Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 23 de julio de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 23 de julio de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 103, ORDINARIA, EN 23 DE JULIO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de impuesto i espentlio de papel sellado. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña el espediente de don Agustin Eyzaguirre i socios, evacuada la dilijcncia que el Senado ordenó en su sesión del 19 de los corrientes. (Anexo núm. 182. V. sesion del 29.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una representacion del Teniente-Gobernador de San Fernando por la que éste propone el establecimiento de escuelas i de ciertos funcionarios judiciales. (Anexo núm. 183. V. sesion del 3 de Agosto entrante.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar, comunicar i mandar que se publique el Reglamento de impuesto i espendio del papel sellado conforme al proyecto que la comision de letrados presentó en la sesion del 19 de los corrientes. (Anexo núm. 184. V. sesion del 3 de Agosto de 1820.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintitrés dias del mes de Julio de mil ochocientos diecinueve, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, resolvió que, siendo una de las principales obligaciones del Gobierno para con los pueblos administrarles justicia, removiendo al efecto cuantos obstáculos i trabas puedan hacer difícil o penosa su administracion, deseando aliviar a la parte mas aflijida del Estado, cuales son los litigantes, de los gravámenes que recaen sobre la necesidad en que se ven de implorar la proteccion de los ma jistrados i tratando de conciliar en cuanto sea posible con estos principios el lucro que adquiere el Erario con el espendio del papel sellado, debia sancionar i sanciona el presente Reglamento que habrá de correr bajo los siguientes:

Artículo Primero. Desde la publicacion de este decreto se usará en Chile del papel sellado que aquí se establece.

Art. 2.º Se distinguirán estas cinco clases con el nombre de: papel del sello primero, del sello segundo, del sello tercero, del sello cuarto i del sello quinto.

Art. 3.º El pliego de papel del sello primero tendrá el valor de ocho pesos, el del sello segundo catorce reales, el del sello tercero un peso, el del sello cuarto cuatro reales, i el del sello quinto un real.

Art. 4.º Su signatura, resellos, etc., serán en la forma que se ha acostumbrado hasta aquí.

Art. 5.º Subsistirán todos los reglamentos i disposiciones anteriores acerca del uso del papel sellado i de la clase que corresponde a cada clase de la naturaleza que fuere, en cuanto no estén alterados por el presente decreto.

Art. 6.º Toda licencia para salir a un territorio estranjero i todo pasaporte otorgado para el mismo efecto, se estenderán en papel del sello primero.

Art. 7.º Los títulos de todo empleo lucrativo de cualquier naturaleza que sean, o consista el lucro en renta fija o en emolumentos, deberán estenderse en papel del sello primero; i en el mismo papel los decretos provisionales a que se pone la nota: que sirvan de suficiente título; siendo responsables de mancomún el juez i escribano o secretario que en otra forma los estienda i los jefes de las oficinas que de ellos tomaren razon.

Art. 8.º Toda licencia para salida de buques, aunque sea a puertos del mismo Estado, se estenderá en papel del sello primero.

Art. 9.º El encabezamiento de todo rejistro o póliza deberá estenderse en papel del sello primero.

Art. 10. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demás contratos que pasen de diezinueve mil pesos, deberán estenderse en papel del sello primero.

Art. 11. Los memoriales solicitando permiso en las aduanas para sacar efectos venidos del estranjero o para remitir producciones del país a algún punto estranjero, se estenderán en papel del sello segundo.

Art. 12. Los pases i guías de mar o tierra para introduccion de efectos venidos del estranjero i los pases o guías de mar o tierra para conducir producciones del país al estranjero, se estenderán en papel del sello segundo.

Art. 13. Los testimonios de cualquier documento que haya de parecer en juicio, se escribirán su primera foja en papel del sello segundo i las restantes en el del sello cuarto.

Art. 14. Los testimonios de autos i voluminosos procesos tendrán por cabeza un pliego del papel del sello segundo i las restantes fojas irán en el papel comun.

Art. 15. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos que lleguen hasta la cantidad de diez mil pesos inclusive, deberán estenderse en papel del sello segundo.

Art. 16. Toda licencia que se conceda para que se pueda abrir tienda pública de comercio o de artesano í sin la cual no podrán subsistir tales tiendas, se estenderá en papel del sello tercero.

