Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 22 de enero de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 22 de enero de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 11, ORDINARIA, EN 22 DE ENERO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se desecha por muchas razones legales i antecedentes históricos una solicitud del Pbro. don Alejo Eyzaguirre encaminada a exijir la revocacion del decreto que mandó reducir las rentas de los censos i capellanías. —Se provee una consulta del Dean i Cabildo Eclesiástico sobre cobro de censos i capellanías. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Director Supremo espone que los individuos del ejército de los Andes pertenecen a la nacion arjentina; que, no obstante, por estar sirviendo a Chile les ha otorgado gracia de inválidos para miéntras permanezcan en nuestro territorio; pero que ahora el diputado de aquellas provincias don Tomas Guido, solicita que se otorgue la misma gracia aun a aquellos individuos que salgan de nuestro territorio, a lo cual no se puede acceder sino con acuerdo del Senado. En consecuencia, pide que el Excmo. Senado le dé su opinion. (Anexos núms. 297 i 298 i sesion del 13 de Febrero de 1819.)
  2. De otro oficio en que el mismo Supremo Majistrado espone que la maestranza se halla de pára por falta de carbon; que los hacendados a quienes se ha tratado de comprarlo se han escusado de venderlo, con excepcion de don Francisco Ruiz Tag1e; i que, en consecuencia, es llegado el caso de que se les precise a venderlo. (Anexo número 299.)
  3. De una nota con que don Rafael Correa de Saa, director de la tesorería jeneral, acompaña el estado jeneral de cargo i data correspondiente al año pasado de 1818. (Anexo núm. 300.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Desechar, en mérito de numerosas ra zones históricas, políticas i jurídicas, la revocatoria del decreto de 13 de Noviembre último, solicitada por el Pbro. don Alejo Eyzaguirre. (Anexo núm. 301.)
  2. Sobre la consulta del Dean i Cabildo Eclesiástico relativa a la manera de cobrar los réditos de ciertos censos i capellanías, declarar que la rebaja beneficia aun a aquellos deudores que no hayan sufrido perjuicios, pero no a aquellos que ántes de la publicacion del decreto hayan consignado el valor adeudado. (Anexo núm. 302.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintidos dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se trajo a la hora del despacho la representacion del Presbítero don Alejo de Eyzaguirre, que remitió el Supremo Director para la resolucion; i examinado su contenido, dirijido a la revocacion del supremo decreto de trece de Noviembre último, mandado publicar de acuerdo con el Senado, sobre la rebaja de intereses de los principales de censos i capellanías; i conferenciada la mocion con aquella detencion propia de la gravedad del negocio, dispuso S. E. se dijera al Supremo Director que, si no podia el Cuerpo hacer a l Presbítero Eyzaguirre el agravio de negar que, cuando no sea mayor respecto del Estado de Chile la autoridad del Supremo Director en las cosas que resuelve de acuerdo con el Senado, que la del Rei de España en lo que decreta para sus dominios con el voto de las cortes jenerales, no debe dudarse que, comparativamente hablando, sea al ménos igual; i de consiguiente, que la órden publicada se espidió con suficiente facultad, sin quebrantarse las leyes, civiles i eclesiásticas, i sin contravenirse a la inmunidad de la Iglesia. Que si los eclesiásticos son ministros del altar, no por eso pierden el carácter de ciudadanos i el de miembros del cuerpo civil, obligados a sufrir las cargas i pensiones que, o arranca la lei de la necesidad, o exije la propia conservacion. Que constando en los cuerpos lejislativos que el Rei de España, en las pragmáticas sanciones de 12 de Febrero de 1705, 12 de Agosto de 1727 i 9 de Julio de 1750, mandó rebajar los intereses de los censos, reduciéndolos del cinco al tres por ciento, tomando esta providencia por la conveniencia de sus vasallos, por las indijencias de ellos i estado de la monarquía, sin que aparezca la menor oposicion del Papa, ni contradiccion del clero de España; por identidad de caso podia el Estado de Chile decretar la modificacion de intereses, tasándolos en fuerza del privilejio que tiene la potestad civil económica para prefijar las reglas en los contratos; porque no por intervenir en el de censos i capellanías las personas eclesiásticas podria decir se que quedaba igualmente espiritualizado el contrato, contra su naturaleza i contra lo establecido por todo derecho. Que si el Rei de España, mas de doscientos años despues del Tridentina, preceptuó la minoracion de los intereses de censos, teniendo por norte la conveniencia de los vasallos, el Supremo Director de Chile, con el dictámen del Senado, acordó la rebaja d el cinco al tres por ciento desde el año de mil ochociencientos trece hasta el de mil ochocientos dieziocho, reduciéndolos del cinco al cuatro por ciento para lo sucesivo, teniendo presente la ruina i aniquilamiento de las facultades de los hombres, i mui especialmente la minoracion de los principales de los propietarios; al paso que los eclesiásticos por mas que se conciban igualmente perjudicados con una guerra desoladora, no hai la menor comparacion con los detrimentos de los unos i el daño de los otros, cuando los propietarios han perdido principales i utilidades i a los eclesiásticos se conservan intactos sus capitales. Que la disposicion del Tridentino contenida en la ses. 22, cap. 11 de Reformatione, no se encaminaba a declarar escomulgados a los que con suficiente autoridad decretaban la tasacion de intereses; i sí, dirijiéndose a prohibir la usurpacion i la aplicacion para propios usos de los bienes de la Iglesia i de los eclesiásticos, no podia ser aplicable a nuestro caso la censura, si ni el Senado ni el Gobierno convertia en propia utilidad la acordada rebaja de intereses; i últimamente, resolvió S. E. que, declarándose por ilegal i desarreglada la solicitud del Presbítero reclamante, se mandara llevar a debido efecto la órden publicada, i que el Supremo Director lo decidiera en estos términos, haciéndolo publicar por el honor del Gobierno para el desengaño del Presbítero Eyzaguirre i satisfaccion del pueblo.

