Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 17 de mayo de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 17 de mayo de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 82, ORDINARIA, EN 17 DE MAYO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se acuerda fijar el dia desde el cual empezó a correr el plazo de seis meses señalados para el pago de los réditos atrasados de censos i capellanías. —Se piele una razon detallada de las entradas, salidas i existencias del Erario. —Se acuerda insistir en la necesidad de hacer cumplir el reglamento de policía, contra el cual el Director Supremo ha formulado algunos reparos. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe que el Protomédico doctor Oliva espide, en cumplimiento de la órden del Senado (V. cuenta de la sesion anterior), sobre el proyecto de reglamentar la vacuna insinuado por el doctor Grajales. (Anexo núm. 666.)
  2. De un recurso que entabla don Juan Domingo Valdivieso sobre cobro de intereses al rector del Seminario.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que el término de seis meses otorgado para pagar los intereses atrasados de censos i capellanías con derecho a la rebaja, debe correr en cada pueblo a contar desde el dia en que se publicó el decreto respectivo. (Anexo núm. 667.)
  2. Recomendar al Supremo Gobierno que, en conformidad con el art. 18, tít. IV, cap. I de la Constitucion, ordene a los Ministros de la Tesorería Jeneral que pasen al Senado una cuenta prolija del estado de los fondos públicos, de sus deudas i de sus créditos, a contar desde 1817. (Anexo número 668.)
  3. Sobre los reparos que el Supremo Director ha hecho al reglamento de policía, esponerle los fundamentos de las disposiciones objetadas, manifestarle la necesidad de publicar, cumplir i ejecutar dicho reglamento; i que, si el Gobernador-Intendente amenaza con su renuncia para el caso en que, conforme al proyecto, se le quite la direccion de la polida urbana, es menester hacerle comprender que ello es un acto de insubordinacion tanto mas injustificable cuanto que en su mano queda siempre la direccion de la alta policía. (Anexo núm. 669.)
  4. Sobre el recurso de Valdivieso, que ocurra éste a la justicia ordinaria.

ACTA[editar]

E n la ciudad de Santiago de Chile, a diezisiete dias del mes de Mayo de mil ochocientos diezinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, dispuso se dijera al Supremo Director que, para quitar dudas i evitar las consultas que se repiten por la intelijencia de la lei que, aprobada por V. E., se mandó publicar sobre la rebaja de los intereses de los censos i capellanías, se publique por bando que el término de los seis meses señalados para la satisfaccion de los atrasados debe correr desde el dia en que se publicó el decreto en esta capital, i lo mismo en los demas pueblos del Estado; que los que hayan cumplido con esta determinacion gozan del privilejio, i los que no, quedan ligados con su antigua deuda.

Ordenó igualmente se hiciera presente al Supremo Gobierno que, conforme a lo prevenido en el art. 18, tít. IV, cap. I de la Constitucion provisoria, debia pasarse al Excmo. Senado una razon exacta que demuestre, por clases i ramos, las inversiones i existencias de los caudales públicos; i que, no teniendo conocimiento del estado de los fondos desde el mes de Diciembre último en que se dió una cuenta diminuta de ellos, se sirviera S. E. prevenir a los Ministros de la Tesorería Jeneral la remision de un estado específico del Erario, manifestando sus deudas pasivas desde el año de 1817, sin traer a consideracion las que proceden de préstamos forzosos, anunciando las deudas activas con la nominacion de los deudores i cantidades.

Vistas las observaciones que hizo el Supremo Gobierno al Reglamento de 24 de Abril último, deslindando las facultades del Juez de policía urbana i las atribuciones de la alta policía, acordó S. E. que, dándose satisfaccion a los reparos por modo de ilustracion, i para convencer al Supremo Director sobre la justicia que contiene el Reglamento i la ninguna fuerza de las observaciones, se hiciera ver a S. E. que era de necesidad hacer publicar, cumplir i ejecutar el Reglamento, supuesto que el Gobernador-Intendente, en quien estaba reasumida la alta policía, no debia mezclarse en lo que era propio i peculiar de la policía urbana; i que, si por este inconveniente insistia en la renuncia, era indispensable hacerle entender su insubordinacion a la lei, dictándose las providencias que correspondan para hacerle entender el desagrado del Gobierno. I habiéndose ejecutado las comunicaciones segun lo acordado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 666[editar]

Excmo. Señor :

Los sentimientos que el profesor don Manuel Grajales espresa en su nota que V. E. ha sido servido incluirme, son tan conformes a sus principios como a sus luces; por consiguiente, merecen la aprobacion de V. E. I para que recaiga sobre el plan reglamentario que justamente desea, convendrá presente el que ofrece, conforme a sus esposiciones, al Supremo Gobierno i M. I. Cabildo. Puede V. E., si es servido, mandárselo prevenir, i pasándonoslo, se verificará la junta médica que lo examine, adicione o apruebe, segun entienda convenir mejor; i para que, con la superior aprobacion de V. E., reciba la última sancion.

