Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 1 de abril de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 1 de abril de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 57, ESTRAORDINARIA, EN 1.º DE ABRIL DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se acuerda conceder a los empleados públicos el recurso de revision ante la Junta juzgadora i el de apelacion al Supremo Poder Judicial. —Se acuerda que las causas mercantiles solo son apelables cuando importan mas de quinientos pesos. —Se pide dictámen sobre una solicitud de Ibieta para introducir mercaderías en la provincia de Concepcion. —Se nombran suplentes destinados a integrar la comision encargada de entender en causas de senadores. —Se declara que los empleados subalternos de Aduana deben ser propuestos por los jefes inmediatos, i los jefes inferiores por el Administrador Jeneral. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustín
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una nota en que el Gobernador Marítimo de Valparaíso, evacuando el informe que le pidió el Senado (V. sesion de 15 de Marzo), espone que de los dos proyectos que se le remitieron, proyectos de reglamento para el réjimen i gobierno de la marina, el mejor es el formado por los Ministros del Tesoro; pero que ambos son deficientes i se necesita que se nombre una comision que forme otro mejor. (Anexo núm. 536.)
  2. De un oficio en que el Juzgado de Comercio consulta sobre si para fijar la mayor cuantía de las causas, se debe atender solo a la cantidad demandada o si a ella debe agregarse las costas. (Anexo núm. 537.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que en las causas por ineptitud o mala versacion de los empleados, éstos pueden pedir revocatoria ante la misma Junta encargada de juzgarlos, i ocurrir, en tercera instancia, ante el Supremo Tribunal Judiciario, sin perjuicio de que la suspension se pueda decretar en mérito de una sustanciacion breve i sumaria i sin ulterior recurso. (Anexo núm. 538.)
  2. Sobre la consulta del Juez de Comercio, declarar que la cuantía de las causas apelables se debe fijar en atencion sola mente a la cantidad demandada, sin consideracion a las costas. (Anexos núm. 539.)
  3. Sobre la solicitud de don Juan José Ibieta (V. sesion de 31 de Marzo), devolverla al Supremo Gobierno a fin de que él resuelva, previo dictámen del fiscal i del administrador de Aduanas. (Anexo núm. 540.)
  4. En atencion a la incitativa del Supremo Director, nombrar a los licenciados don Lorenzo Fuenzalida i don Juan de Dios Vial del Rio, para que reemplacen, en los casos de implicancia o imposibilidad, a los jueces encargados de conocer en las causas de los senadores. (Anexos núms.541 i 542.)
  5. Sobre otra consulta del Supremo Majistrado para que se declare a quién corresponde proponer candidatos para llenar las vacantes de las administraciones subalternas de aduanas, declarar que tales propuestas deben hacerse por el jefe inmediato al Administrador Jeneral, i por el Administrador Jeneral las de jefes subalternos. (Anexo número 543.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a primer dia del mes de Abril de mil ochocientos diezinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se reconoció lo instruido por el Excmo. Supremo Director sobre la esplicacion que debe darse al art. 14, cap. I, tit. IV de la Constitucion provisoria, sobre el modo de sustanciar los procesos que se forman i deben formarse para la remocion de los empleados; i acordó S.E. debia quedar declarado que todo empleado que, por ineptitud i mala versacion, precedida su audiencia i causa probada, fuese separado de su destino por sentencia de la Junta nombrada para el conocimiento de estas causas, podia suplicar al mismo Tribunal, ocurriendo, en tercera instancia, al Supremo Poder Judiciario, cumpliendo con el tenor de las leyes; quedando advertido que, cuando la Constitucion previene que por medio de un sumario se haga la separacion sin recurso, se entiende de una suspension interina, suficiente para proveer el destino provisionalmente; pero si la Junta absolviese al empleado, podrá volver al empleo u a otro equivalente, a no ser que las circunstancias exijan lo contrario.

Con presencia de la consulta del Juez de Comercio sobre la verdadera intelijencia de lo resuelto por el Soberano Congreso de Chile, en cuanto a la cantidad a que debe ascender la demanda para que se admita la alzada i recurso de apelacion, declara S.E. que, para que sean apelables las sentencias del Juez a quo en el Juzgado de Comercio, debe importar quinientos pesos la demanda sin consideracion a costas; i a fin de que esta resolucion tenga su puntual cumplimiento, mandó S.E. se pasara al Excmo. Supremo Director para la comunicacion a los respectivos tribunales i publicacion en la Gaceta Ministerial.