Se examinó la consulta del venerable Dean i Cabildo Eclesiástico sobre el modo de proceder en el cobro de los intereses de algunos principales de censos i capellanías que, cargando sobre varios fundos a favor de la Iglesia, fueron rematados i consignado el contado ántes de la publicacion del decreto de rebaja de intereses; i mandó S. E. se contestara al Supremo Director que si el Senado estableció la rebaja del cinco al tres por ciento en los réditos adeudados de censos i capellanías desde el año de 1813 hasta el de 1818, i el del cinco al cuatro por ciento para lo sucesivo, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquella época, la baja del valor de los fundos rústicos i urbanos i las juiciosas dudas entre los censuatarios i censualista ssobre la participacion de pérdidas. Que no era posible graduar los perjuicios de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcionada, i que en la negada hipótesis de presentarse algun particular que en nada haya sido perjudicado, no está en el órden modificar una resolucion jeneral mandada publicar con concepto a los atrasos i menoscabos de intereses i producciones; i últimamente, que debiendo recomendar el Senado la acordada comunicacion sobre el recurso del Presbítero Eyzaguirre, debia declararse en el del venerable Dean i Cabildo que si, meses ántes de prevenir la rebaja de intereses, ya estaba consignado el contado del remate de los fundos obligados al principal e intereses a favor de la Iglesia, debiendo entenderse pagados desde aquella fecha por el hecho mismo de la consigo nacion, habiendo salido del poder i dominio del deudor, quedando espeditos los libramientos a favor del acreedor, debia cobrarse el cinco por ciento porque la lei publicada no comprende las deudas pagadas ántes de la publicacion; i quedando así decidido, se cumplió prontamente con la comunicacion, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Cienfuegos. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 297[editar]

Excmo. Señor:

Los individuos del Ejército de los Andes pertenecen en todo respecto a la nacion arjentina, a quien sirven directamente en Chile, en tanto que nos auxilian, por obedecer a su Gobierno. De consiguiente, cuantos derechos les correspondan, o como a militares, o como a ciudadanos, tienen solo deferencia a su nacion. Este conocimiento i la circunstancia de no haber hasta ahora un tratado que fije i determine las bases de la alianza que felizmente existe entre Chile i las Provincias Unidas, me decidió a acordar a los individuos de dicho Ejército que se han inutilizado en funciones de guerra la gracia de inválido, con la precisa condicion de gozarla por solo el tiempo de su residencia en nuestro territorio. Dispensar el inválido era obra de nuestra gratitud i reconocimiento a sus servicios, i estaba en mis facultades, en tanto que se les pudiese considerar como unos hombres que en cierto modo ya nos pertenecian; pero concederla para que pudieran gozar de ella, residiendo en un país estranjero, excedia los límites de mi autoridad, i es de V. E. decidir este negocio, tomando en consideracion el reclamo que sobre la materia hace el señor Diputado de aquellas provincias, que tengo el honor de pasar en copia a V. E.

No ignora el Gobierno que el jeneroso i reconocido Chile mirará siempre como uno de sus primeros deberes remunerar con liberal mano unos servicios a quienes precisamente debe su existencia política, i que las pretensiones del señor Diputado son de una justicia demostrada. Pero conviene hacer presente a V. E . que esos soldados (no habiendo, como ya he dicho, un pacto espreso que lo determine) tienen espedito su derecho para exijir gracia de inválido del Gobierno a que pertenecen, i que si fuera posible fijaran su residencia en Chile, aun podríamos utilizarlos en beneficio público, destinándolos al servicio pasivo de nuestras plazas de armas, con ahorro del Erario i de los brazos útiles para los trabajos de campaña. Sin embargo, el Gobierno no encuentra embarazo para deferir a la solicitud en cuestion, i sobre ello espera se sirva V. E. darle su opinion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Enero 22 de 1819. —O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, Secretario. —Al Excmo. Senado del Estado.


Núm. 298[editar]

Excmo. Señor:

Con esta fecha me dice el Excmo. Señor Capitan Jeneral don José de San Martin, lo siguiente:

"Acabo de recibir del Excmo. Señor Supremo Director de este Estado las cédulas de retiro a inválidos, espedidas a favor de los sarjentos, cabos i soldados del Ejército de los Andes, inutilizados en acciones de guerra desde la batalla de Chacabuco, con la condicion de abonarse los cuatro pesos mensuales que se asignan a cada soldado inválido tan solo por el tiempo que residieren en el territorio de este Estado, es decir, que restituyéndose a sus hogares en las Provincias Unidas, no llevan otro premio de sus trabajos que su miseria i orfandad. Yo he suspendido entregarlas a los interesados, porque he creido de mi deber reclamar el derecho de estos valientes a la compasion i a la gratitud del país por cuya libertad i seguridad han derramado su sangre. V. E., como representante del Gobierno de quien inmediatamente dependen las tropas de los Andes, es ahora el conducto lejítimo de la voz de esos desgraciados guerreros para esponer a la Suprema Autoridad de Chile las razones de justicia i humanidad que los protejen en el goce de sus inválidos sobre la Tesorería Jeneral de este Estado aun cuando salgan de él."

Permítame V. E. recomiende a su consideracion el reclamo que antecede; en mi opinion es justo i fundado no solo en los principios filantrópicos de la presente administracion, sino en las razones mas graves de política. Aun no ha concluido la guerra con el enemigo comun; aun se sigue derramando la sangre del Ejército de los Andes; las vicisitudes de la fortuna son incomprensibles; puede ser que aun sea necesario sacrificar la mitad de aquellas fuerzas para asegurar la independencia de Chile; i es de esperar que la moral de esos soldados se debilite si sus camaradas se ven reducidos a la alternativa de renunciar a sus familias en las Provincias Unidas por disfrutar en Chile la pension de inválidos, o abandonar ésta por buscar sus hogares con un miembro ménos o un cuerpo cribado de heridas. A V. E. no puede ocultarse la trascendencia de tal medida en los grandes intereses de la América.

Si por los peligros a que aun está espuesta la libertad de las Provincias Unidas fuese necesario a mi Gobierno implorar algun dia el auxilio de los Ejércitos de Chile, no podrá olvidar el cuidado que V. E. dispense a los soldados de aquel Estado, para compensarlo en los beneméritos súbditos de V. E. que se inutilicen en su servicio, i esto mismo servirá de base a los pactos sucesivos de alianza que se establezcan entre ambas naciones.