Debo prevenir a V. E. que el físico don N. Marquecio ha salido del país, seguramente ántes de saber su nombramiento para la Junta de Protomedicato; por lo que suplico tambien a V. E. se sirva reemplazarlo para completar el Tribunal, que, de otro modo, no puede espedir sus funciones en el negocio pendiente ni en otros de igual naturaleza. —Nuestro Señor guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Mayo 17 de 1819. —Excmo. Señor. —Dr. Eusebio Oliva.


Núm. 667[editar]

Excmo. Señor:

La lei solo obliga desde el dia de su promulgacion. La que V. E., con acuerdo del Senado, dictó para la rebaja de censos i capellanías, otorgando a los deudores el plazo de seis meses, debe contarse desde el dia que se promulgó el bando i publicó en esta Capital, i lo mismo en los demas pueblos del Estado. Se suscitaron sobre el particular dudas i se repiten consultas; i, a fin de salvarlas i evitar disputas, es preciso que V. E. en el dia haga publicar un bando en que se haga saber al público que el plazo de seis meses debe contarse en cada pueblo desde el día en que se publicó por bando el decreto, que los que paguen hasta ese dia gozan del privilejio, i los que no, quedan sujetos a su antigua deuda. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 17 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 668[editar]

Excmo. Señor:

El art. 18, tít. IV, cap. I de la Constitucion provisoria, dispone que por V. E. se haga pasar al Senado cada mes una razon prolija que demuestre, por clases i ramos, los ingresos, las inversiones i existencias de los caudales públicos. Desde el mes de Diciembre último, en que se pasó un estado bien diminuto del erario, no sabe el Senado cuáles son los fondos del Tesoro i cual su inversion, para nivelar sus providencias; i a fin de tener el conocimiento que le interesa, i arbitrar medios para sostenernos, se servirá V. E. prevenir a los Ministros de la Tesorería Jeneral, que, en puntual observancia del citado artículo, remitan una razon de los fondos, con distincion de ramos, clases etc., manifestando cuáles son las deudas pasivas, sin comprender en ellas las anteriores al año de 1817 de nuestra política rejeneracion, ni las que proceden de préstamos forzosos, especificando las deudas activas que hai hasta el dia, con la relacion de los deudores i cantidades; encargando la misma nominacion de las pasivas, pues, sin este antecedente, no puede proceder el Senado a tomar medidas benéficas la Estado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 16 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 669[editar]

Excmo. Señor:

El art. 6, cap. III, tít. II de la Constitucion provisoria faculta al Senado para llevar a debido efecto sus reglamentos, no obstante cualesquiera reparos del Supremo Gobierno, i aunque aquella lei no le impone obligacion de fundar su réplica, no quiere el Cuerpo prevalezca la autoridad sino la razon. Trata de convencer i desea que sea de acuerdo con V. E. la aprohacion i promulgacion de lo decretado; i, por lo tanto, fundará i manifestará la ninguna fuerza de los reparos que se hacen al Reglamento de 24 de Abril último.

Caminamos bajo el pié que el art. 4.º cap. II, tít. IV de la Constitucion, separa la policía baja i sus funciones del gobierno de alta policía i la deja a los Cabildos, i que de esta aprobacion, consentimiento jeneral i ejecucion, no ha habido reclamo. Debemos tambien convenir en que las atenciones del Gobierno-Intendencia son muchas. A él corresponde toda la provincia, que comprende a la Capital, en lo económico i gubernativo, los asuntos de hacienda, i sobre todo la alta policía, que hoi abraza tantos ramos. No es posible que, contraido a todas estas atribuciones, el señor Gobernador-Intendente pueda dedicarse al materialismo de limpia de calles, alumbrado i otras obras que necesitan las mas veces asistencia personal i una contraccion que no es compatible con las atenciones de aquella majistratura. Bajo este supuesto, que nadie se atreverá a impugnar, veamos qué dificultades, etiquetas o competencias puede producir esta separacion, capaces de invertir el buen órden administratorio. El juez de baja policía no tiene que mezclarse en negocios de gobierno, ni de hacienda i alta policía, como tampoco el señor Intendente en limpia de calles, alumbrado etc., como no se mezcla en el repartimiento de aguas i abastos que corresponden, como la policía baja, al Cabildo i se administran por sus rejidores. Siempre, siempre ha habido este manejo i jamas ha dudado alguno las atribuciones de su empleo. Suponga V. E. que el señor Gobernador-Intendente tiene hoi las mismas funciones que ántes tenian los Presidentes de Chile; i entónces habia juez de baja policía, i desempeñaban su cargo con absoluta independencia de aquellos superiores, que no se mezclaron jamas en estos ramos. No hai, pues, embarazo en la distribucion de atenciones.

