado el 11 de Mayo último, todos los otros acreedores exijirán lo mismo, i como las entradas de Concepcion no bastan a cubrir sus gastos ordinarios, pide que se reconsidere dicho acuerdo. (Anexo núm. 141. V. sesiones del 11 de Mayo i 22 de Julio de 1819 i 8 de Octubre de 1822.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña unas comunicaciones del Gobernador-Intendente de la capital en demanda de auxilios para la alta policía, minorados por la aplicación de algunos a la baja, i de una resolución sobre la denuncia del teniente Juan Estéban Valle. (Anexo núm. 142.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud de privilejio esclusivo presentada por don J. Robinson para el uso de una máquina de destilacion. (Anexos núms. 143, 144 i 145. V . sesion del 22.)
  6. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña otras dos solicitudes: una de don Manuel Alquízar en demanda de asignacion de jubilado i otra de don Felipe Santiago del Solar i otros en demanda de que se revoque el senado-consulto que manda abrir en Valparaíso los tercios i cajones que por allí se internen. (Anexo núm. 146. V. sesiones del 21 i el 28 de Julio corriente i 12 de Mayo último.)
  7. De otro oficio en que el mismo Majistrado espone que aun cuando el Senado tiene un tratamiento especial según la Constitucion, no lo tienen los senadores, i propone se les dé el de Señoría. (Anexo núm. 147. V. sesiones del 21 de los corrientes i 23 de Mayo i 6 de Junio de 1823.)
  8. De otro oficio en que el Supremo Director propone, para desembarazarse de atenciones impropias del Poder Ejecutivo, que las habilitaciones de edad i otros negocios análogos se tramiten ante la Cámara de Justicia o ante el Gobernador-Intendente, (Anexo núm. 148.)
  9. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña unas diez actas de otras tantas sesiones celebradas por la junta jeneral de minería i un decreto fecho a 11 de Marzo último que aprueba lo acordado en ellas con ciertas declaraciones, i entre otras la de reservarse el Supremo Director proveer sobre la eleccion de Administrador; espone algunas razones por las cuales juzga inconveniente la reunion de la junta indicada i la eleccion de primero i segundo diputados, i pide al Senado reconsidere el acuerdo del 9 de los corrientes. (Anexos núms. 149, 150 i 151.)
  10. De otro oficio en que el mismo Magistrado, contestando a otro del Senado, espone que, a su juicio, se han fijado derechos mui altos a las patentes de corso i pide que sean reducidos. (Anexo núm. 152. V. sesion del 2 i el 19)
  11. De otro oficio en que el Ayuntamiento de los Andes esplica por qué no ha informado ántes sobre las flajelaciones decretadas por el comandante Guerrero; i espone la manera cómo ellas se realizaron (Anexo núm. 153. V. sesiones del 18 de Junio i 2 i 29 de los corrientes.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que se lleve a efecto sin modificaciones el Reglamento ya sancionado de alta i baja policía; que el teniente de policía preste sus servicios sujetándose a las órdenes del juez de policía urbana; que para las comisiones del juez de alta policía se destine un oficial del Estado Mayor, i que si el primero ha renunciado el empleo de sobrecargo del presidio, sirva al Ayuntamiento como teniente. (Anexo núm. 154. V. sesiones del 17 de Marzo, 24 de Abril 17 de Mayo de 1820.)
  2. Trasferir el conocimiento de todos los negocios contencioso-administrativos en que el Supremo Gobierno ha estado entendiendo al Gobierno-Intendencia i a las Gobernaciones de provincia, con cargo de que se dé cuenta al Supremo Gobierno para la aprobacion de las resoluciones. (Anexo número 155.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diecisiete dias del mes de Julio de mil ochocientos diezinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, ordenó S. E. se dijera al Supremo Director que si, sancionado el Reglamento de 24 de Abril último sobre las facultades i atribuciones de los jueces de alta i baja policía, no debía alterarse sus artículos, despues de haber contestado el Excmo. Senado a los reparos i objeciones que se hicieron por el Supremo Gobierno, debia llevarse a debido efecto. Que el teniente de policía debia prestar su servicio sujetándose a las órdenes del juez de poli cía urbana. Que para las comisiones del juez de alta policía debia destinarse un oficial de Estado Mayor; i que, supuesto que el primero habia renunciado el empleo de sobrecargo del presidio, reteniendo el cargo de teniente de policía, debia mandársele continuar su servicio en el Ayuntamiento, a no ser que renunciara también de esta comision.