Al recurso de don Juan José Ibieta, que pasó en consulta el Supremo Director, sobre la declaracion de la excepcion de derechos de los efectos que va a introducir en la provincia de Concepcion, mandó S.E. se devolviera para que, oyéndose al señor Fiscal i al Administrador de Aduana, pudiera decidirse con ese previo conocimiento.

Con la incitativa del Supremo Director sobre el nombramiento de suplentes natos para el caso de implicancia o ausencia de los que forman la Comision que debe conocer en las causas de los senadores en el tiempo de sus empleos, elijió S.E. por tales suplentes a los licenciados don Lorenzo Fuenzalida i don Juan de Dios Vial del Rio, mandándose comunicar al Supremo Director i a los elejidos por secretaría.

A la consulta del Excmo. Supremo Director sobre que se declare a quién corresponde la propuesta interna de los empleados de alguna de las aduanas subalternas, declaró S.E. que al jefe inmediato, quien deberá remitir la propuesta al Administrador Jeneral; pero que, en la vacante de jefes subalternos, debe hacerse la propuesta por el Administrador Jeneral. I quedando todo ejecutado, se concluyó el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 536[editar]

De los dos reglamentos que US. se sirvió remitirme de órden del Excmo. Senado para que sirvan provisionalmente, me parece el mejor el formado por los señores Ministros del Tesoro público; pero no siendo éste suficiente, si la fuerza naval del Estado se aumenta, como debe creerse, es de necesidad que el Excmo. Senado nombre personas que hagan uno permanente, a cuyo efecto puede estractarse lo que parezca mas adaptable de la Ordenanza de Mazarredo, que es lo mejor que se ha escrito sobre cuenta i razon, a cuyo efecto puede buscarse otra obra en la capital i yo remitiré la Ordenanza de Arsenales, que se me ha prestado en ésta. Con eso habrá un método, teniendo el cuidado de impri mir los artículos que se aprueben para que llegue al conocimiento de los individuos de la Marina Nacional. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso i Marzo 30 de 1819. —José Zapiola. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 537[editar]

Excmo. Señor:

Por el artículo 9.º de la cédula de ereccion se ordena que en los pleitos de mayor cuantía, que pasen de mil pesos, se admita el recurso de apelacion, solamente de autos definitivos o que tengan fuerza de tales. I aunque el Soberano Congreso concedió la alzada en las demandas cuyo valor ascienda a quinientos, jamas se tuvo consideracion a las costas causadas por las partes para regular la cantidad demandada. A pesar de la práctica inconcusa e indistintamente observada en ambos Tribunales, el de Alzada, de poco tiempo a esta parte, ha ordenado se tasen los costos impendidos por los interesados, para ver si, unidos a la cuota demandada, completan la de quinientos, que exije la resolucion del Soberano Congreso.

El Juzgado de Comercio venera i respeta las providencias de cualquier majistrado; pero como los decretos de la majistratura no tienen fuerza de lei, negará la alzada en todas aquellas causas donde la cantidad demandada no alcance a la designada por el respetable cuerpo de la Nacion. I en efecto, aun cuando las soberanas decisiones no fuesen claras i terminantes; aun cuando sobre su intelijencia pudiese recaer alguna duda fundada, parece debia estarse a la práctica, si es que, como sientan los jurisconsultos, la costumbre tiene fuerza i aun interpreta la lei.