Yo espero que V. E. tendrá a bien estender la gracia comprendida en dichas cédulas i en las demas que por igual motivo se espidieren, a las tropas del Ejército de los Andes, como una pension vitalicia, aun cuando los agraciados se restituyan a las Provincias Unidas, justificada que sea la existencia de éstos por las autoridades del territorio en que residan. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Enero 19 de 1819. —Excmo. Señor. —Tomas Guido. —Excmo. Supremo Director de este Estado. —Es copia. —Zenteno.


Núm. 299[editar]

Excmo. Señor:

La Maestranza ha parado en los trabajos de fragua por falta de carbon; se trató de subastar este ramo, i nadie ocurrió a hacer propuestas con el encargado. No habiendo surtido efecto este paso, se ofició a ocho vecinos hacendados que podian venderlo, para que tratasen con el Comandante de Artillería el precio i número de fanegas; se han escusado friamente, a excepcion de don Francisco Ruiz Tagle, único que se ha obligado. Es llegado el caso que se precise a los hacendados a que faciliten de algun modo este material tan necesario, ya que no quieren venderlo. Acuerde V. E. lo que juzgue conveniente. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala Directorial i Enero 21 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 300[editar]

Acompañamos a V. E. el estado jeneral de Cargo i Data correspondiente al año pretérito de 1818. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Tesorería Jeneral de Santiago, 21 de Enero de 1819. —Rafael Correa de Saa. —Pedro Trujillo. —Al Excmo. Senado del Estado Chileno.


Núm. 301[editar]

Excmo. Señor:

No ha podido el Senado mirar sin asombro el recurso del Presbítero don Alejo Eyzaguirre sobre la revocacion del supremo decreto que con fecha 13 de Noviembre último, mandó publicar V. E., de acuerdo con el Senado, para la rebaja de intereses de los principales de censos i capellanías; i porque cuando, en el juicioso cálculo del Presbítero reclamante, no deba estimarse por mayor la autoridad de V. E., afianzada en el dictámen del Senado, respecto del Estado de Chile, que la que el Rei de E spaña ejercia uniendo su voto al de las Cortes, no podrá disputársele al ménos una igualdad de facultades, guardada proporcion i comparativamente hablando. Este Cuerpo no puede hacer al Presbítero Eyzaguirre la injuria de que, desconocido a su nativo suelo i olvidando los principios de justicia, pueda poner en cuestion esta autoridad i facultad; porque penetrado de sus buenas ideas en favor de la libertad del país, cree que en todo trance defenderá que tanto puede V. E. de acuerdo con el Senado en el Estado de Chile cuanto puede el Rei de España con las Cortes; i si esto es indudahle ¿cómo se atreve a sostener que la acordada minoracion de intereses es una obra de la autoridad eclesástica? que V. E. se ha mezclado en miés ajena? que por las leyes de Partida, del Fuero Juzgo, del Ordenamiento Real, del Fuero Real, de Castilla, i, últimamente, que por las decisiones canónicas no ha podido tocarse esta materia, siendo, de consiguiente, nula la resolucion i espedida sin facultad?

Dejemos aparte que, segun la opinion de los políticos, no por ser los eclesiásticos ministros del altar i consagrados especialmente a Dios, pierden el carácter de ciudadanos i miembros del cuerpo civil, defendiéndose por las leyes del Estado su tranquilidad, seguridad i abundancia de comodidades del mismo modo que se defiende a los demas particulares; i que, si no pueden disfrutar de este beneficio, sin quedar sujetos a las cargas que exije la sociedad, está en el órden sufran sus imposiciones, no hallándose ni en el antiguo ni en el nuevo Testamento autoridad alguna que los exima de la potestad civil, habiendo dicho Jesu-Cristo que "su reino no era de este mundo i, enseñado, que debia pagarse lo que era del César al César, i lo que era de Dios a Dios".