Vista en el Excmo. Senado la incitativa del Supremo Director para que se declare que todos los negocios de que ántes conocían los virreyes, presidentes, i en que ha estado entendiendo el Supremo Poder Ejecutivo por un privilejio singular, a pesar de lo dispuesto en la Constitucion provisoria, resolvió S. E. se le contestara estar conforme en la remisión de todos esos negocios, así civiles como criminales, al Gobierno-Intendencia, reasumiéndose ellos en los Gobernadores de provincia i sus tenientes con la inevitable obligacion de que para su aprobación se dé cuenta al Supremo Gobierno, escluyendo solo las causas que, siendo por su naturaleza apelables, deban correr los trámites de sustanciacion en el tribunal o tribunales de agravio. I quedando ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 139[editar]

Excmo. Señor:

Penetrado el Director Delegado don Hilarion de la Quintana, de los apuros que esperimentaba el Erario para mantener el ejército de operaciones sobre Talcahuano i para ocurrir a las demás cargas del Estado, tuvo a bien mandar por bando de 28 de Junio del año de 1817, inserto en la Gaceta de 5 de Julio del mismo año, continuasen hasta la conclusión de la guerra los impuestos establecidos por el Gobierno Español.

Entre ellos se enumeraba el de licores, que los gravaba en i 1 ½ reales por arroba; i precedidos los trámites legales para su subasta, el Cabildo de esta capital propuso tomarlo por sí, ofreciendo adelantar el ramo a la cantidad de once mil i mas pesos en que se habían fijado los postores i beneficiar al vecindario rebajándole medio real en arroba del gravámen. El Gobierno, hecho cargo de la justicia de su solicitud, accedió a ella, mandándole formase el rateo según proponía para la aprobacion, como aconteció; mas el Cabildo no solo no ha llenado su propuesta, pero ni aun ha alcanzado a cubrir la cantidad ofrecida por los rematantes.

Viendo, pues, que los recursos escasean al paso que se aumentan los gastos i que las demás Provincias pagan este gravámen a uno i medio reales por arroba, parece de necesidad el que, uniformándolo, siga el orden establecido para éste i demás ramos del Estado.

Al efecto, tengo el honor de incluir a V. E. la adjunta lista que hombres bien intencionados han formado con equidad de las arrobas que se cosechan en el distrito de esta ciudad, para que V. E. en su vista i de lo espuesto se sirva acordar lo conveniente. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial i Julio 15 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo.Senado.


Núm. 140[editar]

Excmo. Señor:

Sobre el adjunto proyecto del Gobernador de Valparaíso que parece que reducido a práctica podrá servir de algún freno a la tropa i marinería, produciendo al mismo tiempo una nueva entrada al fondo público, podrá V. E. acordar i resolver lo que juzgue conveniente a dichos objetos. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 17 de 1819. —Bernardo O'Higgins— Excmo. Senado del Estado.


Núm. 141[editar]

Excmo. Señor:

Si las deudas contraidas por el Estado en la guerra de 1813 i 1814, se circunscribiesen a la cantidad que demanda don Francisco Javier Manzano, no era dificultoso el pagarla en los términos que él solicita i V. E. ha acordado en 11 de Mayo último. Pero son muchas i quizás preferentes por su antelacion (?) a las que en igual solicitud he mandado se tengan presente para cuando el Estado consolide su independencia i de consiguiente cesen los apuros que hoi abruman al Erario.

Abriendo esta puerta a Manzano, en el momento de hacerse público, los demás acreedores querrán entrar por ella, i las reclamaciones lloverian solicitando esto mismo. Para cubrirlos era necesario hacer tasar todos los fundos secuestrados, así rústicos como urbanos; i precedidos los demás trámites legales, rematarlos para, atesorados sus valores (caso de encontrar postores al contado), citar a los acreedores i proceder al pago según la preferencia de sus documentos. Esta operacion laboriosa demanda tiempo, i aun cuando se allanaran a recibir las fincas por sus tasaciones, siempre tropezábamos en el inconveniente de dividir los terrenos para hacer las asignaciones proporcionadas a las cantidades cobradas sin perjuicio del fisco.

Por otra parte, no alcanzando las entradas naturales de la provincia de Concepcion en tiempo de paz a cubrir sus cargas ordinarias, ménos podrá hacerlo ahora que su comercio está aniquilado por la emigración de su vecindario i por sus padecimientos i guarneciendo aquel punto un crecido número de tropas. Si privamos a su Gobierno del único recurso que le resta para mantenerlo, o recurre a las contribuciones directas o pide a esta Supremacía auxilios pecuniarios: el primero acabará de destruir la provincia i el segundo es inverificable por la escasez de numerario que padece esta Tesorería.