Como quiera que ello sea, el choque i contraste de ambos Tribunales en la vária aplicacion de la lei, retarda el despacho de los negocios, inspira desconfianza en las partes para con los jueces, i produce perjuicios incalculables. Supuesto, pues, que a V.E. corresponde poner en claro el verdadero sentido i espíritu de las leyes i ordenanzas que nos rijen, espera el Juez de Comercio que, para cautelar los inconvenientes sobredichos, se sirva V.E. prescribir una regla jeneral, i a la que deban sujetarse ambos Juzgados. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Abril 1.º de 1819. —Excmo. Señor. —José de Trucíos. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 538[editar]

El empleado que por ineptitud o mala versacion, precedida su audiencia i causa probada, es removido por sentencia de la Junta nombrada por la Constitucion provisoria para el conocimiento de estas causas, puede suplicar al mismo Tribunal i, en tercer grado o instancia, al Supremo Poder Judiciario, cumpliendo con el tenor de las leyes. Se trata del honor del ciudadano, mas apreciable que todos los intereses, i no es justo dejarlo sujeto a un solo juicio. Cuando la Constitucion provisoria previene que por medio del sumario se haga la remocion sin recurso, se entiende por una separacion interina i bastante para proveer interinamente el empleo, que solo podrá mantenerse vacante durante la primera instancia sumaria; i en el caso que el removido o separado en ella obtenga en segunda o tercera instancia, podrá volver al mismo u otro empleo a que se declarase idóneo, a no ser que las circunstancias i utilidad pública exijan su absoluta separacion de aquel destino; i esta consideracion deberá ser peculiar de los mismos Tribunales superiores que conocieron del recurso. Así podrá V.E. publicarlo en declaracion de los capítulos constitucionales del caso. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 539[editar]

Excmo. Señor:

A la consulta del Juez de Comercio sobre la verdadera intelijencia que debe tener la resolucion que espidió el Soberano Congreso de Chile en cuanto a la cantidad a que debe ascender la demanda para que en aquel juzgado se admita la alzada i recurso de apelacion, ha declarado el Senado que, para que las sentencias del juez a quo tengan instancia i puedan pasar las causas por apelacion al Tribunal de Alzadas de Comercio, debe importar quinientos pesos la demanda sin consideracion a costas. I para que esta resolucion se observe en los respectivos tribunales, se servirá V.E. mandarla comunicar, ordenando se publique en la Gaceta Ministerial para intelijencia del público. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 540[editar]

Excmo. Señor:

Para resolver el recurso del personero de don Juan José Ibieta sobre excepcion de derechos de los efectos que va a introducir en la provincia de Concepcion, es preciso oir al Administrador principal de Aduana i al señor Fiscal. Sírvase V.E. decretarlo, que con lo que digan proveerá el Senado lo que corresponda en justicia. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 541[editar]

Excmo. Señor:

A fin de evitar el inconveniente que puede resultar de la ausencia o implicacion de los letrados que forman la comision establecida para conocer en las causas de los senadores en el tiempo de sus empleos, quedan nombrados por suplentes natos los licenciados don Lorenzo Fuenzalida i don Juan de Dios Vial del Rio, a quienes se ha avisado por secretaría para el desempeño del cargo en su caso. Sírvase V.E. disponer se publique en la Gaceta para el debido conocimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 542[editar]

Con presencia de lo prevenido en art. 5.º, cap. II, tít. III de la Constitucion provisoria, estableció el Excmo. Senado la Comision para conocer en las causas que tengan o tuvieren los señores vocales durante sus empleos, elijiendo para ella al doctor don Joaquin Gandarillas, don José Antonio Astorga i don Pedro Gonzalez Álamos; i habiendo manifestado el Excmo. Señor Supremo Director la necesidad de nombrar suplentes para las ausencias, implicancias i enfermedades de los nombrados vocales, ha elejido a Ud. por uno de ellos para que en su caso se sirva desempeñar la comision; i para su intelijencia i gobierno me ordena S.E. se lo avise por secretaría. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Abril 3 de 1819. —A los señores don Lorenzo Fuenzalida i don Juan de Dios Vial del Rio.


Núm. 543[editar]

A la consulta de V.E. de 31 de Marzo, sobre que se declare a quién corresponde la propuesta en terna para su provision de la plaza que vacare en alguna Aduana de las subalternas, si al Administrador Jeneral o al de la Aduana donde sucedió la vacante; despues de los acuerdos i meditacion conveniente, se ha resuelto que, siendo la plaza subalterna, se hagan las propuestas por el inmediato jefe, pasándose a V.E., por medio del Administrador Jeneral, a quien aquel debe dirijirlas; i siendo la vacante de jefes, se harán las propuestas por el Administrador Jeneral, como jefe inmediato de las subalternas. Así puede V.E. publicarlo para su ejecucion i cumplimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 1.º de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.