La dificultad que se toca del Presidio, sobrestantes i sobrecargo, que es la piedra de toque, se ha detallado en el Reglamento a quién debe sujetarse i cómo ha de ordenarse. Que el juez de baja policía pueda destinar el Presidio a sus obras; i que así él como los sobrestantes le estén inmediatamente sujetos en este ramo, no puede ser cosa mas conforme a justicia i razon. Él debe cuidar de la limpieza i aseo públicos, empedrados, pilas etc., que es en lo que se ocupa siempre el Presidio. Si no tiene a su disposicion ¿cómo podrá destinarlo a esos objetos? Si estas atenciones no son del señor Gobernador-Intendente ¿para qué necesita la inmediata sujecion del presidio? Para que destine a él los delincuentes, para que tenga noticia de los destinados por las justicias, para que cuide de que cumplan sus condenas, que es propio de su empleo, no necesita la inmediata sujecion en el destino de obras públicas; i antiguamente para estos objetos habia un juez de rematados. Si no está a su cargo el servicio del Presidio ¿para qué atribuciones de su empleo hará uso de los sobrestantes? Estos no tienen mas destino que cuidar presidarios i asistirlos en el trabajo que prestan al público; con que, si este trabajo lo ha de hacer el juez de baja policía, parece que a él deben sujetarse esos mayordomos o sobrestantes.

Tiene el Presidio un sobrecargo i hai tambien un teniente de policía baja, que es i ha sido siempre quien ejecuta, presencia i hace cumplir las órdenes que da el respectivo juez. Hoi, por economizar sueldos, han recaido estos empleos en uno solo, que se titula teniente de policía, i a quien V. E. ha autorizado con grado de teniente de ejército . El principal ministro de este teniente de baja policía i su asistente en las obras de ciudad que corren a cargo del Cabildo i juez de baja policla, reasume tambien el título de sobrecargo del Presidio i cuida de su asistencia, se guridad i trabajo, Por ambos empleos lo renta i paga el Cabildo, ¿Será posible que no sea un inmediato dependiente de aquel cuerpo? I si a este cuerpo se ha designado la policía baja i la desempeña por uno de sus miembros ¿no será éste el superior a quien ese teniente i sobrecargo deba estar sujeto inmediatamente? No presenta esto la menor dificultad, i rebaja la autoridad del señor Gobernador-Intendente que, como cabeza de ese cuerpo, es tambien cabeza de sus subalternos.

Si hasta aquí ese teniente de baja policía i sobrecargo del Presidio se ha ocupado en el servicio de la policía alta, ha tenido un destino que no le corresponde; no le paga el Cabildo para ese desempeño; i acaso por eso se halla tan mal servida la policía urbana. Ejercítese en la limpieza i aseo públicos, en las obras de ciudad i en que el Presidio de su cargo trabaje con utilidad cumpliendo con su ministerio. Si el señor Gobernador-Intendente, para el desempeño de sus funciones de gobierno o alta policía, necesita uno o mas tenientes, pídalos a V. E., que su delicado cargo es digno de auxilinres caracterizndos. Tenga su oficial que cumpla sus comisiones. El Estado Mayor puede darle sujetos a propósito, i entónces cada cual atenderá a los objetos de su instituto i creacion.

Ignora el Senado qué dificultad pueda tener esta especie de administracion, qué motivos de competencia ocasione. Cada juez debe tener su teniente separado. El Intendente tiene, i con preferencia, derecho para destinar al Presidio, i de consiguiente, a los sobrestantes. Sin su órden no deben salir los presidarios que han cumplido sus condenas. En todo lo formal es juez superior. ¿Qué le importa, pues, que este Presidio i sus sobrestantes, como el teniente i sobrecargo, estén inmediatamente sujetos al juez de baja policía, que desempeña las funciones i atribuciones del Cabildo en este ramo?

Por último, las contribuciones del ramo de plata son propios de ciudad. Si el Cabildo las ha destinado para costos de secretaría, en la Intendencia les ha dado un destino que no corresponde. Estos costos deben hacerse de los fondos públicos, i aquéllos aplicarse a obras de ciudad. Éstas deben salir de sus propios, i sobre todo, como los ramos en el dia son todos unos, es cuestion de nombre su aplicacion. La policía baja necesita algunos fondos i sus obras interesan demasiado a la poblacion: es preciso hacerlos i ninguno mejor que aquéllos. El señor Intendente puede mensualmente, como lo hace el Senado, pasar cuenta de gastos de secretaría i recibir en cajas su importancia, caso que otros ramos de su instituto no se paguen.

Quedan satisfechos los reparos que V. E. se ha servido hacer al Reglamento, que devuelve el Senado para su satisfaccion i publicacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 16 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.