A V. E. mismo le constan estas verdades, como también las franquicias que para reanimar a Concepcion ha concedido el Gobierno a los que quieran traficar en esos países. Pero esta medida no puede todavía producir las ventajas que ella debe reportar al Erario: ellas son obras del trascurso del tiempo.

Por lo dicho, me parece no ser conveniente verificar el pago en la forma que solicita don Francisco Javier Manzano; pero si V. E., sin embargo, fuese de contrario sentir, podrá comunicármelo o acordar otro arbitrio que crea compatible con las circunstancias que nos rodean para ordenar su ejecucion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial i Julio 13 de 1819. Bernardo O'Higgins —Excmo. Senado.


Núm. 142[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de incluir a V. E. las comunicaciones del Gobernador-Intendente acerca de los auxilios que pide para subrogar los que se han minorado a la alta policía por aplicarlos a la baja.

En cuanto a la renuncia de don Estéban Valle, es necesario tener presente que se le confirió el grado militar de que ha gozado como a teniente de la alta policía reunida a la Intendencia i no como a subalterno de la baja; i estando ya ésta separada i servida por persona sin investidura militar, es incompatible que su subalterno la tenga.

Yo creo que seria conveniente adoptar el temperamento que propone el Gobernador-Intendente sobre la renuncia de Valle.

Sin embargo, V. E. deliberará lo que estime justo. —Dios guaide a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago i Julio 14 de 1819. — Bernardo O'Higgins. - Excmo. Senado.


Núm. 143[editar]

Excmo. Señor:

El establecimiento que propone el ciudadano J. Robinson es de conocidas utilidades al Estado por el considerable aumento que debe dar al consumo de sus frutos i por la introduccion de un nuevo ramo de industria desconocido en el país. Yo sé que en Norte América se concedió por estas razones un privilejio esclusivo a su primer empresario; pero considero que es muí grande el tiempo que solicita Robinson. V. E. podrá acordar i resolver sobre todo lo que estime justo. -Dios guarde a V. E. muchos años. - Palacio Directorial de Santiago, Julio 17 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 144[1][editar]

Excmo. Señor:

Persuadido del deseo de V. E. en patrocinar i promover las artes i ciencias i toda especie de adelantamientos conducentes a la entera independencia i bienestar del Estado de Chile, como anexos a la felicidad de sus habitantes, me atrevo a esponer a V. E. que últimamente he puesto en operacion activa un Alambique para estraer licores espirituosos de sustancias vejetales, i mas particularmente de las siguientes, a saber: aguardiente de uvas, priscos, peras, papas, zapallos, membrillos, manzanas, etc. etc.; también jinebra, rom, whiskey, de granos, i toda clase de cordiales i licores selectos; el cual Alambique opera i trabaja por el poder combinado de fuego i vapor, formando una de las mas perfectas demostraciones de la ciencia práctica, filosóficamente aplicada a los usos de la sociedad humana, i capaz de producir a la economía política los felices resultados, tan benéficos a los individuos como a la Nacion.

Ofrezco este importante adelantamiento en mecánica, al servicio del Gobierno de V. E. i de los habitantes de Chile. Por tanto, rendidamente suplico a V. E. me conceda bajo una patente o permiso particular, un derecho esclusivo para usarlo por el término de quince años, no con el objeto de monopolizar, sino únicamente el de impedir que otra persona obtenga de ello sus ventajas con perjuicio de los actuales propietarios e inventores, a cuya pretension pueden ellos justamente estar autorizados, como por un medio de proteccion, contra imposición i fraude i para resarcir en cierto modo los cuantiosos gastos que han tenido que hacer para presentar este digno obsequio a la sociedad.

Las siguientes demostraciones de las varias producciones del Alambique referido (el primero inventado en Chile) que tengo el honor de presentar a V. E., pueden dar una prueba de sus ventajas, utilidad, superioridad i provecho. —Tengo el honor de ser, Señor Excmo. con el mayor respeto su mui humilde i atento servidor. —Santiago de Chile, 6 de Julio de 1819. —J. Robinson. —Al Excmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile.


Santiago, Julio 17 de 1819. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Echeverría.