Si, separándolos de estos antecedentes i no haciendo caso de que los eclesiásticos, como sujetos a la lei, deben obedecerla relijiosamente, siendo ellos los primeros que tienen obligacion de dar ejemplo de obediencia, se nos presenta el hecho de que los Reyes de España han estado en la posicion de reformar a su arbitrio la exaccion de intereses, reduciéndolos del cinco al tres por ciento, sin otra consulta que la del consejo i sin tomar mas dictámenes que los que ha estimado conveniente adoptar; no debe dudarse que habiendo procedido V. E. con mas circunspeccion i con el voto de la Nacion, concentrado en el Senado, no hai una razon para que se altere la disposicion, máxime si ella se encamina solo a rebajar el cinco al tres por ciento desde el año de 1813, en que dieron principio las calamidades de Chile, hasta el de 1818, en que, terminando ese privilejio, empieza la rebaja del cinco al cuatro por ciento. Por la pragmática sancion que para los Reinos de Castilla i Leon se espidió el 12 de Febrero de 1725, se preceptuó la minoracion de intereses, reduciéndolos del cinco al tres por ciento, repitiéndose los mismos en la de 12 de Agosto de 1727; i haciendo estensiva esa modificacion de la Corona de Aragon en la pragmática de 9 de Julio de 1750, previniéndose espresamente en ésta que, habiendo sido distintos los réditos de los censos que se habian permitido i prescrito por sus predecesores, alterándolos segun lo iba pidiendo la conveniencia comun de los vasallos, venia en la educacion del cinco al tres por ciento; asegurando en la segunda que siendo en ambos fueros debida la observancia de las leyes taxativas de los justos precios de los réditos de los censos i sus reducciones, segun los tiempos, indijencias i estado de la monarquía i vasallos, era inevitable reformarlos. ¿I es posible que solo porque el Rei de España no ha ordenado la rebaja, se le dispute al Supremo Gobierno de Chile la autoridad de decretarla?

Léanse esas pragmáticas que se hállan en los Códigos españoles i no se en contrará que el Rei consultase al Clero ni a los Prelados de la Iglesia, ni pidiese otro voto que el del Consejo; i si V. E., a mas de la lei de la necesidad i alivio del Estado, no ha procedido con esta arbitrariedad, sino con el dictámen de la Nacion, representada por el Senado, habria de confesarse que, a ejemplo de lo que allí se hizo, no hubo para qué pedir aquí el sufrajio del Clero de Chile i del Diocesano.

Si los réditos de censos i capellanías, siendo un patrimonio de la Iglesia i de los eclesiásticos, no puede la autoridad civil ni reformarlos ni tasarlos, ¿cómo es que ni el Papa ni el Clero de España tuvieron animosidad para prohibir el cumplimiento de la citada práctica? ¿cómo es que, dejando al Rei en el libre uso de esta autoridad, disimularon los reiterados decretos espedidos para la minoracion de intereses, habiéndose publicado mas de doscientos años despues de sancionado el Tridentino? Es preciso cerrar los ojos para no ver las últimas legales disposiciones que hacen incuestionable la facultad de modificar los intereses de los censos sin el prévio requisito de consultar al Clero i al Prelado de la Iglesia, para reconvenir por esta formalidad. Pero, reflexionemos mas sobre nuestro propósito. ¿No es cierto que todo contrato se gobierna por las leyes civiles del país? I si lo es el de censo i capellanía en aquella parte que se obliga el inquilino a pagar al censualista la cantidad de su estipulacion ¿no quedará sujeto a la tasacion que señale la lei?

El contrato como es en sí, nunca sale de su naturaleza puramente civil, i no por intervenir en él espiritu alizadas personas, se espiritualiza, porque esto es contra todo derecho i contra la naturaleza de los contratos. Con que si el de censo debe nivelarse por estas reglas, puede sin disputa la autoridad civil reformar i modificar la exaccion de intereses.