Art. 17. Todos los vales i obligaciones privadas para que, compareciendo en juicio, gocen del privilejio que les concede la lei 48, título 25, libro 4.º de Castilla, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 18. Los pases o guías de mar o tierra para conducir efectos territoriales de un punto a otro del país, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 19. Los memoriales solicitando boletos de las aduanas para estender contratos de venta etc., se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 20. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos que, pasando de seis mil pesos, lleguen hasta diez mil exclusive, se estenderán en papel del sello tercero.

Art. 21 . Los negocios contenciosos se ajitarán precisamente en papel del sello cuarto, sin mas excepcion que la concedida a los pobres de solemnidad.

Art. 22. Todo negocio contencioso seguido en compromiso privado, siempre que se reduzca a memoriales por escrito, deberá correr en papel del sello cuarto.

Art. 23. Los laudos, ordenatas i particiones, deberán estenderse en papel del sello cuarto.

Art. 24. Todo recibo que se exija o se dé para comprobante del pago de intereses de censo, capellanía o plata a Ínteres, habrá de estenderse en papel del sello cuarto, i dado en otra forma no se admitirá en juicio, mediante a estar allanado el permiso del señor Gobernador del Obispado por lo relativo a las personas eclesiásticas i conventos de regulares.

Art. 25. Los instrumentos para constancia de ventas, empréstitos, imposiciones de censos i demas contratos de seis mil pesos inclusive para abajo, se estenderán en papel del sello cuarto.

Art. 26. Los pobres de solemnidad gozarán en todos sus negocios i actuaciones del papel del sello quinto.

Art. 27. Todos los informes en derecho que se produzcan ante cualquier tribunal, se presentarán en papel del sello quinto.

Art. 28. Toda cuenta que se presente en juicio irá precisamente en papel del sello quinto, siendo inadmisible en otra forma.

Art. 29. En los negocios contenciosos que se ajiten en el juzgado eclesiástico, se usará indispensablemente del papel del sello quinto, atendiendo al consentimiento que tiene prestado el señor Gobernador del Obispado.

Art. 30. Las informaciones que en la curia eclesiástica se actúen por personas miserables para el verificativo de sus matrimonios, correrán en papel común del modo que se lia acostumbrado hasta aquí. —

I sancionado el precedente Reglamento, mandó S. E. se comunicara al Supremo Director, acompañándole copia i haciéndole ver que, previo el dictámen de una comision de letrados que se habia nombrado, se habia decidido el Excmo. Senado por la aprobación de los artículos puntualizados en este Reglamento; i que para su cumplimiento se publicara en la forma ordinaria; cerrándose el acuerdo i firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. — Pérez. — Alcalde. — Rozas. — Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 182[editar]

Excmo. Señor:

Incluyo la razon dada por don Agustín de Eyzaguirre i socios conforme al acuerdo de V. E. de 19 del corriente.

No hallo fundadas las razones con que los empresarios esfuerzan su primer solicitud, pues no hai un dato que compruebe el recargo de triples derechos a nuestros negociantes por no estar reconocida su bandera. Lo contrario se deduce de la hospitalidad que reciben aun los de guerra i corsarios en los puertos neutrales. Es menester no perder de vista el perjuicio que podría sufrir nuestro Erario con una absoluta liberacion de derechos, según lo expuesto en mi nota del 10 del corriente, i que con la gracia concedida deben los interesados prometerse utilidades seguras i proporcionadas a la empresa. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Julio 23 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 183[editar]

Excmo. Señor:

Examinados los artículos que contiene la representacion del Teniente-Gobernador de San Fernando, que incluyo, podrá V. E. deliberar lo conveniente a la mejor administracion, según el laudable objeto que se ha propuesto el Teniente Gobernador. —Dios guarde V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Julio 23 de 1819. —Bernardo O'Higgins.-Excmo.Senado.


Núm. 184[editar]

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a manos de V. E. el nuevo reglamento que ha sancionado, clasificando el papel sellado i prefijando sus valores de un modo que, al paso de aliviar a los litigantes, se consulte el mayor espendio, en que consiste la utilidad i el incremento del Erario. La esperiencia ha dado a conocer que con el aumento de precio que acordó el Supremo Poder Delegado, se ha minorado incomparablemente el consumo, proyectándose artificios para evitarlo; i si, despues de haber oido el Senado el dictámen de la comision de letrados de la mejor reputación, que elijió, se ha convencido que no hai otro partido que elejir que adoptar el proyecto que presentaron para metodizar el Reglamento que se acompaña, parece que si V. E. no tiene embarazo, deberá decretarse su pronta publicacion i su ejecucion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 23 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.