Núm. 145[editar]

Algunas de las propiedades peculiares i visibles del Alambique de vapor:

  1. Que es capaz de producir toda variedad i calidad de espíritus i cordiales que hasta ahora se han estraido de sustancias vejetales i esencias.
  2. Que la cantidad que da cualquiera sustancia es mucho mayor que la que pueden dar por cualquier otro proceso o alambique en ménos tiempo.
  3. Que el alambique, obrando sobre el vapor i distante del caldero que lo hierve, el material que se pasa por este alambique no puede estar contaminado por un exceso o falta de calor (como sucede con los mejores calderos de hierro i cobre de la mejor invención i alambiques conocidos), por lo cual el gusto orijinal i rico de la fruta o materiales, puede percibirse en el espíritu, haciéndolo mas agradable al paladar i conjenial a las funciones animadas i a la vida. —J. Robinson.

Núm. 146[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V. E. las adjuntas solicitudes: la una hecha por don Manuel Alquízar, i la otra por don Felipe Santiago del Solar con los demás comerciantes estranjeros que la suscriben, para que V. E. en ambas se sirva acordar lo que estime justo. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, 16 de Julio de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excelentísimo Senado del Estado.


Núm. 147[editar]

Excmo. Señor:

La Constitucion Provisoria designa el tratamiento del Senado, pero no el de sus individuos, de que resulta un embarazo en los departamentos ministeriales cuando ocurren comunicaciones por ser repugnante oficiar sin un distintivo a los miembros que componen la suprema autoridad lejislativa. Me ha parecido conveniente ponerlo en la consideración de V. E. para que si lo tiene a bien, se digne declarar el tratamiento de Señoría de palabra i por escrito a cada uno de los senadores, por el tiempo que sirvan sus empleos. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Director al de Santiago, Julio 13 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.



Núm. 148[editar]

Excmo. Señor:

Aunque por el artículo i.°, capítulo 2.º, título 4.º de la Constitucion Provisoria está prohibido al Poder Ejecutivo intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal, hai algunos que según las leyes están reservados al Poder Ejecutivo por regalía, siendo uno de ellos el de la habilitacion de edad que solicitan los menores de veinticinco años que se consideran aptos para obtener esta gracia.

El Gobierno se ve embarazado con tales espedientes, que hasta hoi ha tenido que despachar con detrimento del tiempo que necesita para sus atenciones peculiares. Convendrá, pues, que V. E. tenga a bien declarar que toda clase de los negocios indicados se actúen ante la Cámara de Justicia o ante el Gobernador-Intendente hasta su resolucion definitiva, con la calidad de que se dé cuenta al Poder Ejecutivo para su aprobacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 13 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 149[editar]

Excmo. Señor:

La junta jeneral de minería puede actuar todo lo concerniente a las elecciones de los empleados de su cuerpo, i acordar lo conveniente acerca de lo gubernativo i económico, ya sea por providencia interina o ya por absoluta i perpétua resolucion, debiendo dar cuenta de todo al Gobierno para su aprobacion, según resulta de los respectivos artículos del título i.° de su código municipal, que está en observancia por no haberse hecho innovacion alguna acerca de él en nuestra Constitucion Provisoria.

Sobre estos principios, me creí autorizado para aprobar las actas del presente año, que tengo el honor de incluir a V. E. con las modificaciones que espresa el auto estampado a su continuacion. En él verá V. E. que reservo proveer lo conveniente sobre elección de Administrador, en el caso de durar la suspension del tribunal seis años. Mi objeto fué evitar en el de muerte del Administrador la convocatoria de la junta jeneral, que siempre trae recursos entre los candidatos que concurren, ocasionando disturbios, facciones i desavenencias en el gremio, cuyos inconvenientes tuvieron sin duda presentes los lejisladores, declarando en el artículo 12, título citado, que "en el caso del fallecimiento del Administrador, del Director o de alguno de los Diputados jenerales, elijan los demás del Tribunal un interino que sirva el empleo entretanto se cumple aquel trieno i se verifica la junta jeneral en que se elejirá al propietario."

Sin embargo de todo, si V. E. tiene razones mas poderosas para que se disponga la convocatoria de la junta jeneral, se dignará avisármelo o resolver que el actual interino continúe el tiempo de la vacante, si no hai en ello inconveniente, por parecer éste un medio conciliatorio del artículo 12 enunciado.

La eleccion de primero i segundo diputados para suplir los casos de muerte, ausencia o implicancia del Administrador Jeneral, parece estar en contradiccion con el artículo 5.º del acta de 9 de Diciembre ultimo, que dispone que en los tales casos subroguen al Administrador los consultores que residan en la capital, turrándose por meses, i en el de muerte el Juez de Alzadas mas antiguo."

Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 15 de 1819. —Bernardo O'Higgins Riquelme. —Excmo. Senado del Estado.



Núm. 150[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinte i nueve del mes de Diciembre de mil ochocientos dieziocho años, congregados les señores que componen la junta jeneral, a saber: por la diputacion jeneral de la capital, doctor don José de Ureta, don José María Tocornal, don Martin Ruiz de Arbulú i don Mariano Egaña; por la diputacion de Illapel, don Pedro José Prado Jaraquemada; por la de Petorca, don José Santiago Ugarte; por la del Huasco, don Diego Valenzuela; por la de Copiapó, don Manuel Quirós; a efecto de tratar sobre la eleccion del empleo de Administrador Jeneral, con arreglo a lo dispuesto por el Supremo Gobierno, de acuerdo con el Excmo. Senado, pedida la vénia al Supremo Director por el correspondiente oficio, dijeron lo primero: que el Administrador que se habia de elejir, fuese interino, i hasta tanto se restableciese el Tribunal, para cuyo caso deberia hacerse convocatoria para las elecciones de Administrador Jeneral i Diputados, encargándose al Administrador que se nombrase que, siendo necesarísimo el restablecimiento del Tribunal, así para la recta administracion de justicia como para los negocios del importante gremio, representase al Supremo Gobierno sobre la reposicion, luego que cesen los motivos de la suspensión. Segundo: que en el caso no esperado de que corriesen seis años sin restablecerse el Tribunal, deberia convocarse a elecciones del nuevo Administrador. Tercero: que supuesto no se hace nombramiento de Diputados, en quienes concurre con el Administrador la calidad de electores por el territorio de la capital para la siguiente junta jeneral, los Conjueces de Alzadas que se nombren sean los que desempeñen este cargo de apoderados i por su ausencia, enfermedad o muerte de éstos entran los cónsultores que se hallen en la capital, por el orden de sus nombramientos. Cuarto: que restablecido el Tribunal, se entiendan restablecidos todos los empleos suspensos cuyos destinos no son por elección. Quinto: que en los casos de enfermedad, ausencia o implicancia del Administrador, le subroguen los consultores que residan en la capital, turnándose por meses por el orden de sus nombramientos, i en el de muerte, le subrogará el Conjuez de Alzadas mas antiguo, debiendo éste dentro de seis meses hacer la convocatoria para elecciones de nuevo Administrador. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en el mismo dia, mes i año los señores que componen la junta jeneral de electores, en cumplimiento de la Ordenanza, procedieron a verificar el primer escrutinio de los sujetos que debían quedar calificados para poder ser electos Administrador Jeneral: i en su virtud, fueron propuestos i calificados para poderlo ser los siguientes: don Martin Ruiz de Arbulú con tres votos, don Santiago Larrain con dos votos, don José María de Tocornal con cuatro votos, don Manuel Salas con un voto; con lo que se concluyó el primer escrutinio. Así lo acordaron i firmaron, deque certifico. —''Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en tres dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve años, los señores que componen la junta jeneral de electores procedieron al segundo escrutinio para la elección de Administrador Jeneral; i en su virtud, fueron propuestos don Martin Ruiz de Arbulú con seis votos, don Antonio Flores con siete, don Juan José Goicolea con dos, don José María de Tocornal con tres, don Manuel Salas con uno, i don Feliciano José Letelier con un voto; con lo que se concluyó el segundo escrutinio. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —''Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


En el mismo dia, mes i año, los señores que componen la junta jeneral de electores, tratando entre otras cosas sobre la recta administracion de justicia, dijeron que en los pleitos que se siguen entre partes el Asesor firmase todas las providencias, quedando responsable por sí solo en los casos de derecho, i en los que no lo sean, mancomunadamente con el Administrador. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —''Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.