Pasemos mas adelante. Para declarar el Rei de España la minoracion de intereses del cinco al tres por ciento, no tuvo razon mas poderosa que la conveniencia de sus vasallos. Mas no así ha procedido V. E. de acuerdo con el Senado; pues habiendo visto la indecible minoracion que han padecido las facultades de todos los habitantes del Estado, juzgó como un deber suyo aliviar a los pueblos la angustia de pagar íntegros los intereses de los principales con que se hallan gravados, i que no bajan de dos millones.

En otro caso no se disputó al Rei de España el poder disponer de la persona i bienes de los eclesiásticos, u sando de su autoridad económica, i ¿solo porque el Gobierno Supremo de Chile preceptúa la minoracion de los intereses de los censos, se le niega esa facultad económica, queriéndose, a mas de esto, traer con la mayor inconducencia lo dispuesto en el Tridentino, cap. II, De Reformatione, Sessione 22, cuando el Senado ni V. E. aplican para propios usos ni usurpan los réditos de los censos que mandan rebajar para aliviar a los angustiados i vecinos perjudicados desde el año de 1813? Pero el Senado no debia dar esta satisfaccion a un recurso tal ilegal i desarreglado; i si cumpliera con su cargo, desempeñando las confianzas de V. E., con la declaracion de no haber lugar a la solicitud, ha querido dar una tal cual pincelada sobre la injusticia del reclamo para el desengaño del reclamante i para la satisfaccion de V. E. i del pueblo; recomendando que no hai comparacion en las pensiones, contribuciones i demas cargas que han sufrido los propietarios con las que anuncian haber llevado los Eclesiásticos, a quienes se han dejado libres, salvos e intactos sus capitales, cuando los de todo vecino o han quedado aniquilados o han quedado en estremo minorados.

Declárase, pues, no haber lugar a la revocacion de lo decretado; que si ésta es la resolucion del Senado, no duda que V. E. se sirva adoptarla por los fundamentos que van aducidos, i porque el Cuerpo procedió en la decision con los conocimientos que tuvo a bien tomar, i despues de conferenciada la materia con la mayor circunspeccion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 22 de 1819. —Al Excmo. Señor Director Supremo.



==== Núm. 302 ====

Excmo. Señor:

Cuando el Senado acordó la rebaja del cinco al tres por ciento en los créditos adeudados i no satisfechos desde el año de 1813 hasta el de 1818, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquel tiempo, la baja de precios en los fundos rústicos i urbanos, i las juiciosas dudas entre censuatarios i censualistas sobre la participacion de pérdidas entre los lejítimos dueños; i cuando no lo son ménos unos que otros, no era justo que solo el poseedor, aunque precario, sufriese todo el quebranto, i el censualista con dominio mantuviese íntegro su capital i los frutos señalados en tiempos hábiles i pacíficos. Así pues, no adquirieron los censualistas un derecho justo, seguro i no sujeto a disputa, que quedó resuelto por aquel medio que acordó el Senado i debe ejecutarse sin recurso. No era posible graduar los perjuicios, de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcional. Ni porque alguno (que es increible) en nada se haya perjudicado, deberá variarse respecto de él la resolucion, que si empre ha de ser jeneral, como lo han sido sus atrasos i menoscabos de intereses i producciones. Sobre esto, mas lata i difusamente se ha informado a V. E. en el recurso del doctor don Alejo Eyzaguirre, que se reproduce; i por lo terminante a la consulta del apoderado del Venerable Dean i Cabildo eclesiástico, solo hai un fundamento justo para no ser su crédito comprendido en la rebaja, i es porque debe suponerse satisfecho desde 12 d e Junio del año próximo pasado, en que se hizo el remate de la casa deudora, obligándose el subastador a pagar al contado lo que correspondiese; i si se entienden pagados desde aquella fecha en el hecho mismo de la consignacion, saliendo del poder i dominio del deudor, i quedando espeditos los libramientos a favor del acreedor, no era aplicable la rebaja, porque la lei no comprende las deudas pagadas ántes de su promulgacion; i así puede V. E. declarar en la consulta del Venerable Dean i Cabildo que, respecto de los intereses a que se refiere, no debe haber lugar a la rebaja del cinco al tres por ciento i que debe cobrar a razon del cinco porciento. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 23 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.