En la ciudad de Santiago de Chile, en cuatro dias del mes de Enero de mil ochocientos diezínueve años, los señores que componen la junta jeneral de electores procedieron ai tercer escrutinio para Administrador Jeneral; i fueron propuestos don Martin Ruiz de Arbulú con seis votos, don Antonio Flores con dos, don José María de Tocornal con tres, don Juan José Goicolea con dos, i don Manuel Salas con uno; con lo que se concluyó el tercer escrutinio. Así lo acordaron i firmaron, deque certifico. —''Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve años, los señores que componen la junta jeneral, habiendo sido citados para las nueve de la mañana de este dia a la elección de Administrador Jeneral i siendo dadas las once, determinaron proceder a la votacion por cédulas secretas, teniendo a la vista los primeros calificados en los tres anteriores acuerdos dispuestos por Ordenanza; i hecho el escrutinio por los señores electores nombrados don Manuel Quirós i don Ramon Moreno a presencia de los demás señores de la junta, resultó electo don Martin Ruiz de Arbulú con once votos contra dos que sacó don Antonio Flores i uno don José María de Tocornal; i habiéndose publicado la eleccion con la debida solemnidad, mandaron dichos señores que, en cumplimiento del artículo 17 del título i.°, se diese cuenta de ella al Excmo. Señor Supremo Director para la confirmacion por el señor Administrador; que obtenida ésta, se avise al señor electo para que ocurra a aceptar i jurar el cargo, i que se comunique a todas las diputaciones del Estado para su intelijencia. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —''Doctor José Ureta. —José María de Tocornal. —Martin Ruiz de Arbulú. —Mariano Egaña. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Manuel Quirós. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, a once dias del mes de Enero de mil ochocientos diecinueve, los señores que componen la junta jeneral de electores de Minería hicieron conmarecer al señor Administrador electo don Martin Ruiz de Arbulú a prestar el juramento de Ordenanza a consecuencia de la aprobacion de la eleccion por el Supremo Gobierno; i juró desempeñar fielmente el cargo, guardando la Ordenanza, secreto en las cosas que lo requerían i defender el misterio de la Inmaculada Concepcion de María Santísima, Señora Nuestra, e inmediatamente fué colocado en el asiento correspondiente a su empleo, dándole posesion de él, de que certifico. —Martin Ruiz de Arbulú. —Ante mi, José Tadeo Diaz, escribano público i de minas.


En la ciudad de Santiago de Chile, a doce dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve años, los señores que componen la junta de electores de Minería habiendo procedido a la eleccion de Conjueces de Alzadas, salieron electos con todos los votos los señores consultores don Ramon Moreno i el doctor don Juan José de Echeverría, i para consultores los señores don Toribio Mujica, don Juan José Goicolea, don Pedro Nolasco Cereceda, don Cárlos Infante, don Antonio Palazuelos, don José Antonio Vargas, don Antonio Castillo, don Manuel Ramírez, don Pedro Antonio Baeza liesoain, don José Velazquez, don Ramon Guerrero i don Gregorio Aracena; i previnieron se diese cuenta de estas elecciones al Supremo Gobierno, Juez de Alzadas i electos. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —Martin Ruiz de Arbulú. —José María de Tocornal. —Ramón Moreno. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Doctor Gabriel José de Tocornal', secretario.


En el mismo dia, mes i año los señores que componen la junta jeneral de electores de Minería dijpron, lo primero: que, notándose haberse librado algunas providencias por el Juez de Alzadas solamente, sin la reunion de los conjueces que componen el Juzgado de Alzadas, no debian respetarse ni estimarse por tales de cualquiera clase que fuesen, interlocutorias o definitivas, i de consiguiente que no debian ser ejecutadas por las justicias a quienes se comisione, como dictadas sin jurisdicción i contra la Ordenanza que da las facultades, no al Juez de Alzadas, sino al Juzgado, que se compone de dicho juez i los dos conjueces. Lo segundo: que se respetase i guar dase el articulo 17 del título 3.º relativo al nombramiento de consultores en los casos de súplica, haciendo los nombramientos de los que han de subrogar a los conjueces, no el Juez, sino el Juzgado de Alzadas. Lo tercero: que el Asesor continuase siempre en el ejercicio de las funciones de promotor fiscal, pues era de necesidad el que hubiese quien representase por el gremio. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —Martin Ruiz de Arbulú. —José María de Tocornal. —Ramón Moreno. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Doctor Gabriel José de Tocornal', secretario.


En el mismo dia, mes i año los señores que componen la junta jeneral de electores de Minería dijeron que, en beneficio de los mineros, el señor Administrador representase sobre la libertad del gravámen de la callana, porque trayendo éstos las barras fundidas i en estado de introducirlas en la Moneda, indebidamente se les cobraba derechos de fundición i refina. Se le encarga igualmente represente sobre la provisión de azogues i pólvora que debe haber, si no en todas, al ménos en las principales diputaciones, i que se vendan estos artículos al por menor para facilitar a los pobres el que trabajen. Así lo acordaron i firmaron, de que certifico. —Martin Ruiz de Arbulú. —José María de Tocornal. —Ramón Moreno. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Santiago Ugarte. —Diego de Valenzuela. —Doctor Gabriel José de Tocornal', secretario.


Es copia de sus orijinales, de que certifico. —Santiago i Febrero 15 de mil ochocientos diez i nueve. —Doctor Gabriel José de Tocornal, secretario.


Núm. 151[editar]

Santiago, Marzo 11 de 1819.

Se aprueba por ahora lo acordado en las actas de la última junta jeneral de electores del importante gremio de la Minería, con las declaraciones siguientes: Seria inoficioso i aun ofensivo de la dignidad del Gobierno ratificar lo que tiene declrado en el decreto que dispone la suspension del Tribunal de Minería con la calidad de por ahora i miéntras subsisten las urjencias del Erario. En el caso remoto de durar la suspension seis años, se acordará oportunamente lo que convenga para la elección de Administrador Jeneral, teniendo éste cuidado de anunciarlo cuatro meses ántes. Cuando se restablezca el Tribunal, se entenderán restablecidos los empleos que espresa la Ordenanza i no deben ser electivos. Consultando el mas pronto despacho, podrá el Juez de Alzada proveer por sí solo cuanto sea de pura sustanciacion i espedir las requisitorias, cartas de ruego i encargo i demás despachos acordados, estando firmadas las providencias que las ordenan i no sean de pura sustanciacion por todos los que componen el Tribunal, quedando responsable a cuanto proveyere sin este requisito. Conforme al artículo 17, título 3.º de la Ordenanza, puede el Juez de Alzada, hacer por sí solo el nombramiento de conjueces en los casos de súplica. El Administrador Jeneral de minería ocurrirá por el ministerio de Estado en el departamento de Hacienda a pedir el cumplimiento de lo acordado para libertar a la minería del gravámen de la callana i sobre provisión de azogues i pólvora. —O'Higgins. —Echeverría.


Núm. 152 [2][editar]

Excmo. Señor:

El fomento de nuestra marina mercantil pide toda la atencion del Gobierno i el mayor teson para conservarla i engrandecerla. Ella, como todo establecimiento incipiente, necesita de excepciones i franquicias para que los armadores hallen una compensacion entre sus gastos primarios i sus débiles especulaciones: éstas por ahora no pueden ser mui cuantiosas ni lucrativas, respecto a que los artículos mas comerciables o de activo jiro son estranjeros i deben serlo hasta que la paz nos permita cambiar mas efectos propios por ménos estraños. Por otra parte, el incremento de la navegacion, mirado directamente bajo un aspecto político, es el primer ínteres a la causa de nuestra independencia. Hasta ahora a nuestra escuadra, por su estado naciente, le falta la unidad i simultáneo impulso de que es susceptible i de que le priva su actitud precaria. Su disciplina i operaciones están pendientes del voluntario capricho de los estranjeros a nuestro sueldo; i esta tácita e imprescindible dependencia haria lenta la utilidad que debe esperar el Estado de su armada, si el Gobierno no tomase sobre sí la protección de los armadores nacionales. Del seno de sus buques es de donde han de salir los perfectos marineros de que debe tripu larse paulatinamente la escuadra, i éstos son los que, por conformidad de su carácter con las leyes del país, sabrán obedecerlas i hacerla estable i temible. De otro modo, su existencia o será efímera o no podrán esperarse los grandes resultados que se necesitan para coronar la eminente obra que hemos principiado, i aquéllos tendrán un carácter de incertidumbre hasta que los individuos que monten nuestros bajeles sean tales que sus trabajos i privaciones los ofrezcan espontáneamente a la Patria, como hijos de ella i acostumbrados por hábito i deber a un ciego obedecimiento.

Sentados estos principios, i teniendo a la vista la recomendable nota de V. E. fecha 3 del actual, relativa al propuesto valor de los derechos inherentes a las patentes de corso, parece que el 2% de imposiciOn, deducido del importe total del buque en aparejo, seria el mas equitativo i exacto estipendio con el que pueden mui bien sufragarse los gastos que irrogue la espedicion de aquéllas i sostenimiento de peculiar oficina, pudiendo V. E. (en caso de adoptar dicha minorada cuota), señalar la dependencia que deba percibir i recaudar la cantidad que por cada patente deban pagar los propietarios de buques mercantes, así como el modo o forma que prepare su exijencia, es decir, si para la calificacion del valor del buque ha de bastar la deposicion jurada del dueño, o la manifestación de sus títulos de propiedad, o un formal avalúo de dosintelijentes, uno por parte del Fisco i otro del interesado; o en fin, lo que V. E . con respecto al mas exacto espediente de este particular conceptuase conveniente, sirviéndose demostrar i comunicar las reglas fijas que han de rejir para su mas preciso i estricto método. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, i julio 14 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 153[editar]

Este Ayuntamiento no ha realizado el cumplimiento de la orden del Excmo. Senado de 18 de Junio próximo pasado (i que V. S. reconviene en oficio de 2 del corriente), porque solo fué recibida en el mismo dia 2 por el correo; i verificándolo, dice acerca de los hechos del comandante accidental del batallon número 11, don Ramon Guerrero, que fué efectivo el castigo de azotes que hizo dar a dos mujeres por ocultantes de desertores; pero aquel fué dentro de la cárcel de esta villa, i las mujeres de ninguna visibilidad i aun desconocidas: luego fueron puestas a la espectacion pública en la plaza, con sus vestidos, pero con la inscripción que decantaba sus delitos, hasta la hora de lista, que fueron paseadas con sus vestuarios a presencia de la tropa. El Cabildo cree que todo se practicó con anuencia del señor Teniente-Gobernador don Tomas del Canto, quien, hallándose en esa capital, puede orientar a V.S. con mas propiedad. Este pueblo no parece debe tener otra queja de la buena comportacion del citado comandante Guerrero durante la mansion que hizo en él. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Santa Rosa de Los Andes, 12 de Julio de 1819. —Francisco de Villegas.- Juan Agustin Fernandez. —Gregorio de Mellafe. —Antonio Ramírez. —Señor Secretario del Excmo. Senado, don José María Villarreal.


Núm. 154[editar]

Sancionado el Reglamento de 24 de Abril último que deslinda las facultades i atribuciones de los jueces de alta i baja policía, no hai arbitrio para alterar los artículos allí contenidos, principalmente cuando despues de las observaciones i reparos que hizo V. E. al mismo Reglamento, contestó el Senado con fecha 16 de Mayo manifestando debia llevarse a debido efecto lo acordado; i especialmente por lo relativo al Teniente de policía, espuso que, debiendo sujetarse a las órdenes del juez de policía urbana, como su inmediato dependiente, según el artículo 2 del mismo Reglamento, era obligado a continuar su destino en el departamento que le correspondía, i que para el servicio de juez de alta policía podría destinarse uno de los ayudantes de plaza o un oficial de los del Estado Mayor, mui a propósito para cumplir sus comisiones. I así es que reproduciendo el Senado lo que se dijo entonces, no conviene en que el actual Teniente de policía quede con ese título sirviendo al Gobierno-Intendencia, i debe pasar al juez de policía urbana, a no ser que renunciando también este cargo, como lo ha hecho del de sobrecargo del Presidio, no quiera servir al Ilustre Cabildo en los objetos de su nombramiento, porque en ese caso resolverá el Ayuntamiento lo que crea mas útil al beneficio de la poblacion, sin que sirva de obstáculo la distincion de teniente de ejército porque ésta fué una investidura propia de las circunstancias en que la policía urbana estaba sujeta a la alta policía. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 17 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 155[editar]

Excmo. Señor:

Si por un privilejio singular están reservados algunos negocios civiles o criminales al conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo, a pesar de lo dispuesto en el art. 1.º cap. 2.º tít. 4.º de la Constitucion provisoria, penetrado el Senado de los inconvenientes que significa V. E. en su honorable comunicación de 13 del que rije, conviene desde luego en que todos aquellos en que ántes conocían los Virreyes, Presidentes, i en que ha estado entendiendo V. E ., se reasuman en los Gobernadores de provincia i sus tenientes, con la precisa obligación de que para su aprobación se dé cuenta al Supremo Poder Ejecutivo, a excepcion de las causas que, siendo por su naturaleza apelables, deben tener su curso ordinario i correr los trámites de sustanciacion en el tribunal o tribunales de agravios. Conoce el Senado que a la suprema potestad ejecutiva debe quitarse todo aquello que le embarace el pronto despacho i la espedicion de las cosas que debe resolver en grande para asegurar al Estado i formar la futura felicidad de los pueblos; i si por esta razón se estableció el artículo de Constitucion, por una consecuencia precisa, debe espedirse esta nueva declaracion, que para su cumplimiento se publicará en la Ministerial, comunicándose a los tribunales que corresponda. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 19 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento i el siguiente han sido copiados del volumen núm. 1.053, Causas particulares, pájs. 389 i 390, correspondiente a los años 1818-19, existente en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen I, titulado Copiador de correspondencia oficial de 1817 a 1822, pajina 358, del Ministerio de Marina. —(Nota del Recopilador.)